REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves treinta (30) de Octubre de 2014.-
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-001355.-
DEMANDANTE: EDDY ROBERT MÉNDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.623.890, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
LAS APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, portadoras de la Cédula de Identidad Nos. V.- 16.908.570 y 7.822.388, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.861 y 46.694, respectivamente.-
CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V C.A., e INGECON C.A.- (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS CO-DEMANDADAS: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-
APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN).-
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de agosto de 2014, comparece el ciudadano EDDY ROBERT MÉNDEZ CALDERA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.623.890, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.861, y presento demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Beneficio de Alimentación), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 214.593,04), en contra de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V C.A., e INGECON C.A., la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 14/08/2014, librándose los correspondientes carteles de notificación a las co-demandadas en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veintidós (22) de octubre del año que discurre (2014), a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha ocho (08) de octubre del año 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas en ejercicio OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, portadoras de la Cédula de Identidad Nos. V.- 16.908.570 y 7.822.388, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.861 y 46.694, respectivamente, y de la inasistencia de las co-demandadas (SOCIEDADES MERCANTILES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V C.A., e INGECON C.A.,), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que las representará, en el acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de los co-demandadas, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO MARZO 2010 a JULIO 2014): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 50.799,3); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada LOT, ya que conforme a dicho cálculo previsto en la referida norma, se ajustó el accionante de autos; a razón de: 1.1.- Período marzo 2010 a marzo 2011, la cantidad de 45 días, lo que multiplicado por el salario integral diario alegado devengado para la fecha de Bs. 166,66, nos da la cantidad de Bs. 7.499,7, en dicho período. 1.2.- Período marzo 2011 a marzo 2012, la cantidad de 60 días, lo que multiplicado por el salario integral diario alegado devengado para la fecha de Bs. 166,66, nos da la cantidad de Bs. 9.999,6, en dicho período. 1.3.- Período marzo 2012 a marzo 2013, la cantidad de 62 días, lo que multiplicado por el salario integral diario alegado devengado para la fecha de Bs. 225,00, nos la cantidad de Bs. 13.950,00, en dicho período. 1.4.- Período marzo 2013 a marzo 2014, la cantidad de 64 días, lo que multiplicado por el salario integral diario alegado devengado para la fecha de Bs. 225,00, nos la cantidad de Bs. 14.400,00, en dicho período. 1.5.- Por último, período fraccionado marzo 2014 a julio 2014, la cantidad fraccionada de 22 días, lo que multiplicado por el salario integral diario alegado devengado para la fecha de Bs. 225,00, nos la cantidad de Bs. 4.950,00, en dicho período fraccionado, todo para un total global antes referido de Bs. 50.799,3, correspondiente a la prestación de antigüedad del accionante en cuestión, durante los períodos anteriormente señalados, siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 92 LOTTT: el presenta concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 50.799,3); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
3. VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 14.460,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la derogada LOT y en el artículo 190 de la vigente LOTTT; a razón de: 3.1.- Período marzo 2010 a marzo 2011, la cantidad de 15 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos da la cantidad de Bs. 3.000,00, en dicho período. 3.2.- Período marzo 2011 a marzo 2012, la cantidad de 16 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos da la cantidad de Bs. 3.200,00, en dicho período. 3.3.- Período marzo 2012 a marzo 2013, la cantidad de 17 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 3.400,00, en dicho período. 3.4.- Período marzo 2013 a marzo 2014, la cantidad de 18 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 3.600,00, en dicho período. 3.5.- Por último, período fraccionado marzo 2014 a julio 2014, la cantidad fraccionada de 6,3 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 1.260,00, en dicho período fraccionado, todo para un total global antes referido de Bs. 14.460,00, correspondientes a las vacaciones no canceladas y fraccionadas, en los períodos anteriormente señalados, siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
4. UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS (PERÍODOS MARZO 2010 – DICIEMBRE 2010, ENERO 2011 – DICIEMBRE 2011, ENERO 2012 – DICIEMBRE 2012, ENERO 2013 – DICIEMBRE 2013 y ENERO 2014 – JULIO 2014): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 20.750,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la derogada LOT y en los artículos 131 y 132 de la vigente LOTTT; a razón de: 4.1.- Período fraccionado marzo 2010 a diciembre 2010, la cantidad de 11,25 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 2.250,00, en dicho período fraccionado. 4.2.- Período enero 2011 a diciembre 2011, la cantidad de 15 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 3.000,00, en dicho período. 4.3.- Período enero 2012 a diciembre 2012, la cantidad de 30 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 6.000,00, en dicho período. 4.4.- Período enero 2013 a diciembre 2013, la cantidad de 30 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 6.000,00, en dicho período. 4.5.- Por último, período fraccionado enero 2014 a julio 2014, la cantidad fraccionada de 17,5 días, lo que multiplicado por el último salario básico diario alegado devengado de Bs. 200,00, nos la cantidad de Bs. 3.500,00, en dicho período fraccionado, todo para un total global antes referido de Bs. 20.750,00, correspondientes a las utilidades no canceladas y fraccionadas, en los períodos anteriormente señalados, siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): El presente concepto, lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 35.337,75); derivado de multiplicar 1.113 días (período del 01/03/2010 al 31/07/2014) x 31,75 (0,25 de la U.T imperante), lo que da como resultado la cantidad antes reflejada de Bs. 35.337,75, siendo dicha cantidad la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 172.146,35), suma esta, la cual se condena a las co-demandadas SOCIEDADES MERCANTILES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V C.A., e INGECON C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano EDDY ROBERT MÉNDEZ CALDERA. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de las co-demandadas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano EDDY ROBERT MÉNDEZ CALDERA, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Beneficio de Alimentación), en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V C.A., e INGECON C.A., SEGUNDO: Se condena a las SOCIEDADES MERCANTILES SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V C.A., e INGECON C.A., a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 172.146,35), a favor del demandante en cuestión, ciudadano EDDY ROBERT MÉNDEZ CALDERA, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a las co-demandadas de autos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2014-001355
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