Asunto VP01-L-2012-001637
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos 1) ERWIN BRAVO F., 2) CRISTIAN SILVA B., 3) GUSTAVO ÁVILA, 4) DANIEL CHACÍN, 5) DIRIMA RÍOS, 6) GABRIELA GONZÁLEZ CHACÍN, 7) KELWIN CASTILLO y 8) NANCY GUTIERREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.17.545.471, V-18.008.639, V-14.208.967, V-11.867.644, V-7.875.999, V-20.578.932, V-14.206.005, y V-9.788.281, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce de abril de 1998, bajo el Nº. 29, Tomo 17-A; y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA POR SOLIDARIDAD: Sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el Nro.42, Tomo 78A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2012-001637, referida a cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada en fecha 31 de julio de 2012, por los ciudadanos ERWIN BRAVO F., CRISTIAN SILVA B., GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ CHACÍN, KELWIN CASTILLO y NANCY GUTIERREZ ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), y solidariamente a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas de las partes, y presentación de escrito de contestación a la demanda de las codemandadas.
La causa correspondió por distribución de fecha 27 de julio de 2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la misma fue prolongada, y en virtud de la complejidad del caso, fue diferido el dictado de la sentencia oral, que en efecto se efectuó el día 23 de octubre de 2014.
Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Que los demandantes ingresaron a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en las fechas que más adelante se indicarán, para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, C.A.), ubicada en la Gallera Vieja, sector La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia.
Que dentro de la entidad de trabajo sus representados ejercieron diferentes cargos, y cumpliendo diferentes horarios, que se indicarán más adelante.
Que la entidad de trabajo se dedicaba al transporte de carbón, así como al regado y recolección del mismo para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., desde hacía aproximadamente 08 años para la fecha.
Que un grupo de trabajadores decidieron demandar a su representada y a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. solidariamente, y esta última les canceló sus prestaciones sociales, tal y como consta de transacción realizada en el juicio VP01-L-2009-1097, al quedar en evidencia la inherencia y conexidad de los servicios prestados por su representada.
Que los aquí demandantes no cobraron sus prestaciones sociales como les fue prometido por CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., y por la falta de pago de la contratista TRANSERVI, C.A., quedaron sus conferentes, es decir el grupo de trabajadores antes identificado, a la espera de su pago.
Que luego de varios intentos a hacer efectiva dicha reclamación, se comprometió TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACÍN, C.A ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, según se evidencia de documento de fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el Nro.98, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, y que se acompaña marcado B, renunciando expresa y voluntariamente a la prescripción que obraba en su favor.
Que es por ello que demandan a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACÍN, C.A., para que convenga en cancelarle a sus representantes o en su defecto sean condenados por el Tribunal, los conceptos reclamados.
Que los montos reclamados son los siguientes:
N° Demandante Cargo Ingreso Egreso Monto
1 ERWIN BRAVO Chofer 25/05/2007 30/12/2008 14323,71
2 CRISTIAN SILVA Chofer 26/04/2008 30/12/2008 20963,9
3 GUSTAVO ÁVILA Mecánico 10/11/2006 30/04/2009 43525,32
4 DANIEL CHACÍN Chofer 02/01/2000 30/04/2009 56750,82
5 DIRIMA RÍOS Obrera 09/01/1998 30/04/2009 31947,37
6 GABRIELA GONZÁLEZ Secretaria 01/03/2005 30/04/2009 10700
7 KELWIN CASTILLO Chofer 10/06/2006 30/12/2008 27083,65
8 NANCY GUTIERREZ Administradora 01/05/2004 28/02/2009 95065,94
Estos conceptos abrazan la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, salarios no cancelados, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como se discriminaran para cada caso en las conclusiones. Solicita además intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, C.A.)
En la presente causa se tiene que la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, C.A.), se presentó a través de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, y presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación y accedió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que se desarrolló fundamentalmente en torno o a los efectos de la promoción, control y contradicción de la prueba. Contestó en los términos que se describen a continuación:
Que a su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A., le adeuda la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., una cantidad de dinero que asciende aproximadamente a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) producto de servicios prestados a dicha empresa carbonera.
Que la cantidad de dinero adeudada, y señalada en el párrafo anterior, será utilizado según compromiso realizado entre ambas empresas para el pago de los conceptos reclamados en esta demanda.
Se admite como cierto que los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTÍAN SILVA, GUSTAVO AVILA, DANIEL CHACIN, DIRIMA RIOS, GABRIELA GONZALEZ, KELWIN CASTILLO y NANCY GUTIERREZ, prestaron servicios para su representada y se les adeuda las cantidades de dinero demandadas.
Que solicita al Tribunal obligue a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., al pago de los conceptos reclamados por los demandantes, tal y como se comprometió su representante legal en la prolongación de la audiencia preliminar.
Que solicita que la contestación surta sus efectos legales, y que sea declarada Con Lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
EN SOLIDARIDAD CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.)
Que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., es una sociedad mercantil con un único accionista, constituido por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., y es una empresa privada de carácter público.
Opone la falta de cualidad e interés en la persona de los demandantes, por cuanto los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTÍAN SILVA, GUSTAVO AVILA, DANIEL CHACIN, DIRIMA RIOS, GABRIELA GONZALEZ, KELWIN CASTILLO y NANCY GUTIERREZ, no han prestado sus servicios para su representada y no ha existido relación de trabajo entre los demandantes y su representada.
Que la demandada principal TRANSERVI, C.A., a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., para prestar servicios de riego de vías por medio de camiones cisternas, nunca fue prestado de manera exclusiva para su representada, sino que también prestó servicios para la comunidad del Municipio Mara.
Que el servicio no fue de forma exclusiva, ni permanente para su representada CARNONES DE LA GUAJIRA, C.A.
Que el objeto social de la empresa TRANSERVI, C.A., es muy distinto a la de su representada, y no guardan relación como para establecer como única fuente de ingreso los servicios prestados a su mandante, y no existen pruebas en las actas de tales circunstancias.
Que no le consta que los accionantes ERWIN BRAVO, CRISTÍAN SILVA, GUSTAVO AVILA, DANIEL CHACIN, DIRIMA RIOS, GABRIELA GONZALEZ, KELWIN CASTILLO y NANCY GUTIERREZ, hayan prestados servicios para la empresa TRANSERVI, C.A.; pero lo que si le consta es que no prestaron servicios para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., de forma directa, ni indirecta, ni exclusiva, así como tampoco su mandante fue beneficiaria exclusiva del servicio prestado por la empresa TRANSERVI, C.A.
Que las actividades desarrolladas por estas dos empresas son de naturaleza distinta a las desplegadas por su mandante, la demandada principal el servicio de riego y su mandante la explotación de carbón.
Que la empresa TRANSERVI, C.A., efectuaba sus servicios a través de sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte.
Que por estas razones CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., no tiene cualidad pasiva para actuar en este juicio.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTÍAN SILVA, GUSTAVO AVILA, DANIEL CHACIN, DIRIMA RIOS, GABRIELA GONZALEZ, KELWIN CASTILLO y NANCY GUTIERREZ, que sean acreedores de los conceptos solicitados en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSERVI, C.A., haya prestado sus servicios para su representada como transportista de carbón desde hace aproximadamente 8 años.
Niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso, egreso, salarios, cargos, conceptos reclamados y montos señalados por los accionantes ERWIN BRAVO, CRISTÍAN SILVA, GUSTAVO AVILA, DANIEL CHACIN, DIRIMA RIOS, GABRIELA GONZALEZ, KELWIN CASTILLO y NANCY GUTIERREZ.
Que el reconocimiento expreso realizado por la demandada TRANSERVI, C.A., por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara, e Insular Padilla del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2012.
Que las presunciones de Ley sobre inherencia y conexidad, son iuris tamtun, por lo que admiten prueba en contrario.
Que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, por cuanto no existe responsabilidad solidaria y no hay elementos que lleven a la convicción de la presunta inherencia y conexidad alegada por los demandantes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la parte actora, es decir, 1) ERWIN BRAVO F., 2) CRISTIAN SILVA B., 3) GUSTAVO ÁVILA, 4) DANIEL CHACÍN, 5) DIRIMA RÍOS, 6) GABRIELA GONZÁLEZ CHACÍN, 7) KELWIN CASTILLO y 8) NANCY GUTIERREZ ACOSTA, demanda el pago de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), y solidariamente en contra de sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A..
La parte demanda admite expresamente adeudar lo reflejado en la demanda. La señalada entidad patronal, esto es la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), afirma que no ha podido cancelar en virtud de que a su vez la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no le ha cancelado acreencia que tiene a su favor y con la cual pagaría los pasivos laborales. Que ya en ocasiones previas se han celebrado en otras causas acuerdos de pago incluyendo a las partes de la presente causa, y que ello en virtud de reconocimiento de responsabilidad solidaria. La codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., negó la alegada solidaridad, indicando la falta de cualidad puesto que no había conexidad ni inherencia, que las labores de los demandantes no tenía nada que ver con las actividades de las codemandada solidaria. De tal manera que la controversia se centra en precisar la señalada responsabilidad solidaria.
Corresponde al Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, y en consecuencia, la procedencia en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Transacción celebrada entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A, y la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., para el pago de la demanda contenida en el expediente VP01-l-2009-1027. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público, que se refiere a otra causa, y que no tiene relación alguna con lo discutido en juicio, carece de valor probatorio. Así se decide.
2.2.- Convenio suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A, de fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el Nro.98, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, llevadas por el Registro del Municipio Mara e Insular Padilla, con funciones notariales, y que se acompaña en copia simple. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento público, que no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma en derecho por las partes, el mismo es valorado por quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, C.A.)
1. Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. El merito de esta invocación fue establecido ut supra y se tiene las motivaciones de su no valoración como reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.)
La señalada sociedad mercantil de manera extemporánea presentó alegado escrito de pruebas, en el que consignó documentales y solicitó inspección e informativa, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no insistió en modo alguno en la necesidad de los señalados medios probatorio, así no hay medio que analizar. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Consignó documentales referentes a Actas Constitutivas de la prenombrada entidad de trabajo. Las mismas no fueron cuestionadas, de modo que siendo copias de documentos públicos se les da valor y serán analizadas con el resto de las probanzas a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por la parte actora, y codemandadas, respectivamente, y del material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, la parte actora, es decir, 1) ERWIN BRAVO F., 2) CRISTIAN SILVA B., 3) GUSTAVO ÁVILA, 4) DANIEL CHACÍN, 5) DIRIMA RÍOS, 6) GABRIELA GONZÁLEZ CHACÍN, 7) KELWIN CASTILLO y 8) NANCY GUTIERREZ ACOSTA, demanda el pago de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A..
La parte demanda TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), admite expresamente adeudar lo reflejado en la demanda, lo que ya de por sí al no ser nada contrario al orden público ni a las buenas costumbres, hace que la pretensión con respecto a ella sea procedente en derecho. Así se decide.-
La señalada entidad patronal, esto es, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), afirma que no ha podido cancelar en virtud de que a su vez la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no le ha cancelado acreencia que tiene a su favor y con la cual pagaría los pasivos laborales. Que ya en ocasiones previas se han celebrado en otras causas acuerdos de pago incluyendo a las partes de la presente causa, y ello en virtud de reconocimiento de responsabilidad solidaria.
La codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., negó la alegada solidaridad, indicando la falta de cualidad puesto que no había conexidad ni inherencia, que las labores de los demandante no tenía nada que ver con las actividades de las codemandada solidaria.
De tal manera, la controversia se centra en precisar la señalada responsabilidad solidaria. Al respecto, se observa que ciertamente en actas aparecen documentos referidos a otras causas, en los que participaron las mismas partes involucradas en la presente causa laboral, empero no tienen peso en la presente causa puesto que en ellos no se observa en forma alguna que la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., se haya comprometido frente a los demandantes o haya admitido algún tipo de responsabilidad, lo cual es uno de los fundamentos de la parte actora e incluso de la codemandada TRANSERVI, B, CH, C.A., según se apreció en la audiencia de juicio. En tal sentido, este argumento de inherencia y conexidad, queda desechado. Así se establece.-
De otro lado, en la propia audiencia de juicio no fue cuestionado que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), se encargaba de humedecer o regar caminos a fin de evitar que se levantase el polvillo del carbón, es decir, servicios de riego de vías por medio de camiones cisternas.
Al respecto es de enorme utilidad señalar que la Sala de Casación Social en donde en un caso similar al presente no percibió solidaridad alguna, se trata de sentencia de fecha 23/10/2012 caso William Ávila y Otros contra Carbones de la Guajira y asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (Coozugavol), de la que se transcribe extracto:
“Así pues, se evidencia que la demandada analizó las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira S.A., específicamente, los documentos constitutivos de las demandadas y determinó que la actividad de la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicablerationae tempore, razón por la que no incurrió en el vicio aducido por los recurrentes, ya que decidió conforme a las probanzas promovidas por las demandadas.”
En este orden de ideas, acogiendo como parte integrante de la motivación del presente fallo, la citada decisión de la Sala de Casación Social, este Sentenciador observa que las actividades de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a favor de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no son de la misma naturaleza de ésta, ni por inherencia, ni siquiera a título de conexidad, vale decir, no entran ni son conexas dentro del objeto de la segunda, que se concentra en la exploración, explotación y mercadeo de carbón, como se aprecia de Acta Constitutiva-Estatutaria, siendo que las actividades de la afirmada solidaria CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pueden ser perfectamente ejecutadas sin el concurso de la actividad de riego a través de camiones cisternas para lo cual fue contratada TRANSERVI, B, CH, C.A., razón por la cual prospera la falta de cualidad de la demandada solidaria y en tal sentido impretermibile es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente, a cada accionante, según su fecha de ingreso, egreso, salario y horario, según el concepto de que se trate:
1.-ANTIGÜEDAD
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de UTILIDADES.
En tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios es la indicada en los cuadros siguientes tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso, el salario alegado y no desvirtuado y adecuándolo, es decir, ajustándolo al salario mínimo, en aquellos caos en que se encuentre por debajo de aquel:
1) ERWIN BRAVO F:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
25/05/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 0 0,00
25/06/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 0 0,00
25/07/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 0 0,00
25/08/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/09/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/10/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/11/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/12/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/01/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/02/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/03/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/04/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31
25/05/2008 1110,00 37,00 1,54 0,82 39,36 5 196,82
25/06/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
25/07/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
25/08/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
25/09/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
25/10/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
25/11/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
25/12/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33
Total 85 3750,90
2) CRISTIAN SILVA B.:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
26/04/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 0 0,00
26/05/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 0 0,00
26/06/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 0 0,00
26/07/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67
26/08/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67
26/09/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67
26/10/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67
26/11/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67
26/12/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67
Total 30 2674,00
3) GUSTAVO ÁVILA:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
11/11/2006 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 0 0
11/12/2006 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 0 0
11/01/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 0 0
11/02/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/03/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/04/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/05/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/06/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/07/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/08/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/09/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/10/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92
11/11/2007 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/12/2007 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/01/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/02/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/03/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/04/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/05/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/06/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/07/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/08/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/09/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/10/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83
11/11/2008 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00
11/12/2008 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00
11/01/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00
11/02/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00
11/03/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00
11/04/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00
Total 11631,25
4) DANIEL CHACÍN:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
02/01/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 0 0
02/02/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 0 0
02/03/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 0 0
02/04/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/05/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/06/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/07/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/08/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/09/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/10/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/11/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/12/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98
02/01/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/02/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/03/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/04/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/05/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/06/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/07/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/08/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/09/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/10/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/11/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/12/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11
02/01/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/02/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/03/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/04/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/05/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/06/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/07/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/08/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/09/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/10/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/11/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/12/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
02/01/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/02/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/03/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/04/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/05/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/06/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/07/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/08/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/09/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/10/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/11/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/12/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85
02/01/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/02/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/03/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/04/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/05/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/06/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/07/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/08/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/09/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/10/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/11/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/12/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53
02/01/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/02/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/03/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/04/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/05/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/06/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/07/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/08/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/09/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/10/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/11/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/12/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13
02/01/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/02/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/03/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/04/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/05/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/06/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/07/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/08/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/09/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/10/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/11/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/12/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33
02/01/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/02/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/03/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/04/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/05/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/06/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/07/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/08/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/09/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/10/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/11/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/12/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83
02/01/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/02/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/03/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/04/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/05/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/06/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/07/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/08/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/09/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/10/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/11/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/12/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00
02/01/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17
02/02/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17
02/03/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17
02/04/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17
Total 27887,78
5) DIRIMA RÍOS:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
09/01/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0
09/02/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0
09/03/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0
09/04/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/05/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/06/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/07/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/08/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/09/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/10/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/11/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
09/12/1998 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/01/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/02/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/03/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/04/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/05/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/06/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/07/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/08/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/09/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/10/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/11/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/12/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
09/01/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/02/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/03/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/04/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/05/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/06/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/07/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/08/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/09/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/10/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/11/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/12/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47
09/01/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/02/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/03/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/04/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/05/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/06/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/07/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/08/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/09/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/10/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/11/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/12/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
09/01/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/02/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/03/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/04/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/05/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/06/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/07/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/08/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/09/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/10/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/11/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/12/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
09/01/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/02/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/03/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/04/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/05/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/06/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/07/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/08/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/09/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/10/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/11/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/12/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86
09/01/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/02/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/03/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/04/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/05/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/06/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/07/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/08/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/09/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/10/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/11/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/12/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11
09/01/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/02/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/03/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/04/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/05/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/06/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/07/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/08/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/09/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/10/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/11/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/12/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65
09/01/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/02/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/03/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/04/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/05/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/06/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/07/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/08/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/09/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/10/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/11/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/12/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
09/01/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11
09/02/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11
09/03/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11
09/04/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11
09/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
09/05/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/06/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/07/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/08/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/09/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/10/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/11/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/12/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/01/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/02/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/03/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
09/04/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Total 7961,30
6) GABRIELA GONZÁLEZ CHACÍN:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
01/03/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 0 0,00
01/04/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 0 0,00
01/05/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 0 0,00
01/06/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/07/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/08/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/09/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/10/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/11/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/12/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/01/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/02/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
01/03/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/04/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/05/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/06/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/07/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/08/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/09/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/10/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/11/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/12/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/01/2007 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/02/2007 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39
01/03/2007 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
01/04/2007 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67
01/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
01/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
01/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58
01/05/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/06/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/07/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/08/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/09/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/10/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/11/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/12/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/01/2009 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/02/2009 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
01/03/2009 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
01/04/2009 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83
01/05/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Total 5513,17
7) KELWIN CASTILLO:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
10/06/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 0 0,00
10/07/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 0 0,00
10/08/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 0 0,00
10/09/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33
10/10/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33
10/11/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33
10/12/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33
10/01/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17
10/02/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17
10/03/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17
10/04/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17
10/05/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17
10/06/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/07/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/08/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/09/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/10/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/11/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/12/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08
10/01/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70
10/02/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70
10/03/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70
10/04/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70
10/05/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70
10/06/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
10/07/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
10/08/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
10/09/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
10/10/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
10/11/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
10/12/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76
Total 10321,57
8) NANCY GUTIERREZ ACOSTA:
Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales
01/05/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0 0,00
01/06/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0 0,00
01/07/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0 0,00
01/08/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/09/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/10/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/11/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/12/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/01/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/02/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/03/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/04/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
01/05/2005 1100,00 36,67 1,53 0,81 39,01 5 195,05
01/06/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/07/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/08/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/09/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/10/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/11/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/12/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/01/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/02/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/03/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/04/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64
01/05/2006 2203,08 73,44 3,06 1,84 78,33 5 391,66
01/06/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/07/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/08/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/09/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/10/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/11/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/12/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/01/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/02/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/03/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/04/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56
01/05/2007 3800,02 126,67 5,28 3,52 135,46 5 677,32
01/06/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/07/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/08/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/09/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/10/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/11/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/12/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/01/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/02/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/03/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/04/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01
01/05/2008 3439,2 114,64 4,78 3,50 122,92 5 614,60
01/06/2008 3955,02 131,83 5,49 4,03 141,36 5 706,78
01/07/2008 3935,02 131,17 5,47 4,01 140,64 5 703,20
01/08/2008 3915,02 130,50 5,44 3,99 139,93 5 699,63
01/09/2008 3895,02 129,83 5,41 3,97 139,21 5 696,05
01/10/2008 3875,02 129,17 5,38 3,95 138,50 5 692,48
01/11/2008 3855,02 128,50 5,35 3,93 137,78 5 688,91
01/12/2008 3835,02 127,83 5,33 3,91 137,07 5 685,33
01/01/2009 3955,00 131,83 5,49 4,03 141,35 5 706,77
01/02/2009 3955,00 131,83 5,49 4,03 141,35 5 706,77
Total 28386,62
Así las cantidades adeudadas por antigüedad son las preinsertas en el cuadro anterior y que se condena a la parte demandada Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a cancelar. Así se decide.-
2. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado.
Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, toda vez que ello no fue desvirtuado, antes por el contrario admitida la demanda expresamente en cuanto a los conceptos reclamados. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 1 mes y menor de 6 meses, y de otra parte, (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. De modo que teniendo presente el tiempo de prestación de servicios, corresponden 30, 60, y hasta 150 días según el caso, a razón del último salario integral diario respectivo devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja los montos que se reflejan en el cuadro que se anexa de seguidas, que en definitiva adeuda la parte demandada la TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) por el concepto en referencia. Así se decide.-
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literales b), c), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, según las fechas de antigüedad de cada demandante, se tomaran en cuenta, 30, 45, 60 y 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja los montos que se reflejan en el cuadro que se anexa de seguidas, que en definitiva adeuda la parte demandada la TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) por el concepto en referencia. Así se decide.-
Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Salr Intgr Días Totales
ERWIN BRAVO Indem Desp Injus 51,07 60 3064,00
Indem Sust preav 51,07 45 2298,00
Subtotal 5362,00
CRISTIAN SILVA Indem Desp Injus 89,13 30 2674,00
Indem Sust preav 89,13 30 2674,00
Subtotal 5348,00
GUSTAVO ÁVILA Indem Desp Injus 89,60 60 5376,00
Indem Sust preav 89,60 45 4032,00
Subtotal 9408,00
DANIEL CHACÍN Indem Desp Injus 91,23 150 13685,00
Indem Sust preav 91,23 60 5474,00
Subtotal 19159,00
DIRIMA RÍOS Indem Desp Injus 28,27 150 4240,36
Indem Sust preav 28,27 90 2544,22
Subtotal 6784,57
GABRIELA GONZÁLEZ Indem Desp Injus 28,27 120 3392,29
Indem Sust preav 28,27 45 1272,11
Subtotal 4664,40
KELWIN CASTILLO Indem Desp Injus 80,75 90 7267,62
Indem Sust preav 80,75 45 3633,81
Subtotal 10901,42
NANCY GUTIERREZ Indem Desp Injus 141,35 150 21203,19
Indem Sust preav 141,35 45 6360,96
27564,15
TOTAL 89191,55
3. Salarios pendientes:
Como antes se indicase, la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), aceptó los términos de la demanda, de modo que está fuera de controversia que adeuda las siguientes cantidades por el concepto en referencia, condenándose al pago de los mismos. Así se decide.-
Demandante Mes Salr adeudado Totales
CRISTIAN SILVA Oct-08 2520,00 2520,00
Nov-08 2520,00 2520,00
Dic-08 2520,00 2520,00
7560,00
GUSTAVO ÁVILA Mar-09 2520,00 2520,00
Abr-09 2520,00 2520,00
5040,00
DIRIMA RÍOS Nov-08 799,23 799,23
Dic-08 799,23 799,23
Ene-09 799,23 799,23
Feb-09 799,23 799,23
Mar-09 799,23 799,23
Abr-09 799,23 799,23
4795,38
NANCY GUTIERREZ Dic-08 3955,20 3955,20
Ene-09 3955,20 3955,20
Feb-09 3955,20 3955,20
11865,60
TOTAL 29260,98
4. Vacaciones (Descanso y Bono) Vencidas y fraccionadas:
Teniendo como cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral de cada demandante, y anta la ausencia de prueba de pago, antes por el contrario el reconocimiento de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), resulta procedente el concepto en referencia el cual se rige por los lineamientos de la LOT en sus artículos 219 y 223, es decir, quince (15) días de descanso por año, más un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 219), y por concepto de bono vacacional la cantidad de siete (7) días por año, y un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 223).
Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador.
Así lo correspondiente a las vacaciones generadas es lo reflejado en el cuadro siguiente:
Demandante Ingreso Egreso Concepto Día año Días Fracc de año Salr Norm Totales
ERWIN BRAVO 25/05/2007 30/12/2008 Desc vac 2008/2009 16,00 9,33 48,00 448,00
Bono vacac 2008/2009 8,00 4,67 48,00 224,00
Subtotal para 7 meses 672,00
CRISTIAN SILVA 26/04/2008 30/12/2008 Desc vac 2008/2009 15,00 8,75 84,00 735,00
Bono vacac 2008/2009 7,00 4,08 84,00 343,00
Subtotal para 7 meses 1078,00
GUSTAVO ÁVILA 10/11/2006 30/04/2009 Desc vac 2006/20079 15,00 84,00 1260,00
Bono vacac 2006/2007 7,00 84,00 588,00
Desc vac 2007/2008 16,00 84,00 1344,00
Bono vacac 2007/2008 8,00 84,00 672,00
Fracc 5 meses Desc vac 2008/2009 17,00 7,08 84,00 595,00
Bono vacac 2008/2009 9,00 3,75 84,00 315,00
Subtotal 4774,00
DANIEL CHACÍN 02/01/2000 30/04/2009 Desc vac 2008/2009 23,00 5,75 84,00 483,00
Bono vacac 2008/2009 15,00 3,75 84,00 315,00
Subtotal fracc de 3 meses 798,00
DIRIMA RÍOS 09/01/1998 30/04/2009 Desc vac 2006/2007 23,00 26,64 612,74
Bono vacac 2006/2007 15,00 26,64 399,62
Desc vac 2007/2008 14,00 26,64 372,97
Bono vacac 2007/2008 16,00 26,64 426,26
Desc vac 2008/2009 25,00 26,64 666,03
Bono vacac 2008/2009 17,00 26,64 452,90
Fracc 3 meses Desc vac 2009/2010 26,00 6,50 26,64 173,17
Bono vacac 2009/2010 18,00 4,50 26,64 119,88
Subtotal 3223,56
GABRIELA GONZÁLEZ 01/03/2005 30/04/2009 Desc vac 2008/2009 18,00 1,50 26,64 39,96
Bono vacac 2008/2009 10,00 0,83 26,64 22,20
Subtotal Fracc de 1 mes 62,16
KELWIN CASTILLO 10/06/2006 30/12/2008 Desc vac 2008/2009 17,00 8,50 75,70 643,49
Bono vacac 2008/2009 9,00 4,50 75,70 340,67
Subtotal Fracc de 6 meses 984,16
NANCY GUTIERREZ 01/05/2004 28/02/2009 Desc vac 2004/2005 15,00 131,83 1977,50
Bono vacac 2004/2005 7,00 131,83 922,83
Desc vac 2005/2006 16,00 131,83 2109,33
Bono vacac 2005/2006 8,00 131,83 1054,67
Desc vac 2006/2007 17,00 131,83 2241,17
Bono vacac 2006/2007 9,00 131,83 1186,50
Desc vac 2007/2008 18,00 131,83 2373,00
Bono vacac 2007/2008 10,00 131,83 1318,33
Desc vac 2008/2009 19,00 131,83 2504,83
Bono vacac 2008/2009 11,00 131,83 1450,17
Fracc de 10 meses Desc vac 2009/2010 20,00 16,67 131,83 2636,67
Bono vacac 2009/2010 12,00 10,00 131,83 1582,00
Subtotal 21357,00
TOTAL 32948,88
Así las cantidades adeudadas por vacaciones son las preinsertas en el cuadro anterior y que se condena a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a cancelar. Así se decide.-
5. Utilidades (Vencidas y Fraccionadas: Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados de 15 días por año, como lo pauta la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma aplicable a la fecha y se patentiza entonces la confesión ficta respecto al concepto en referencia.
Así el concepto de utilidades, pretendido por los demandantes, salvo DANIEL CHACÍN y GABRIELA GONZÁLEZ CHACÍN, no cuestionado por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), es el reflejado en el cuadro siguiente:
Demandante Ingreso Egreso Concepto Día año Días Fracc de año Salr Norm Totales
ERWIN BRAVO 25/05/2007 30/12/2008 Utilidades 2008 15,00 13,75 48,00 660,00
CRISTIAN SILVA 26/04/2008 30/12/2008 Utilidades 2008 15,00 10,00 84,00 840,00
GUSTAVO ÁVILA 10/11/2006 30/04/2009 Utilidades 2007 15,00 84,00 1260,00
Utilidades 2008 15,00 84,00 1260,00
Utilidades 2009 15,00 6,25 84,00 525,00
3045,00
DIRIMA RÍOS 09/01/1998 30/04/2009 Utilidades 2005 15,00 12,37 185,62
Util 2006 15,00 18,00 270,00
Util 2007 15,00 20,49 307,40
Uti 2008 15,00 26,64 399,62
Util 2009 15,00 3,75 26,64 99,90
15,00 1262,53
KELWIN CASTILLO 10/06/2006 30/12/2008 Util 2008 15,00 13,75 131,83 1812,71
NANCY GUTIERREZ 01/05/2004 28/02/2009 Util 2007 15,00 114,64 1719,60
Uti 2008 15,00 127,83 1917,51
Util 2009 15,00 2,5 131,83 329,58
3966,69
TOTAL 11586,93
Así las cantidades adeudadas por utilidades son las preinsertas en el cuadro anterior y que se condena a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a cancelar. Así se decide.-
6) Beneficio de alimentación:
Como antes se indicase, la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), aceptó los términos de la demanda, de modo que está fuera de controversia que adeuda las siguientes cantidades, que se refleja ut infra, para todos los demandantes, salvo la codemandante NANCY GUTIERREZ que no peticionó el concepto en referencia.
De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, y de los que no consta pago corresponden, y más allá de ello, son admitidos por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.).
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Demandante Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ERWIN BRAVO 220 127,00 31,75 6985,00
CRISTIAN SILVA 170 127,00 31,75 5397,50
GUSTAVO ÁVILA 350 127,00 31,75 11112,50
DANIEL CHACÍN 300 127,00 31,75 9525,00
DIRIMA RÍOS 928 127,00 31,75 29464,00
GABRIELA GONZÁLEZ 120 127,00 31,75 3810,00
KELWIN CASTILLO 200 127,00 31,75 6350,00
TOTAL 72644,00
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.127,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.31,75. y así, multiplicados por los días pertinentes da los montos reflejados en el cuadro precedente, que adeuda, a la fecha la demandada, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F. 333.758,93, la cual se condena a la reclamada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a pagar a la parte demandante por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-
Demandante Monto
ERWIN BRAVO 17429,90
CRISTIAN SILVA 22897,50
GUSTAVO ÁVILA 45010,75
DANIEL CHACÍN 57369,78
DIRIMA RÍOS 53491,34
GABRIELA GONZÁLEZ 14049,73
KELWIN CASTILLO 30369,86
NANCY GUTIERREZ 93140,07
TOTAL 333758,93
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, según cada codemandante, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios, que varía en cada caso. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad durante la prestación de servicios, se aplica los intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales bancos (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) y para los intereses de mora (salvo para el beneficio de alimentación) igual hasta el 07/05/2012, cuando entra en vigencia la LOTTT y se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y en todo caso, para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. 2) IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a pagar a los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, la cantidad global de Bs.F. 333.758,93, y que para cada codemandante, se indica de manera particular en la parte motiva, es decir, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a pagar a los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, (con la salvedad del beneficio de alimentación) señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a pagar a los ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales (particular primero, conforme a los lineamientos, con la salvedad del beneficio de alimentación), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte actora ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No procede la condenatoria en costas procesales a la parte demandante con relación a la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por devengar cada actor menos de tres salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos ERWIN BRAVO, CRISTIAN SILVA, GUSTAVO ÁVILA, DANIEL CHACÍN, DIRIMA RÍOS, GABRIELA GONZÁLEZ, KELVIN CASTILLO Y NANCY GUTIÉRREZ, estuvo representado por JESUS GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20379. La parte codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A, por intermedio de la profesional del derecho, abogada MARY COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34561. Y la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por intermedio del profesional del derecho, abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46501.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y treinta y quince minutos de la tarde (02:15.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000140.
El Secretario
NFG/.-
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