Asunto: VP01-N-2014-000120.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


Demandante o Recurrente: Ciudadano NORKIS RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.684.601, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede General Rafael Urdaneta, y la Coordinación de Zona Zulia, del referido ministerio.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25 de septiembre 2014, el ciudadano NORKIS RAFAEL MOLINA, debidamente asistido por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 120.268; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de “los AUTOS de fechas 08 de abril y 29 de abril de 2014, dictados por las Ciudadanas JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO y MARÍA LORENA STAGG RINCÓN, la primera en su condición de INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la segunda como COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO)”, con orden a la primera de las nombradas de “CONTINUAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA al estado y grado en el cual estuvo para el día 03 de abril de 2014, esto es, ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LOS MENCIONADOS EXPEDIENTES.” Y de otra parte, se ordene a la ciudadana MARÍA LORENA STAGG RINCÓN, con el carácter preindicado, “ABSTENERSE de continuar conociendo (de) los referidos expedientes.”, referidos a inhibiciones de las mencionadas funcionarias.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha jueves 25/09/2014, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en fecha viernes 26/09/2014, y una vez recibido se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 30/09/2014, en la misma se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)


En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra Acto Administrativo, vale decir, “los AUTOS de fechas 08 de abril y 29 de abril de 2014, dictados por las Ciudadanas JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO y MARÍA LORENA STAGG RINCÓN, en su condición de INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la segunda como COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO)”, actos que fueron dictados por una Inspectoría del Trabajo y por una Coordinación Zonal, ambos dependiente del Ministerio para el Proceso Social Trabajo, entes actuantes, de los correspondientes a la competencia por el territorio de este Juzgado; en razón de ello, resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado. Así se establece.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que comenzó a prestar servicios como Operario para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desde el día 29 de julio de 2007, devengando un salario básico de Bs. 200,oo. Que en fecha 06 de febrero de 2014, fue calificado por la patronal ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.

Que en fecha 10 de febrero de 2014, la Inspectora Jefe del Trabajo Abogada JANNY GODOY se pronunció a través de un Auto declarando “SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”. En fecha 01de abril de 2014, consta Auto emitido por la Abogada JHOLEESKY FERRER, en su condición de JEFE DE LA SALA DE PROTECCIÓN DE INAMOVILIDAD LABORAL, en la cual deja constancia que el acto de contestación tendrá lugar el día 03 de abril de 2014.
Que en fecha 03 de abril de 2014, en el Acta levantada en la SALA DE PROTECCIÓN DE INAMOVILIDAD LABORAL se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Que corre inserto el Auto del 08 de abril de 2014 (que se transcribe en la solicitud), en la cual la Ciudadana Inspectora del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, se inhibe del expediente y remite el mismo a la Coordinación Zonal del Estado Zulia. Que mediante oficio de la misma fecha, se le remite el expediente a la Abogada MARIA LORENA STAGG, Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Que reposa en el expediente Auto de fecha 29 de abril de 2014, proferido por la Abogada MARIA LORENA STAGG, en su carácter de Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (que se transcribe en la solicitud) y mediante el cual se declara Procedente la inhibición de la ciudadana JANNY GODOY, y en el mismo auto la Funcionaria plantea su Inhibición, remitiendo el expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, por ser su Superior Jerárquico.

Que contra dichos Autos de fechas 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, se interpone recurso de nulidad, por considerar que en los mismos existe FALSO SUPUESTO DE HECHO. Cita Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, criterio según afirma fue reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009.

Que en el auto de fecha 08 de abril de 2014, la funcionaria no aporta elementos de modo, lugar y tiempo, transcribiendo extracto del acta en cuestión que de seguidas se cita:

“la referida inhibición la fundamenta quien suscribe, debido a las constantes amenazas, insultos y conducta hostil de los trabajadores objeto del presente procedimiento de calificación de falta contra mi persona y los funcionarios de ésta institución, las reiteradas llamadas telefónicas amenazantes así como el envío de un corona de flores personalizada… Por lo antes expuesto esta autoridad Administrativa se vio en la obligación de realizar formal denuncia, por ante las oficinas del GAES ZULIA (GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO) a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes, situación ésta que ven comprometida su imparcialidad que debe regir en el desempeño de mi función como Operador de Justicia…”. (F.6)

Que para la funcionaria JANNY GODOY realmente no existe el Principio de Presunción de Inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, porque sin prueba alguna incluso procedió a denunciarlo ante un órgano público de investigación. Que es un hecho cierto, que para el día 26 de febrero de 2014 la señalada funcionaria presentó ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO la mencionada denuncia por “considerar (ella) que los únicos sospechosos de cualquier cosa somos nosotros (los denunciados) como trabajadores”, porque para JANNY GODOY son los únicos trabajadores que han sido calificados por la patronal en toda su carrera funcionarial.

Que incurre en Falso Supuesto de Hecho cuando la mencionada funcionaria falsea la realidad de los hechos, y fundamenta la decisión del Auto de fecha 08 de abril de 2014, por cuanto ella (la funcionaria) considera que existe por parte de su persona y de sus compañeros de trabajos “constantes amenazas, insultos y conducta hostil de los trabajadores objeto del presente procedimiento de calificación de falta contra (su) persona y los funcionarios de (esa) institución, las reiteradas llamadas telefónicas amenazantes así como el envío de un corona de flores personalizada…”. (F.7)

Que de hecho tiene el atrevimiento de denunciarlo ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO el cual presuntamente y bajo esa situación falsa, tiene intervenidos sus números telefónicos y tiene interceptadas sus comunicaciones, lo cual ciertamente atenta contra lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por una temeraria y maliciosa denuncia que ha presentado la funcionaria JANNY GODOY, incurriendo en el delito de Simulación de Hecho Punible, el cual si merece ser investigado por el representante del Ministerio Público. Solicita que el Tribunal solicite al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO copia tanto de la denuncia como del informe del estatus actual de esa maliciosa y temeraria denuncia.

Que una vez planteada la inhibición a pesar de haber transcurrido con creces el tiempo para que otro Inspector del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Zulia pueda conocer de la presente causa, está en el mismo estadio desde el día 29 de abril de 2014, no se ha decidido aún quien puede conocer de su expediente, cuya actuación subsiguiente en su causa sería la declaratoria del desistimiento y el cierre y archivo definitivo del expediente, situación que no se ha concretado porque no se ha decidido realmente que Inspector del Trabajo será competente para continuar la causa en el estado y grado en el cual quedó para el día 03 de abril de 2014.

Que solicita igualmente a los fines de corroborar la legitimidad y la legalidad con la cual se encuentra actuando la funcionaria JANNY GODOY, sea exhibida en sede judicial la Resolución 8.164 del 17 de enero de 2013, así como la Gaceta Oficial en la cual fuera publicada la mencionada resolución. Que en razón de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que se consigne por parte de la ciudadana JANNY GODOY la Gaceta Oficial en la cual se le designa como Inspectora Jefe del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, aún en el supuesto caso que se encuentre encargada, a los fines de verificar la legitimidad de la mencionada funcionaria.

Que la inhibición de la ciudadana JANNY GODOY es extemporánea, porque en fecha 26 de febrero de 2014 se presentó formalmente la denuncia ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, luego de lo cual no se inhibió, sino que siguió en conocimiento de la causa, y no es hasta el día 08 de abril de 2014 cuando se verifica que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA no acudió al acto de contestación y por ende quedaron desistidos los procedimientos, cuando se inhibe y que entonces se pregunta: ¿Es casualidad o algún interés a no decidir en contra de PEPSI COLA VENEZUELA? ¿Fue presionada acaso la Inspectora por la empresa mencionada para que se inhibiera?
Que los hechos denunciados en este recurso de nulidad merecen ser investigados por el representante del Ministerio Público. Que no entiende porque se esperó desde el 26 de febrero de 2014 fecha de la presunta denuncia ante el GAES hasta el día 08 de abril de 2014 para la inhibición. Que resulta preocupante que se alegue luego del acto de contestación, una supuesta enemistad manifiesta sobre una denuncia presentada por la propia Inspectora del Trabajo, denuncia esta que fue anterior incluso al acto de contestación, esto es, el 03 de abril de 2014, y resulta que sólo cuando corresponde decidir el desistimiento de cada uno de los procedimientos, es cuando la mencionada funcionaria se inhibe, lo cual no es casualidad, sino una muestra de desconocimiento del derecho, por cuanto debió inhibirse la mencionada funcionaria al momento de tener conocimiento de estos hechos delictivos que ya denunció, sin tener prueba alguna, lo cual niega rotundamente, y que sólo demuestra realmente lo delicado de esta actuación de dicha funcionaria, quien sin percatarse de ello incurre en el delito de simulación de hecho punible, por cuanto ella (la funcionaria JANNY GODOY) le imputa hechos punibles que jamás ha cometido.

Que la única persona jurídica perjudicada con este desistimiento por no haber acudido al acto de contestación es PEPSI COLA VENEZUELA, por cuanto ni ella ni sus apoderados acudieron al acto de contestación. Que teniendo una decisión a su favor resulta ilógico y absurdo que puedan ejercer amenaza en contra de la funcionaria, hechos punibles que jamás ocurrieron y que jamás ha cometido, y que de un simple análisis es la empresa PEPSI COLA VENEZUELA quien tiene motivos para hacer cualquier cosa, incluso atentar contra su vida.

Que además de incurrir en falso supuesto de hecho, la Inspectora JANNY GODOY quebranta el principio del Juez Natural, no sólo por el hecho de que se haya inhibido de forma extemporánea, sino que causa preocupación que una vez levantado el Auto de inhibición el mismo fue remitido a la Coordinadora Zonal MARIA LORENA STAGG, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 procede igualmente a plantear su inhibición alegando ser enemiga de su persona, pero antes en el mismo auto declara procedente la inhibición de la ciudadana JANNY GODOY, es decir se convirtió en Juez y Parte, pues mal puede ella ser Juez de su propia causa y decidir procedente la inhibición de la Inspectora. Que no obstante, se viola igualmente el principio del Juez Natural cuando en lugar de remitir el expediente al Despacho del Ministerio del Trabajo, lo remite a la Dirección General de Relaciones Laborales, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual cita.

Que los Inspectores del Trabajo rinden cuenta al Ministerio del Trabajo, no a los Coordinadores de Zona, quienes no existen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni siquiera existe la palabra “coordinador”. Cita el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que existe usurpación de funciones y de poder, tal y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 137 y 138. Que se evidencian hechos de violación al debido proceso y a la legítima defensa que merecen ser materia de este recurso de nulidad, ya que el auto de fecha 29 de abril de 2014, como señaló anteriormente, es un absurdo.

Que la coordinadora Zonal Zulia, declara en nombre de la Inspectora de Maracaibo sede Luis Homez, a quien señala tener motivos para inhibirse, sin siquiera reposar en actas cualquier inhibición de dicha Inspectora, sabiendo que aún en la Jurisdicción del Estado Zulia se encuentran la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia y Subinspectoría del Trabajo del Mojan, es decir, se inhibió en nombre de todas las demás sedes del Ministerio del Trabajo en el Estado Zulia, cuando el Inspector más cercano es el Inspector del Trabajo de Maracaibo, quien no se ha inhibido.

Que dichas actuaciones contravienen el principio de transparencia con el cual debe operar la administración pública. Cita el artículo 137 de la Carta Magna, el cual establece el principio de legalidad, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo señala, que la causal de inhibición alegada por la funcionaria JANNY GODOY no existe; que ni la causal alegada ni los hechos denunciados sin ninguna prueba, hacen presumir que pueda existir enemistad o amistad entre su persona y la Inspectora, la cual según ella les imputa una serie de delitos tipificados en la norma penal, y de la cual se ejercerán acciones contundentes porque se violan los artículos 25, 49 y 60 de la Carta Magna. Que igualmente se violó el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, por cuanto de la inhibición jamás se le notificó.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita que se admita y se declare con lugar el presente recurso de nulidad de los autos de fechas 08 y 29 de abril del presente año, ordenando a la ciudadana JANNY GODOY a continuar la prosecución de la causa al estado y grado en el estuvo para el día 03 de abril de 2014, esto es, ordene el cierre y archivo definitivo de los mencionados expedientes, y que ordene a la ciudadana MARIA LORENA STAGG abstenerse de continuar conociendo de los referidos expedientes.


II
DE ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Para la determinación de la admisión o no del presente recurso de nulidad, lo primero a definir es la naturalaza del acto o actos impugnados, esto es, de las inhibiciones cuestionadas en nulidad. A tales efectos se ha de analizar el andamiaje normativa patrio tanto en cuanto a la producción legislativa, la del ejecutivo, así como del propio Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el desarrollo doctrinario.

A tales efectos, lo primero a tener presente es revisar la razón de ser del caso fáctico, es decir, los FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD, como en efecto fueron resumidos ut supra, en donde se reitera la pretensión es la nulidad de “los AUTOS de fechas 08 de abril y 29 de abril de 2014, dictados por las Ciudadanas JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO y MARÍA LORENA STAGG RINCÓN, en su condición de INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la segunda como COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO)”, Y se ordene a la primera de las nombradas “CONTINUAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA al estado y grado en el cual estuvo para el día 03 de abril de 2014, esto es, ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LOS MENCIONADOS EXPEDIENTES.” Y de otra parte, se ordene a la ciudadana MARÍA LORENA STAGG RINCÓN, con el carácter preindicado, “ABSTENERSE de continuar conociendo de los referidos expedientes.”

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se establece en su artículo 35 las causales de inadmisibilidad, como se transcribe de seguidas:

“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”. Esta última disposición es una clara evidencia de que el ordenamiento normativo es un engranaje organizado sistemáticamente.

Así de una visión sistemática o sistémica del ordenamiento jurídico positivo, es de suma importancia revisar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para adentrarnos en la naturaleza del acto atacado en la causa sub iudice. En efecto se transcribe el contenido del artículo 85 del señalado texto:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

La norma transcrita encabeza el Capítulo II, denominado “De los Recursos Administrativos”, Sección Primera: “Disposiciones Generales” en la LOPA.

Ahora bien, dentro de la aplicación del Derecho como un todo, y en especial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se debe tener presente la norma en referencia.

Cierto es, que puede que no haya posibilidad de recurrir por vía administrativa de un acto administrativo, y sin embargo, se pueda acudir a la vía recursiva jurisdiccional, sin embargo, al colocar la lupa sobre la naturaleza del acto que se ataca o pretende atacar, ello puede obviamente y sin dudas excluir la admisibilidad del ataque tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional.

Es así como el estudio de la jurisprudencia especializada y trajinada en el quehacer contencioso administrativo aporta hoy a los Tribunales Laborales en el ámbito de la competencia jurídica señalada, vale decir, del contencioso administrativo.

En ese orden de ideas se transcribe extracto de sentencia N° 659, Expediente N° 0015, de fecha 24/03/2000, referida a Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en el caso ROSARIO NOUEL DE MONSALVE contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, con ponencia del eximio y eterno jurista Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, como sigue:
“De la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado

Se ha señalado que la Resolución Nº 614 guarda una doble vocación jurídica, a saber: a).- desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar b).- desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite. Esa dualidad de perspectiva se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido.

(Omissis)

En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la ratificación o destitución del Juez.

A tal fin, en virtud de sendos instrumentos normativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente (los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), se dictaron en ciertos casos, medidas cautelares de suspensión del cargo, a aquellos jueces sobre los cuales recaían elementos de juicio negativos con respecto al desempeño de sus funciones, sin que pudiera entenderse que tal suspensión fuese en términos definitivos, toda vez que incluso dicha suspensión no acarreaba la falta de pago de sus respectivos emolumentos y, la misma, estaba dirigida a comprobar determinados hechos que eventualmente podrían devenir en actos definitivos, que acordaren o la revocatoria de la suspensión cautelar acordada a aquellos jueces si no se les hubiere encontrado y probado suficientes elementos de juicio para separarlos del cargo, o bien, al comprobar que los jueces suspendidos se encontraban incursos en causales que ameritaban la separación del cargo, acordar la misma, mediante acto administrativo definitivo, todo ello con el único fin, de propender al correcto funcionamiento del servicio público constituido en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la Administración de Justicia.

Con respecto a los actos de “trámite” dictados dentro de un proceso constitutivo o de primer grado de naturaleza disciplinaria, esta Sala debe observar que los mismos, por contraposición, no pueden entenderse lógicamente como acto “definitivos”. Con respecto a este punto, para este órgano jurisdiccional resulta menester invocar lo expresado en la decisión dictada en el caso “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Otra condición de admisibilidad del recurso que, también había sido tradicionalmente exigido por la Jurisprudencia de la Corte pero no fue consagrado en el texto orgánico de la misma, atañe al carácter definitivo del acto impugnado. Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo en el campo administrativo, del acto que causa estado”.


Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independientemente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

Igualmente debemos señalar que con bastante posterioridad a la medida de suspensión, y como resultante del procedimiento, según se evidenció en la audiencia oral y pública y en los documentos anexados al expediente, se produjo el acto definitivo de destitución, por lo que ni se causó indefensión ni se impidió la continuación del procedimiento.

De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Finalmente, en la sentencia objeto del extracto transcrito, se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad.

La sentencia en referencia está en consonancia con la doctrina especializada en derecho administrativo, y aquí pertinente es transcribir extracto de literatura expuesta por autores en Derecho Comparado, Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, en su obra CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Quinta Edición, Editorial CIVITAS, S.A., MADRID, Páginas 553, 554 y 555, en relación con los actos resolutorios y de trámite, el cual es del tenor siguiente:

“Esta distinción está formulada desde un principium divisiones claro, la recurribilidad de los actos, aunque veremos que ésta resulta ser más bien la consecuencia que causa la distinción. La distinción aparece enunciada desde esa perspectiva en los artículos 113 LPA y 37 LJ: en el primero se declara que puede ser objeto de recursos en la vía administrativa «las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión»; en el segundo, con referencia ya al recurso contencioso administrativo, se declaran actos impugnables «los actos de la Administración… ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto». Estos conceptos pueden ser equívocos y deben aclararse: sólo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos, concepto equivalente; también es usual el término «acuerdo»…, no los actos de trámite; por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aun bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación…
La distinción toma su base en la circunstancia de que los actos se dictan en el seno de un procedimiento administrativo, como ya nos consta. En este procedimiento hay una resolución final, que es la que decide el fondo del asunto (artículo. 92 y 93 LPA) y para llegar a ella ha de seguirse un iter especial, con fases distintas, con intervenciones de órganos o personas diversos, con actos también diferentes. Estos actos previos a la resolución son los que la Ley llama «actos de trámite», con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final. Como ya quedó expuesto más atrás, todos los actos del procedimiento son instrumentales de la resolución, se ordenan al mejor acierto o garantía de ésta. …
Pero tampoco ello implica que los actos de trámite sean, por contraste, actos internos; los hay que son tales (un informe, una providencia que ordena el pase a otro órgano, etc.), sin perjuicio de que, como vamos a ver, tengan también una relevancia externa. …
La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sena impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que losa actos no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

La clave está en determinar si el administrado tiene la mesa servida para acudir en nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.

En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En el caso sub iudice, las inhibiciones atacadas en nulidad, no son actos administrativos que ponen fin al procedimiento administrativo de Calificación de Falta, pues ni siquiera se relacionan ni de manera sustantiva ni adjetiva al estudio del mismo, ni aun el incidente de inhibición ha sido resuelto en sede administrativa con carácter definitivo. Tampoco imposibilitan su continuación, pues se trata simplemente de una incidencia con un efecto momentáneo en la causa, a la que eventualmente ha de conocer conforme al escenario planteado otro funcionario competente distinto a los inhibidos; en ese mismo sentido, no causa indefensión alguna o prejuzga como definitivo, pues no resuelve lo que es objeto de controversia en la calificación de falta. Tan sólo se trata de una incidencia de un trámite que no hace mención alguna al objeto del procedimiento administrativo principal.

Al establecer, con base a la sentencia in comento, la noción de ACTO DE TRÁMITE como “uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento”, evidente es que encajan perfectamente en ella las inhibiciones atacadas en nulidad, es decir, su naturaleza como acto de trámite hace que sea inadmisible el recurso de nulidad.

Ahora bien, visto que los autos atacados en nulidad son de mero trámite, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- SE DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad interpuesto contra los AUTOS de fechas 08 de abril y 29 de abril de 2014, dictados por las Ciudadanas JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO y MARÍA LORENA STAGG RINCÓN, respectivamente, la primera en su condición de INSPECTORA JEFE (E) DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la segunda como COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO). Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000122.-


La Secretaria,



NFG/.-