Asunto: VP01-O-2014-000021.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º

Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2014 por la ciudadana STELLA PORTILLO ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.572.238, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 185.261,en condición de afirmada apoderada judicial de las empresas INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., PALMERAS WEST-TARRA, C.A., PALMERAS EL MILAGRO, C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A., PALMERAS EL MOLINO, C.A., PALMERAS EL MIRADOR, C.A., PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS, C.A., sociedades pertenecientes al Grupo San Simón; recurso a través del cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo Constitucional, con la finalidad de restituir esgrimida situación jurídica señalada como infringida al grupo de empresas, en virtud de la Providencia Administrativa N° 063-2014 del 05/02/2014, expediente N°063-2013-03-00816, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, que ordenó “a la Entidad Laboral PALMERAS WES-TARRA; EL MILAGRO; DON MIGUEL; EL MORALITO; EL MIRADOR Y LOS ARRECOSTADOS; ubicada en Inversiones el Palmeral, (…) el cumplimiento de la CLAUSULA 11 del Contrato Colectivo Vigente 2013-2015, suscrito entre ustedes y los trabajadores reclamantes del presente procedimiento.”, y de la que se alega violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por Abuso de Poder, que violentó lo dispuesto en el numeral6 (sic) del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que se han violentado los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), solicitando sea restablecida la situación jurídica infringida a través de la revocatoria de la Providencia Administrativa Nro. 063-2014.

Así las cosas, una vez distribuida la causa, la misma correspondió a este Juzgado según acta de distribución emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial (URDD) en fecha 16/10/2014 (F.80), dándosele cuenta al Ciudadano Juez en fecha 17/10/2014.

Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, con fundamento en lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Lo primero a destacar es la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y un despacho saneador (artículo 19 eiusdem), aparte de la revisión de los requisitos de la solicitud de amparo (artículo 18 eiusdem), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo con gran fortaleza o gobierno el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún, para lograr fines que no son los verdaderamente queridos y contemplados normativamente.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se indica de seguidas:

El pretensor en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que:

“... en vista de haber agotado la vía ordinarias (sic) para hacer valer nuestra pretensión, sin que a la fecha se haya satisfecho, a través del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, signado con el expediente No. VP01-N-2014-000087 en fecha 31 de Julio del presente año, el cual consigno en copia simple constante de nueve (09) folios útiles; anexo marcado con la letra “F”; en este sentido con la finalidad de agotar al vía ordinaria para dar fiel cumplimiento de los requisitos exigidos para introducir el recurso de amparo, en virtud de ser la vía idónea, agotada como ha sido la vía ordinaria, procedo a interponer de manera formal Recurso Especial de Amparo, por tener mi (su) representada legitimación activa (…), por cuanto la misma viene determinada por el hecho de haberle sido violentados directamente derechos constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia Abog. JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, contenido en los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, indicando el contenido de los Artículos 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para intentar la vía ordinaria del Recurso de Nulidad obliga a mi (su) representada a cumplir por lo ordenado por la providencia, y resultaría cuesta arriba recuperar la cantidad de dinero derivada de un acto irrito, es por lo que el Amparo sería el camino idóneo y justo que revisaría su validez constitucional.
Ocurre ciudadano Juez, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, se le dio inicio formal al procedimiento de Reclamo intentado por los ciudadanos DAVID ALBERTO CANCINO RUIZ Y HERNANDO ISIDRO PORTILLO en contra de las entidades de trabajo PALMERA WEST-TERRA C.A, PALMERAS EL MILAGRO C.A, PALMERAS DON MIGUEL C.A, PALMERAS EL MOLINO C.A, PALMERAS EL MIRADOR C.A, PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS C.A, PALMERAS, por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, expediente signado con el Nro. 063-2013-03-00816. En fecha cinco (5) de Febrero de 2014, cumplidas todas las etapas procesales, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa declarando ”CON LUGAR” la solicitud incoada por los ciudadanos DAVID ALBERTO CANCINO RUIZ Y HERNANDO ISIDRO PORTILLO, en contra de las entidades de trabajo PALMERA WEST-TERRA C.A, PALMERAS EL MILAGRO C.A, PALMERAS DON MIGUEL C.A, PALMERAS EL MOLINO C.A, PALMERAS EL MIRADOR C.A, PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS C.A, y le ordena el cumplimiento de la CLAUSULA 11 del Contrato Colectivo 2013-2015, no homologado por la Inspectoría del Trabajo. En fecha veinte (20) de Febrero de 2014, el funcionario del trabajo de trasladó y se constituyó en la instalación de la entidad de Trabajo Inversiones El Palmeral C.A. con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo notificado la persona de Ernesto Javier Nuñez Pirela, como Consulto Jurídico de las Empresas. (Folios 2-4)

Mas adelante, continúa la exposición, indicando las normas violentadas, así:

Debo señalar que esta Providencia Administrativa constituye violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por Abuso de Poder, que violentó lo dispuesto en el numeral6 (sic) del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correcto era la declinatoria de competencia en los tribunales del trabajo atendiendo a la prohibición legal de no poder decidir cuestiones de derecho, con asombro de nosotros forma parte del fundamento legal de la misma providencia. Que al ordenar el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa a las entidades de trabajo PALMERA WEST-TERRA C.A, PALMERAS EL MILAGRO C.A, PALMERAS DON MIGUEL C.A, PALMERAS EL MOLINO C.A, PALMERAS EL MIRADOR C.A, PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS C.A, en el cumplimiento de la CLAUSULA 11 de Contrato Colectivo 2013-2015, el cual no se encuentra homologado, por lo cual se evidencia una clara extralimitación de funciones, por lo que insistió que violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la usurpación defunciones (sic) actuando fuera del ámbito de su competencia, E IGUALMENTE VIOLA EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL POR QUE ESTA COMPETENCIA, por la materia le corresponde al juez laboral, en nuestra carta magna contenida en el artículo 49 numeral 4, “Toda persona (…), es decir, realiza pronunciamientos que van más alláde (sic) situaciones de hecho, vulnerando el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Invocó por parte del Inspector del Trabajo Abog. JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, de los artículos 25,26,49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por al INSPECTORIA DE TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, mediante el presente recurso de Amparo, ordenando: La revocatoria de la Providencia Administrativa Nro. 063-2014, de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, dictado por el Abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE en su condición de Inspector del Trabajo en Santa Bárbara, Estado Zulia. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, sólo cuando no exista (sic) vías ordinarias o cuado estás no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo. Es así como vemos que el recurso de nulidad no es la vía idónea para reestablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, por lo tardía en el tiempo en promedio de 2 años para la audiencia en primera instancia. (Folios 4-5)

Y peticiona además medida cautelar, haciendo referencia a la eventual aplicación de cláusula 11 de contratación colectiva que dice no ha sido homologada, de la forma siguiente:

Para finalizar, solicito medida cautelar (…) a tal efecto consigno copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad demando, para evidenciar la existencia de presunción de buen derecho, igualmente existe en este caso una obstencible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fall, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela efectiva, para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se verá forzada a cancelar las utilidades a los trabajadores en Base al Salario Promedio, en base a un contrato colectivo que no se encuentra homologado, y al pago de una suma de dinero cuantificada a unas personas que presuntamente no tendrían este derecho, pues a mi (su) decir, el Inspector del Trabajo baso (sic) su decisión extralimitando su funciones; por lo que se evidencia una merma económica para mi representada, el cual a mi (su) juicio representa una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho (…) Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicito se declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo.
Por último anexo a la presente solicitud copias simples, de la Providencia Administrativa N° 063-2014, de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, Expediente N° 063-2013-03-00816, para que surtan los efectos legales respectivos, anexo marcado con las letras “G”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.” (Folios 5-7)

Es decir, la ciudadana STELLA PORTILLO ROMAY, actuando en su carácter de abogada actuante en Amparo en la presente causa, aduce en su escrito de acción de amparo que la Providencia Administrativa atacada es violatoria de normas constitucionales, y que el amparo es la vía idónea, expedita y eficaz, y no el recurso de nulidad, del cual afirma haber agotado la vía ordinaria.

En el contexto señalado, es necesario para el esclarecimiento de los hechos y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, requerir o exhortar a la parte accionante, a que subsane lo que a continuación se le señala:

*Siendo que no aparece en actas el texto integro de la Providencia Administrativa fundante del amparo, sólo la primera y la última de los folios que la contienen, como puede apreciarse específicamente en los folios 63 y 64. En tal sentido, se conmina a la parte accionante a presentar el texto completo de la Providencia Administrativa cuestionada, a los efectos de examinarla como documentos de interés fundamental para la eventual admisión del amparo. Así se decide.-

*De igual manera, no aparecen en actas la totalidad de las documentales que se afirma haberse anexado en el escrito de amparo, es decir, de una parte, no se evidencia que hayan sido marcados o signados de forma alguna las documentales acompañadas con el escrito de amparo, empero, que lo más importante es que no fueron acompañados todos los documentos que indica como probatorios de sus afirmaciones, en ese sentido, se conmina a la efectiva consignación de los mismos, y/o de cualesquiera fundantes, o de ser el caso, expresar la dificultad o imposibilidad para agregarlos a las actas, en copias simples, certificadas u originales, según la situación concreta. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la ciudadana abogada accionante en amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana STELLA PORTILLO ROMAY, en condición de afirmada apoderada judicial de las empresas INVERSIONES EL PALMERAL, C.A., PALMERAS WEST-TARRA, C.A., PALMERAS EL MILAGRO, C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A., PALMERAS EL MOLINO, C.A., PALMERAS EL MIRADOR, C.A., PALMERAS LOS ARRESCOSTADOS, C.A., declara:

PRIMERO: Se requiere o se exhorta a la accionante, presentar a este Tribunal: A) Presentar el texto completo de la Providencia Administrativa cuestionada, a los efectos de examinarla como documentos de interés fundamental para la eventual admisión del amparo. B) La consignación de la totalidad de lo documentos que se afirman haber consignado con la acción de amparo y/o de cualesquiera fundantes, o de ser el caso, expresar la dificultad o imposibilidad para agregarlos a las actas, en copias simples, certificadas u originales, según la situación concreta.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

Finalmente, se le ordena a la ciudadana Secretaria se libre la boleta de notificación correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda al envío de las notificaciones, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
JEAN PAUL ANDRADE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000135.-

El Secretario,
JEAN PAUL ANDRADE

NFG/.-