Asunto: VP01-L-2013-000509.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: LUIS LINARES VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.328.246, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad mercantil GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 8-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 19/03/2013, el ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.242, e interpuso pretensión de cobro de Prestación de Antiguedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 09/08/2013, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez Temporal Guillermo Barrios Ariza, dándosele entrada en fecha 16/09/2013, luego de su revisión, a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 23/09/2013, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo reprogramada en diversas ocasiones, y celebrándose varias audiencias conciliatorias.
Ahora bien, finalmente y bajo la rectoría del Ciudadano Juez Titular Neudo Ferrer González, en fecha 11/06/2014 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo prolongada por necesidad probatoria, realizándose inspección judicial el día 01/08/2014, y llevándose a cabo continuación de la audiencia en fecha 18/09/2014, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 25/09/2014 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, con la asistencia de la profesional del Derecho JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 83.247, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título “HECHOS QUE CONFIGURAN LA RELACIÓN LABORAL, EL DESPIDO Y EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” indicó que en fecha 25/10/2007, inició la prestación de servicio de naturaleza laboral con la demandada. Que su labor era de “fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general” (F.1). Que a cambio percibía un salario, y que todas las labores las hacía por órdenes de su patronal, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los días sábado, de 8:00am a 12:00m. Con un último salario de Bs.F.16.000,00.

Que en fecha 20/12/2012, cuando se dirigía a sus labores habituales, fue despedido sin justa causa por el Presidente de la demandada, el ciudadano Ing. TOBÍAS BERMUDEZ.

Agregó que vivió en un inmueble que la demandada le facilitó, y luego en uno dentro de las instalaciones de la demandada, en concreto indicó: “De igual manera, es necesario indicar que como yo no soy de esta localidad, pues desde la fecha de Octubre de 2007 hasta febrero de 2008, viví en una casa que la empresa “GRASAS BERMUDEZ, C.A.” me consiguió, después de eso me mude para una casa que esta (sic) dentro de la empresa hasta Noviembre de 2009, la cual todavía existe.” (2)

Que años después del inicio de la relación laboral, la patronal intentó enmascarar o simular una relación mercantil, y en tal sentido le entregó un talonario con su nombre y número de Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual le pareció muy extraño pues siempre prestó las labores bajo el horario señalado, de manera exclusiva y siguiendo las instrucciones de la patronal.
Que más allá de la simulación, la realidad es que se trató de una relación laboral y el Juez ha de verificar la existencia de ello.

Indica el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para definir el concepto de trabajador, luego el artículo 65 (sic) de la misma normativa para hacer referencia a la presunción de laboralidad. Que el carácter protector del derecho del trabajo, permite superar esas maquinaciones y simulaciones de la real relación laboral. Que en el caso sub examine existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pues se dan todos los elementos de ley, es decir, la amenidad del servicios prestado, la subordinación y el salario, además “cumplía un trabajo de forma exclusiva para mi (su) patronal durante el horario señalado y recibía directrices emitidas por la representación de la empresa “GRASAS BERMUDEZ C.A.” ” (F.3)

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) contempla el PRINCIPIO DE CONTRATO REALIDAD, y en tal sentido, no importa la denominación que el ente patronal le de a la prestación de servicios, y los beneficios que reciba, sino que debe percibir lo que en realidad le corresponde en su cargo laboral. De igual manera hace referencia al PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LA RELACIÓN MÁS FAVORABLE, y el PRINCIPIO DE LA REALIDAD FRENTE A LAS FORMAS O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Que realizaba su trabajo siguiendo las directrices que la daba la patronal, sin poder salirse de ellas, y que era imposible realizar otra actividad laboral dado el volumen de trabajo siendo que debía laborar hasta los sábados y en ocasiones trabajaba horas nocturnas cuando era requerido.

Hace referencia al TEST DE LABORALIDAD, y lo que respecto a este estableció sentencia N°489 del 13/08/202, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, caso M.B. ORTA contra FENAPRODO-CPV. Y concluye que de la aplicación del test, evidente es que se trata de una relación laboral que trató de ser disfrazada como de otra naturaleza. Literalmente indicó:


1. La Naturaleza Jurídica del Patrono: El patrono es una sociedad mercantil constituida como sociedad anónima, que por máximas e experiencia y elemental conocimiento, podría estar dedicada a otorgar garantías de cualquier naturaleza, asumir obligaciones respecto a terceros. Esta es una empresa que requería el trabajo diario de mi persona y es de alto capital accionario y de mucho lucro económico.
2. Que existió una vinculación entre mi persona y dicha empresa; desde el inicio me mantuve en la prestación de los servicios a cambio de una remuneración que era mensual y periódica.
3. Comprometimiento de la Autonomía; se evidenciaba puesto que debía cumplir el horario de trabajo en jornadas normales por lo que existen riesgos de laboralidad.
4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; realizaba el trabajo en la sede de la empresa de manera personal dentro de sus instalaciones con las herramientas y todo el material de ellos.
5. La Naturaleza y el Quantum de la Relación, se denota ya que por el servicio prestado recibía una remuneración económica equivalente al trabajo que se desempeñaba el cual se evidencia de los recibos de pago.
6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; es decir el pago que se me hacía era de forma mensual y periódica, había un horario de trabajo, exclusividad en lo referente a la prestación de trabajo desempeñado y siempre estaba a disponibilidad de la empresa y dentro de sus instalaciones.
De todos los elementos del “TEST DE LABORALIDAD” se evidencia que existió la relación laboral de mi (su) persona, con la empresa hoy demandada “GRASAS BERMUDEZ C.A.” además de estar configurados los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores referente a esta materia, por cuanto existía dependencia, pago de salario, cumplimiento de horario de trabajo, el servicio prestado era dentro de la empresa y para la misma para la exclusividad que tenía con ella.” (F.5)

Bajo la denominación “III.- FUNDAMENTO JURÍDICO”, indicó el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, asimismo el artículo 92 eiusdem. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en lo que atañe a la normativa para la solicitud en cumplimiento de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Con el encabezamiento de “IV.- DE LO SOLICITADO Y DEL DOMICILIO PROCESAL”, indica que al haber sido infructuosas las peticiones o gestiones amistosas, es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace a la entidad de trabajo “GRASAS BERMUDEZ, C.A. (Procesadora de Subproducto Animal)”, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal el cumplimiento de los conceptos reclamados.

1) Reclama el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, bajo la denominación “TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art.108 L.O.T. (ANTERIOR LEY) y ART.142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (VIGENTE LEY)”, peticionando se condene a la entidad de trabajo por el monto de Bs.F.161.748,19. Que el salario inicial era de Bs.6.000,00, luego de Bs. 8.000,00, Bs.12.000,00, Bs.13.000,00 y Bs,14.000,00 y Bs.16.000,00.

Que el total de prestación de antigüedad acumulado es de Bs.F.110.224,26, que el total de días de diferencia de prestaciones del artículo 108, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 30 días, Bs.F.17.200,0. Total de días adicionales da Bs.F.6.930,93. Total de días artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), días 45 por salario diario integral Bs.F.607,40 = Bs.F.27.333,00.

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art.92 L.O.TTT). Solicite se condene a la demandada a la cantidad de Bs.F.161.748,19, por haber culminado la prestación de servicios por razones ajenas a la voluntad de las partes.

Todo lo reclamado asciende a la cantidad de Bs.F.323.496,38.

Indicó los datos para la notificación de la demandada, así como del domicilio procesal de la parte actora.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, la profesional del Derecho ANDREINA DESIREÉ FENRÁNDEZ VÁSQUEZ, se concluye que esta fundamentó la contestación de la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como PUNTO PREVIO “DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, Y DE LA FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA DEFENDIDA PARA SOSTENERLO, Y DE LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE NUESTRA DEFENDIDA PARA SOSTENERLO” (F.55)

Señala que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) oponen como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, y la falta de interés sustancial del accionante. Que no hay ni cualidad activa ni pasiva.

Que existe falta de interés sustancial del demandante para intentar el presente juicio, y la falta de interés sustancial de la demandada.

Que las pretensiones del demandante son en base a una inexistente prestación de servicios de naturaleza laboral.

Que es importante aplicar el TESTE DE LABORALIDAD, y al respecto señala:

1) De la forma de determinar el trabajo, señalan que no era un trabajo continuo, sino esporádico, que era reactivo, pues dependía de las necesidades, bien sea reparar una máquina o fabricación de alguna maquinaria. Que la demandada dependía de la disponibilidad y aceptación del hoy demandante y a la vez ella debía analizar y aceptar o no el presupuesto para el trabajo, que presentaba el ciudadano que hoy demanda.

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo, señala que el demandante no tenía horario preestablecido, sino que el mismo establecía el tiempo en que debía trabajar. Que no era trabajador y por ello no tenía vacaciones, sino que podía ausentarse a visitar a sus familiares en la ciudad de Valencia cuando lo considerase. Lo mismo se aplica respecto a los días feriados.

Que no había ni dirección ni dependencia, pues el demandante realizaba sus tareas según su conocimiento y especialidad.

Que no había trabajo personal, supervisión y control disciplinario, que lo único que lo único en que podía hacer indicaciones la demandada era en el cumplimiento de implementos de seguridad, tales como el uso de casco, botas de seguridad, etc. Que no había potestades correctivas o disciplinarias, más allá del derecho a la entrega del proyecto en el tiempo acordado como contraprestación del pago.

Que el demandante cuando lo consideraba pertinente contrataba mano de obra para que lo ayudaran y él mismo pagaba los costos de ello, lo cual es extraño a una relación laboral y propio de una relación comercial como la mantenida con la demandada.

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago, señalan que eran en base a facturas de pago y comprobantes de egreso, que eran esporádicos, y comparativamente con los salarios de la nómina era muy elevados los ingresos del demandante.

4) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Que el demandante corría con todos los costos y riesgos. Utilizaba sus herramientas propias, era el que compraba los materiales. Que la demandada de manera parcial y temporal le prestó herramientas, cuando el demandante no las tenía y las requería, teniéndolas la demandada se las prestaba de buena fe. Que la parte demandante “se prestó a adquirir bajo su criterio y su disponibilidad, las herramientas que él creyera convenientes para el desarrollo de los proyectos para los cuales se comprometía.” (F.61)

5) Otros (Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria). Que el demandante asumía los costos y en tal sentido los colocaba en los presupuestos, lo que explica los elevados montos.

Respeto a la regularidad, señalan que si bien es cierto hay prestaciones por años, ellas no fueron de carácter eventual y particular, sin ninguna conexidad. Que la demandada complacida de los trabajos efectuados, lo contrataba para otros requerimientos necesarios.

De la exclusividad, señalan que demandante realizaba trabajos para otras empresas, y que incluso la misma demandada le ubicó empresas que solicitaban servicios como los que él realizaba, llevando él las propuestas para las actividades para dichas empresas.

6) La naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Que ello permite presumir que la relación no es de naturaleza laboral, como lo ha establecido la jurisprudencia.

Que el demandante señala como último salario la cantidad de Bs.16.000,00 cantidad esta muy superior a la de trabajadores con labores similares.

Que se trató de una relación comercial, no laboral, pues ello se evidencia de la exorbitante contraprestación recibida por el accionante, la ausencia de horario, y la inexistencia de elementos de dirección, dependencia y subordinación que caracterizan una relación laboral.

De la Falta de cualidad e interés, señalan extractos de doctrina, para afirmar que no hay que confundir legitimación con cualidad o titularidad del derecho controvertido. Que en la segunda se va al fondo, pero en la primera hay absolución en la instancia (no de la instancia) o sentencia inhibitoria. Que el problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la parte actora y la demandada.

Señala citas de doctrina y de sentencias de la Sala de Casación Civil de vieja data (primera mitad del siglo XX).

Finalmente indica, no haber ni cualidad ni interés, pues no se mantuvo ni se mantiene ningún tipo de relación laboral.

Y bajo la denominación “CAPÍTULO I. HECHOS LIBELADOS EXPRESAMENTE NEGADOS POR NUESTRA REPRESENTADA” (F.69) Procede a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho contenido en la demanda, por no ser ciertos. Se indica como fundamento central que no hubo relación laboral, no existía horario, ni salario, ni subordinación u otros elementos propios de una relación laboral. Que no se ha tratada de similar, sino que lo que en realidad existió fue una relación comercial. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos pretendidos.

Indican el domicilio procesal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (Hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)).

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios, pero no que sea laboral, sino mercantil o comercial.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios no laboral, lo cual es carga de la parte demandada GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes 65 de la LOT, y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, de las promociones admitidas este Tribunal observa:

1. Testimoniales:

En relación a la Testimonial Jurada de los ciudadanos LIBIA MARTINEZ y JOSE PERTUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.163.603 y 23.763.299, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados.
La primera de las nombradas, es la madre de la cónyuge del demandante, como bien lo expresó el actor en la declaración de parte, y en tal sentido, conforme a la letra del artículo 480 del CPC, aplicable por analogía, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y los afines hasta el segundo, no pueden ser testigos a favor de los promoventes. De tal manera que carece de valor la declaración de la ciudadana LIBIA MÁRTINES, toda vez que es pariente por afinidad en primer grado. Así se establece.-

En la declaración del testigo JOSÉ PERTUZ, en líneas generales afirmó que el demandante prestó servicios de naturaleza laboral para con la demandada. Éste su declaración, señala el porqué de su conocimiento, y no incurrió en contradicciones, posee valor probatorio, y será tomada en cuenta y analizadas conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Documentales:

2.1. Promovió constancia de trabajo de fecha 03/04/2009 (F.65) 2.2. Copias de recibos de egreso de la demandada a favor del demandante por labores descritas, y por montos y fechas distintas. Las documentales en referencia poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3. Informativa:

3.1. De la informativa a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, la misma aparece fechada 25/11/2013, recibida el 05/12/2013 (F.196 al 235), en ella se indica que el demandante apertura cuenta de ahorros en fecha 20/01/2004, signada N° 0134-0462-34-4622045236, y se acompañan los movimientos desde el 2007 al 2012. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.2. De la informativa a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr Luis Hómez”, la misma aparece fechada 23/10/2013, recibida el 29/10/2013 (F.137 al 153), en ella se indica que la demandada hizo declaración trimestral de empleo, horas extras y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, a partir del 2009 y anexan las correspondientes copias de los años 2009 al 2012, en las misma no aparece el nombre del demandante. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Exhibición:
Solicitó exhibición de declaraciones trimestrales, recibos de pago y recibos de egreso. Al respecto la demandada consigno tales instrumentos como documentales, y en tal sentido se efectuara el análisis en el punto de las documentales. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA:

1. Documentales:

Promovió recibos de egreso, recibos de pago y/o facturas al demandante declaraciones trimestrales, a los efectos de demostrar que no existió una relación laboral.

De las pruebas documentales de la parte demandada, en este estado la representación judicial de la parte actora en relación a la pieza de pruebas I de la parte demandada impugnó los folios que van del 71 al 82 por no estar firmados por su representado, del folio 83 al 111 por no estar firmadas por ninguna de las partes, de la pieza número II de pruebas de la parte demandada impugnó del folio 16 al 31, por no estar firmados por su representado, del folio 33 al 250 por ser presentadas en copias simples, la pieza número III de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 249, la pieza IV de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 247, la pieza V de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 250, la pieza VI de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 250, la pieza VII de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 250, la pieza VIII de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 243, la pieza IX de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 250, la pieza X de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 242, la pieza XI de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 250, la pieza XII de pruebas de la parte demandada del folio 2 al 90, del 200 al 249, de la pieza XIII de pruebas de la parte demandada del folio 33 al 73 todos impugnados por ser presentados en copias simples, en este estado la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de las instrumentales objeto de impugnación.

En tal sentido, solo tienen valor probatorio las documentales no cuestionadas antes señaladas, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos MILEIDA BAEZ, JORGE ANDRADES, ROBIN PIRELA, MARIBEL ZAMBRANO y JOHAND WILHEM, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.306.949, 5.792.442, 9.797.609, 14.134.156 y 13.082.776, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados.

Estos en líneas generales afirmaron que el demandante prestó servicios de naturaleza mercantil con al demandada, y lo mismo para otras empresas, que era aun proveedor, un contratista, y contrataba personal para realizar las obras que presupuestaba. La declaración de los testigos en referencia, en la que señalan el porqué de su conocimiento, y no incurren en contradicciones, poseen valor probatorio, serán tomadas en cuenta y analizadas conjuntamente con el resto de las declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3. Informativa:

3.1. De la informativa a la empresa TODO TICKET, la misma aparece fechada 17/10/2013, recibida el 22/10/2013 (F.131 al 134), en la misma aparecen las personas que reciben de parte de la demandada el beneficio de alimentación, suministrado a través del ente informante, y en ese listado no aparece el nombre del demandante. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.2. De la informativa a la empresa GRÁFICAS NERIO-TIP, C.A., la misma aparece fechada 02/04/2014, recibida el 09/04/2014 (F.43 al 46 de la 2da pieza), en la misma se indica que el demandante en fecha 27/03/2009, mandó a realizar dos talonarios de facturas a su nombre y las pagó en efectivo. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.3. De la informativa a la empresa PROGRASA, la misma fue recibida el 01/08/2014 (F.91 y 92 de la 2da pieza), en la misma se indica que la señalada empresa mantiene relaciones con la demandada pues tienen la misma actividad comercial. A la vez señalan que en agosto de 2012 el demandante le prestó servicios, empleando sus propias herramientas y personal, que eran trabajos de metalmecánica, en una relación de tipo comercial. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.4. De la informativa a la empresa SUPERGRASOS PERIJÁ, C.A, la misma fue recibida el 01/08/2014 (F.94 y 95 de la 2da pieza), en la misma se indica que la señalada empresa no mantuvo relaciones con la demandada entre el año 208 al 2014. A la vez señalan que entre el año 2011 y 2012 el demandante le prestó varios servicios, como contratista independiente, para reconstrucción y mantenimiento de equipos. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.5. De la informativa a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, la misma aparece fechada 25/11/2013, recibida el 05/12/2013 (F.196 al 235), en ella se indica que el demandante apertura cuenta de ahorros en fecha 20/01/2004, signada N° 0134-0462-34-4622045236, y se acompañan los movimientos desde el 2007 al 2012. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.6. De la informativa a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, la misma aparece fechada 16/12/2013, recibida el 14/01/2014, como información efectivamente suministrada, se señala que el demandante no tiene cuanta con esa institución. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.7. De la informativa a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, folios 39 y 40 de la segunda pieza, como información efectivamente suministrada, se señala que el demandante no tiene cuenta con esa institución. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.8. De la informativa al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, la misma fue recibida el 01/04/2014 (F.14 al 36 de la segunda pieza), en ella se indica que la demandada hizo declaración trimestral, señalándose a partir del 2009 hasta el tercer trimestre del 2012, y anexan las correspondientes copias, en las misma no aparece el nombre del demandante. La informativa en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Exhibición:

Solicitó la exhibición de recibos de nómina o de cualquier otro beneficio laboral que el actor pueda tener, tomando en cuanto su alegato de prestación de servicios laborales. La parte demandante no efectuó exhibición alguna, lo cual se traduce en un indicio a favor de la parte demandada en cuanto a que no se trató de una relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

1. DECLARACIÓN DE PARTE.
1.1. Del ciudadano TOBIAS BERMUDEZ. Esta no aportó nada a los efectos de lo controvertido, pues se mantuvo en su posición, no aportando confesión alguna. Así se establece.-

1.2. Del demandante ciudadano LUIS LINARES. En general se mantuvo en la línea argumentativa de que el fue trabajador de la demandada, más en el desarrollo de su exposición cayó en confesión.
En efecto señaló que tiene 45 años. Que su arte, profesión o dedicación es diseñar. Llegó desde Perú a Venezuela, que allá era Maestro de Obra. En 2008 pasa a conocer el oficio de metalmecánica y empieza a trabajar con varias empresas. Diseña lo que quieren con hierro y similares, y lo construye. Y hace el montaje para que el equipo quede funcionando.
Llegó en agosto de 2007 a trabajar con la demandada, trabajaba para PAESUMA, contratada por la demandada para hacer tolvas y sinfines. Se inicia en febrero y culmina en junio. Luego, por efectos de ese trabajo, vino con el personal como líder de equipo. Se hizo el trabajo en una semana lo que comúnmente dura meses, que él organiza el trabajo para que se haga rápido. Que al señor TOBÍAS le gustó el trabajo, incluso, él (demandante) lo ayudo con algunos problemas.
Que en octubre el señor TOBIAS se traslada a su casa a buscarlo. Llegó a una Panadería cerca de la casa. Quería hacer dos sinfines y una plataforma con baranda de hierro, y lo buscó pues le salía más barato contratarlo a él.
Al terminar el trabajo le dijo que se quedara. Para hacer otras tareas. Vivió dentro de la empresa desde febrero de 2008 al 2010, antes en una casa alquilada que buscó la empresa, y al vencerse el contrato fue que se quedó dentro de los terrenos de la demandada que es de varias hectáreas. No es que salían muchos trabajos, sino que la empresa tenía muchos problemas. No siguió en la casa pues se divorcio, y tenía otro compromiso. Igualmente a cualquier hora estaba disponible. Si iba para Valencia y lo llamaban él se bajaba del bus.
En cuanto a los pagos. El hablaba con el señor TOBIAS para ver cuánto le iba a pagar. Semanalmente un salario de 10.000 mensual en 2008. 2009 12.000 quincenal 6 y 6, a veces depositaban en su cuenta que tenía en BANESCO, otras en efectivo. En 2010 Bs.13.000,00. En 2011 Bs.15.000,00, en 2012 Bs.16.000,00.
En febrero de 2009 le entregaron un facturero con dos nombres diferentes, de lo entregó MARIBEL FERNÁNDEZ. Que entonces habló con el señor TOBIAS, y este le manifestó que era para lo de los impuestos, por eso fue que le pidió carta de trabajo, y tiene de 2009, 2010 y 2011 (guardadas). En 2012 empezaron a tener problemas.
Del facturero, ellos (demandada) arrancaban facturas para pagar al personal. Le pedían el facturero y él se los daba. Él dejaba que el señor TOBÍAS manejara la empresa.
Aceptó el facturero pues eso no le iba a afectar, un nombre y una dirección que no era su casa. No las firmaba. Se las quitaban semanal, quincenal. Dejaban el facturero en el área de trabajo.
Que comenzaron a tener problemas pues contrataron al señor JOSÉ BOZO que empezó a hacer las actividades que él hacía. En 20 diciembre de 2012 el señor PALMAR, que es el vigilante (vigilancia desde el 2011) le impidió pasar.
Como cinco (5) años aproximadamente. Que él buscaba a Juan y José Arroyo y un hijo, y eran contratados cuando era un trabajo muy pesado. Le dieron posibilidad o autonomía de requerir ayuda de los muchachos de la empresa. A veces cuando había que hacer trabajo pesado, o nocturno o los fines de semana. También su hijo. La empresa les pagaba el mínimo. Él los llamaba, explicaba lo que habían hecho y la empresa pagaba, generalmente en efectivo como los trabajadores de caleta que no aparecen en nómina.
Lo de la prestación de servicios para PROGRASA y SUPERGRASOS PERIJÁ, C.A, fue en 2012 cuando entra el señor JOSÉ BOZO con una cooperativa. Estaba de brazos cruzados. Salía, iba a su casa a almorzar, fue buscando otras opciones antes de que lo botaran. Tenía su sueldo fijo. Empezó a buscar otras empresas. En la actualidad trabaja con empresas aquí en Maracaibo y en Barquisimeto. Que de la empresa PROGRASA, en ocasiones iban a hablar con el señor TOBÍAS para ver si le prestaban sus servicios y decía que no.
No le pagaban vacaciones. Se iba en diciembre 15 hasta 2 o 3 de enero. No le pagaban aguinaldos ni nada de eso. No reclamaba pues administra bien su dinero y después se iban a arreglar como con otras empresa.
Siempre estaba ahí hubiera o no trabajo. En 2008 reparar lo que ya existía, por ejemplo, los sinfín. Ello los dos primeros años, fue creciendo la empresa, se arregló el techo, se colocó la cerca, hasta hoy que está bien establecida. Que luego de los dos primeros años, se encargó de arreglar la prensa, el triturador, los digestores se le dañan las paletas …siempre hay actividad, claro al mejorar la empresa ya todo funcionaba perfecto y hay más descanso.
No había electricista fijo. Si había un mecánico fijo. Que él también sabe de electricidad y mecánica.
Que ROBIN PIRELA era el que supervisaba su trabajo, y él (demandante) era objeto de amonestación si algo salía mal. Cuando había que trabajar en la noche o los fines de semana se quedaba sólo con los ayudantes que él buscaba. En las tareas de día buscaba a los muchachos de caleta y lo pagaba el señor Rober Pirela.
Que la señora LIBIA MARTÍNEZ es la mamá de su esposa.
No sabe si hay Obreros activos de la demandada que le ayudaban, pues ha pasado tiempo, que recuerda a Elinger, Juan Torres, Mario, el hermano de Mario, … son de la caleta. No era todos los días. Ellos le entregaban las láminas, el dibujaba sobre ellas.
Que el Horario era de 8.00 a 5:00 pm, y los sábados medio día, pero igualito estaba disponible los sábados, los domingos, de noche, porque ese fue el convenio a que llegó con el señor TOBÍAS, si lo necesitaban lo llamaban y el iba.
De otro lado, respecto a las documentales en el folio 53 y ss de la primera pieza de pruebas, en la que aparecen uno pagos por unos trabajos enumerados, dijo que a ese momento no le entregaban unos recibos, sino de la forma como la del folio 53, y si realizó esos trabajos.
Al mostrarle facturas el Ciudadano Juez, señaló que las facturas las llenaba MARIBEL FERNÁNDEZ, contadora, más adelante reconoció que si aparece su letra porque ella estaba muy ocupada, también hay letra de MILEIDA. Frente a otras varias con su letra indicó que le decían que las llenara y lo hacía. El Ciudadano Juez le preguntó que como era eso de que se las entregaba, si él tenía el facturero, a lo que respondió que si lo tenía él, pero lo dejaba en la empresa.
Le dieron dos factureros unos con el nombre de Luis Linares y el otro con el nombre José Urdaneta. Que el facturero no tiene ni su dirección ni su cédula. El ciudadano Juez le preguntó que si había mandado a hacer el facturero, y dijo que lo mandó a hacer la empresa.

La declaración de parte, tiene valor probatorio si y sólo si genera una confesión, no se valora lo que se declara en reproducción de la demanda, ello en virtud de que son sólo alegaciones, no probanzas, lo contrario sería violentar el Principio de la alteridad. Así las cosas, la declaración del demandante posee valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:

Las partes promovieron inspecciones judiciales para ser realizadas en la sede de la demandada, la cual se efectuó por un Juez distinto al que sentencia la presente causa, a sabe el Ciudadano Guillermo Barrios Ariza, sin embargo, en la celebración de la audiencia, ante la importancia del medio de prueba en referencia a los efectos de dilucidad la verdad, el Ciudadano Juez Neudo Ferrer González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos dispositivos autorizan al juez de juicio a la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, y a los fines de lograr una mejor convicción sobre el asunto que se discute en esta causa, fue acordada practicar una Inspección Judicial en las instalaciones operativas y administrativas de la Sociedad Mercantil GRASAS BERMUDEZ, C.A., a los fines de dejar constancia de cómo se desarrolla el proceso productivo y de operaciones en la entidad de trabajo demandada; así como la verificación de las nóminas para determinar la estructura de los puestos y cargos, y/o cualquier otra circunstancia que considere el Juez necesaria.

En efecto, la inspección se efectuó en fecha 01/08/2014, y de seguidas se transcribe extracto de la misma:

“ … se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil GRASAS BERMUDEZ C.A., ubicada en la kilómetro 22, carretera vía Perijá, Hato Cubillan, Sector la Cepeda, Estado Zulia, específicamente en la oficina de Gerencia, siendo la hora de llegada a la empresa las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO FERRER GONZÀLEZ, con la asistencia de la ciudadana Secretaria Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ, se deja expresa constancia la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales el ciudadano abogado JOSE RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.247, de igual manera el ciudadano accionante, antes identificado, y la ciudadana Abogada ANDREINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.836, en su condición de apoderada de la parte demandada. Acto seguido, el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, a la ciudadana JETSLING SULBARAN, quien se identificó con su cédula de identidad número V.-11.719.446, venezolana, mayor de edad, en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS de la accionada, en éste sentido, la prenombrada ciudadana prestó colaboración con el Tribunal a los fines de la práctica de la presente inspección. De seguidas, el Juez se trasladó en compañía de los presentes, al galpón donde se desarrolla el proceso productivo y de operaciones de la entidad de trabajo, pudiendo constatar con sus sentidos, la estructura metálica o metal mecánica que sirve al proceso productivo, donde el actor afirma haber ejecutado actividades para la demandada, la referida estructura consta entre otras de: Tolvas almacenadoras de material de procesamiento en el proceso productivo, sinfín transportador de canoa, tolva pulmón, y tanques de almacenamiento de cebo y agua, tubería de vapor, entre otras. Seguidamente, y en relación a las nóminas, a efectos de determinar la estructura de los puestos y cargos desempeñados en la empresa, la notificada señaló que en diciembre de 2011, hubo una inundación en la zona, a raíz de lo cual se dañó parte de la información de la empresa. La notificada procedió a verificar por intermedio de los sistemas computarizados VISUAL SIMCO DESDE 2008 A 30 de JUNIO 2011, y el sistema PROFIT PLUS NOMINA de julio de 2011 a 2012, en los cuales una vez ingresado el nombre del ciudadano LUIS LINARES, parte actora en el presente asunto se evidenció que no se encuentra en la nómina ni como personal activo ni egresado, lo cual se evidencia en siete (07) folios útiles. Seguidamente, en relación a las declaraciones trimestrales de empleo la parte demandada pone a vista del Tribunal las referidas declaraciones correspondientes al lapso de tiempo desde abril 2009 a diciembre de 2011, a excepción del primer trimestre del año 2010, lo cual consta en treinta y tres (33) folios útiles, referentes a copias simples de tales declaraciones trimestrales, asimismo, la parte actora solicita poner a la vista el libro de sanciones, a lo cual la parte demandada manifiesta que las mismas se encuentran en los expedientes particulares de cada personal, a tal fin la parte representante del accionante, hace señalamiento de documento contentivo a su decir, de amonestación, de alegada amonestación al ciudadano LUIS LINARES. De los libros de entrada y salida se revisaron aleatoriamente 2008 y 2009, y en ellos no aparece el nombre del demandante. De la petición correspondiente a los conceptos laborales, se informó que aparece en cada expediente particular, y se mostró las carpetas en el depósito, no apareciendo el nombre del demandante. Seguidamente, la parte demandada en relación a la lista de proveedores de la empresa por intermedio del sistema computarizado VISUAL SIMCO DESDE 2008 A JUNIO 2011, lo cual consta de setenta y cuatro (74) folios útiles, de la cual se evidencia el nombre del ciudadano LUIS LINARES como proveedor, asimismo, se verificó por intermedio del sistema PROFIT PLUS NOMINA de 2010 a 2012, el nombre del ciudadano LUIS LINARES, como proveedor, documentado en (31) folios útiles. En relación a la verificación de los pagos y forma de ellos realizados por la demandada de autos al ciudadano LUIS LINARES, en tal sentido, la parte demandada señala impresiones emanadas del sistema PROFIT PLUS NOMINA desde junio de 2011 a 2012, documentadas en cinco (05) folios útiles, asimismo, del sistema computarizado VISUAL SIMCO DESDE 2008 A JUNIO 2011, señala documentos constantes de cuatro (04) folios útiles, asimismo, visualizo la pantalla capturada con ocasión a evidenciar la apertura del proveedor ciudadano LUIS LINARES. Se deja constancia, y así lo aceptan ambas partes que los documentos reseñados en esta inspección y que tuvieron a la vista del Juez en este acto, están acompañados en fotocopia y agregados al expediente en la Inspección realizada por el Juez Temporal Dr. Guillermo Barrios Ariza, y que formaran parte de esta inspección. Finalmente, el Juez y de forma adicional se procedió a agregar como parte de esta inspección impresiones de otros documentos visualizados en los referidos sistemas automatizados (Profit Plus Administrativo y Profit Plus Nómina), respectivamente, constante de seis (6) folios útiles, relación de pago de facturas, y constante de cuatro (4) folios útiles y de dos (2), relación de personal con lista de activo y egresados, y de activos, respectivamente. Finalmente, y siendo que hasta la fecha no consta en las actas procesales las resultas de la prueba informativa dirigida a la Sociedad Mercantil PROGRASAS, ambas partes solicitan al Tribunal, la reprogramación de la Audiencia de Juicio que se encuentra pautada para el día martes cinco (05) de agosto de 2014, y al efecto, este Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para su celebración para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). No habiendo otro particular sobre el cual hacer referencia se da por concluido la presente inspección judicial, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30m.). Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.”

La inspección en referencia no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio y ha de ser analizada con el resto de medios de prueba a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se debaten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se discute la prestación de servicio de naturaleza laboral. En tal sentido, se admite la existencia de la prestación de servicios, pero no que sea laboral, sino mercantil, siendo ésta última la excepción planteada por la demandada.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicio no laboral, lo cual es carga de la parte demandada GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que al no ser objeto de controversia la prestación, sino la naturaleza de ella, se presume laboral, esto conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido, dilucidado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y si se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por no ser el ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.

Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, no así la prestación de servicio; siento necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que estaba regulada antes en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada.

Del material probatorio se tiene de una parte que, la demandante además de la presunción de laboralidad, posee a su favor una carta de trabajo, la cual afirma la demandada fue por un favor solicitado por el accionante, también una amonestación. De otro lado la declaración de un solo testigo hábil. Frente a ello la demandada posee un cúmulo de documentales en las que el demandante no aparece dentro de sus trabajadores, recibos de egreso, facturas de pago en donde se le pagaban previa entrega de presupuesto para labores encomendadas. Además de declaraciones testimoniales que afirman se trató de una relación de naturaleza comercial. A su vez se destaca las informativas de las empresas PROGRASA y SUPERGRASOS PERIJÁ, C.A, que señalan que el demandante prestó labores para con ellas, para la primera en agosto de 2012, y para la segunda en los años 2011 y 2012. A la vez la no aparece cuenta aperturada por la demandada a favor del demandante, sino cuenta de ahorros en el Banco Banesco, aperturada por el propio demandante. De otro lado, el aspecto probatorio de la declaración de la parte demandada.

Ahora bien, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se cree oportuno a mayor abundamiento hacer las siguientes indicaciones sobre la declaración de parte, y su valor probatorio en el proceso laboral.

La declaración de parte, tiene carácter probatorio y está positivisado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al Título VI, De las Pruebas; Capítulo IX, De la Declaración de Parte, artículo en el que se estatuye:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.” (Negrillas y subrayado agregados)

La norma es clara, dándole el carácter de confesión a las respuestas dada por la parte, y confesar es precisamente aceptar lo que no es favorable. Y en esto vale la pena hacer una pausa, para mayor precisión.

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se tienen los siguientes significados de la que es confesión:

“confesión.
(Del lat. confessĭo, -ōnis).
1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.
2. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados cometidos.
3. f. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.
4. f. Credo religioso.
5. f. Conjunto de personas que lo profesan.
6. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio.
7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a los demás. Confesiones de San Agustín, de Rousseau.” (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura)

Ahora bien, desde un enfoque de las ciencias jurídicas, se precisa con el Maestro Guillermo CABANELLAS, que la confesión es:

“CONFESIÓN. Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. // Reconocimiento que una persona realiza contra sí misma acerca de la verdad de un hecho, que es el objeto de averiguación por un juez o tribunal. // Más estrictamente aún, admitir la propia culpa en un delito o falta. (…).
1. Consideración general. Enfocada en lo procesal, la confesión, por el favor que significa para la parte opuesta en lo civil y por la certeza de la participación que revela en lo criminal, se ha considerado como la prueba decisiva, al grado de formularse en aforismos reiterados a través de los siglos: “Confessio est regina probationum” (La confesión es la reina de las pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (La confesión es la prueba por exelencia).” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Tomo II. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1979. 814 P. p.279) (Negrillas agregadas)

Se destaca el carácter adverso que tiene la confesión para el propio declarante, y es precisamente una revelación lo que se desprende de la declaración de parte, como lo ordena el propio artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, cuando señala “se tendrán como una confesión”.

Respecto de la declaración de parte el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

“En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de confesión tiene unas particularidades. En el artículo 70 se excluyen como medios probatorios a la absolución de posiciones juradas y al juramento decisorio. En el artículo 131 se consagra la confesión ficta, en el artículo 135 se prevé la admisión de hechos y tenerse por confeso sobre aquellos hechos no rechazados expresamente. Se contempla en la ley un medio especial, tipo de confesión provocada que es la declaración de parte (artículo 1 3 al 106), que solo (sic) puede ser promovido por el Juez de Juicio durante la audiencia de juicio. El interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.” (RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO VENEZOLANO Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 4ta Edición. Barquisimeto, Edo Lara- Venezuela. Ediciones Jurídicas Rincón. 2006. 877 P. p.373.). (Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)

Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 eiusdem, que norma lo siguiente:

“Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Nótese que la prohibición de la actividad de interrogatorio frente a la parte, sólo está circunscrita a las posibles sanciones derivadas de la LOPCYMAT, que incluso contempla penas de privación de libertad. Es una prohibición en torno a la normativa antes señalada, y se pudiese agregar, a lo sumo, frente a normas similares de carácter punitivo, empero no para el resto del extenso universo de situaciones propias de una prestación de servicios, de las que con fines de ilustración, ampliación, aclaración o indagación tenga a bien interrogar el funcionario que tenga la difícil tarea de ser Administrador de Justicia.

De otro lado, no está de más señalar que el testimonio de la parte, es compatible con el deber de decir la verdad, y también con la carga de la prueba, y como bien lo instruye el ilustre discípulo de CALAMANDREI, el autor Mauro CAPPELLETTI, se tiene que:

“Las reglas sobre la carga de la prueba, tampoco pierden su razón de ser en un sistema que configure la existencia de un deber de completud y decir la verdad (…). Este deber, en cuanto esté establecido y se lo haga observar, significará que el juez deberá recurrir con menos frecuencia al auxilio de las reglas en cuestión para poder juzgar. Es una manifiesta ventaja, porque no es nuevo el reconocimiento que esas reglas constituyen un mal menor, donde el optimum estaría dado por la posibilidad de que el juez se forme en cada caso su propio convencimiento sobre la verdad de los hechos relevantes. El mal menor estaría dado, en cambio, o bien por una decisión “según el estado de los autos” que deje sustancialmente imprejuzgada la controversia. Sin embargo, echar mano de las reglas de la distribución de la carga de la prueba será útil y necesario en aquellos casos en los cuales tampoco la posibilidad de valerse del instituto del testimonio de la parte, obligada a decir la verdad, sea capaz de ofrecer al juez una prueba convincente de los hechos. Esto podrá ocurrir siempre, no sólo cuando las partes mismas no tengan conocimiento, o un conocimiento no completo de los hechos, sino también en todos aquellos casos en los cuales las pruebas recibidas, y entre ellas eventualmente las aseveraciones de las partes, no obstante el deber de decir la verdad y de completud que éstas tienen, no logren formar un convencimiento satisfactorio del juez, ni a favor ni a disfavor de uno de los contendientes.” (CAPPELLETTI, Mauro. EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE ORALIDAD. Contribución a la Teoría de la Utilización Probatoria del saber de las partes en el proceso civil. Parte Primera. La plata-Argentina. Librería Editora Platense. 2002. 392 P. pgs. 379-381)

De modo que, es una herramienta la declaración de parte, que puede ser utilizada por el Juez para lograr la verdad y la justicia, recordando que la carga de probar es útil en aquellos casos en los que no existan pruebas. O dicho de otra manera, se puede afirmar parafraseando al autor Leo ROSEMBERG, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

Así, en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro Leo Rosemberg), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

La parte actora, en su declaración de parte, reconoció que tenía libertad de traer personas para que lo ayudaran. Que trabajó para otras empresas pero que fue ya en el año 2012, cuando ya habían comenzado los problemas con la demandada. De la misma manera señaló que no cobró vacaciones, ni aguinaldos ni algún otro beneficio laboral, pues ahorraba de sus ingresos, sabía administrarse, y pensaba que se arreglarían al final de la relación como ya había ocurrido con en otras entidades del trabajo.
En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

Ahora bien, el “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está extrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y aquí es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”

Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo, además de la imparcialidad.

En la presente causa, el demandante señala haber sido un trabajador de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que la prestación de servicios estuvo en el marco de una relación civil o mercantil, concretamente comercial. El Sentenciador debe analizar cuidadosamente los alegatos y las probanzas, y estar muy atento a los detalles.

En un “Estado de Derecho” los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otro la concepción del Estado, con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

En casos de discrepancia sobre si la existencia de que una prestación de servicios, es o no de naturaleza laboral; la evolución del Derecho ha aflorado un Test para precisamente examinar los indicios que lleven a precisar si se está ante una relación laboral o no, lo que se conoce como el “TEST DE LABORALIDAD”.

En ese orden, la doctrina imperante en materia laboral ha hecho mano del señalado test, y se puede señalar como punto de partida, sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), la cual es empleada reiteradamente en las diversas sentencias que se acometen a la tarea de develar una situación en la que es difícil precisar si se está en presencia o no de una relación laboral. Entre otras puede tomarse de manera significativa de las más recientes, Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso: de Oscar Ivan Duarte Moncada contra Colegio san Agustin de Caricuao y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), en el que se declaró la inexistencia de relación laboral esgrimida por la parte actora, anulándose la demanda de la recurrida, y se declaró Sin Lugar la demanda.

La idea a resaltar es que para que se entienda que se está ante una relación laboral, deben emanar los ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS O DEFINITORIOS de ella, al analizar el vínculo jurídico que se configure entre las partes. Rasgos característicos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En ese sentido, luce apropiado transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, citado en la mencionada Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la misma Sala, como sigue:

“En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.” (Negrillas agregadas por este Juzgador)

Evidente es que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una presunción de laboralidad, que apunta a que ante la existencia de una prestación de servicios, ella debe entenderse laboral, salvo prueba en contrario. Y en la causa laboral que se examina, no hay discusión respecto a que existió prestación de servicios, sino que se discute la naturaleza laboral o no de la misma, y así de entrada, opera la presunción in comento. Sin embargo, no es menos cierto que del análisis de los alegatos y pruebas de las partes en conflicto emerge la verdad que hace capitular a la presunción.

Ahora bien, con la afirmación manejada, se debe servir o verter en el contexto del test de laboralidad, para así evidenciar si se está o no ante la existencia de una relación laboral. Empero ante todo, preciso es transcribir extracto de la Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la Sala de casación Social in comento, como sigue:

“Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).
c) Forma de efectuarse el pago (...).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicio, los cuales de seguida precisamente se analizan.

1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se tiene que está fuera de controversia, que el demandante fue contratado a los efectos de realizar actividades relacionadas con la metalmecánica, la herrería, para reparación y fabricación de maquinarias o como dice el demandante “fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general”, actividades estas que debía hacerse y se hizo en la sede de la demandada. De igual forma, relevante es que podía realizar y realizaba contrataciones del personal necesario para la obra.

De modo que, la labor prestada no es la de un trabajador permanente, ni temporero, ni ocasional ni eventual. Antes por el contrario la de un técnico, profesional o artesano en ejercicio de la misma, máxime cuando las labores de la demandada no están referidas a la construcción civil ni industrial.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En relación al tiempo de trabajo, se trató de una labor por obra o para obras determinadas, en la que la demandada requería los servicios del hoy demandante y este efectuaba las actividades sin parámetros de horario ni subordinación, sino que el tiempo dependía de la actividad o servicio puntual que prestaba.

No hubo cumplimiento de horario, pues de las probanzas y en concreto de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se desprende que el accionante no cumplía horario, ni tenía que permanecer en la empresa demandada. Además en la declaración de parte el actor, aun cuando insistió en la existencia de un horario, confesó que si estaba camino a Valencia y lo llamaban, el se regresaba, que al llamarlo estaba disponible fuese de noche, o sábado o domingo, lo cual no es acorde con una relación laboral.
1.3. Forma de efectuarse el pago:

En cuanto al pago o remuneración, se observa que el ingreso no fue convenido sujeto a una proporción del esfuerzo, sino que fue acordado como contraprestación a una obra, en la que la parte actora presupuestaba e incluía los materiales que requería para la misma como se evidencia de facturas en actas. Ello traduce que no necesariamente iba a ser igual todo el tiempo, sino que iba a variar, como en efecto consta en el expediente. Lo mismo puede decirse, que aun cuando haga la misma cantidad o una cantidad superior de esfuerzos, ello no iba a influir favorablemente en el ingreso, pues ello dependía de la magnitud de cada obra o servicio que proveía, de lo contrario no había remuneración.

Y en el mismo orden, el hecho de que los pagos se efectuasen a través de facturación y constancias de egreso, ello no es propio de una relación laboral.

1.4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

La parte actora afirma en la demanda que el año 2007 inició con un salario de Bs.F.6.000,00, el cual fue aumentado a Bs.F. 8.000,00, Bs.F.12.000,00, Bs.F.13.000,00 y Bs.F.14.000,00 y finalmente el ingreso de Bs.F.16.000,00. En la declaración de la parte actora, se indicó que en cuanto a los pagos, él hablaba con el señor TOBIAS para ver cuánto le iba a pagar. Que inicialmente era un salario de 10.000 mensual en 2008, en el año 2009 Bs.12.000,00 (quincenal 6 y 6), a veces depositaban en su cuenta que tenía en BANESCO, otras en efectivo. Que en el año 2010 ganaba Bs.13.000,00. En 2011 Bs.15.000,00, y en 2012 Bs.16.000,00. De otro lado señaló que nunca le dieron conceptos laborales como vacaciones y aguinaldos u otras por el estilo, lo cual no es propio de una relación laboral.

De las actas aparecen remuneraciones fluctuantes, superiores en conjunto al salario mínimo, en mucho. Incluso el ingreso afirmado para el año 2007 es mucho mayor que el salario mínimo del presente año 2014. Los pagos recibidos eran por la contraprestación de un servicio previamente facturado o presupuestado frente a la demandada. Aspectos que riñen con una relación de índole laboral.

1.5. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El demandante expresa que su labor era de “fabricador y diseñador de montajes de equipos industriales y metalurgia en general” (F.1), y que sus tareas era bajo las directrices de la demandada. La demandada por su parte niega todo lo anterior y señalando que la única ingerencia era el velar por el cumplimiento del uso de equipos de seguridad, y que no había potestades correctivas o disciplinarias, más allá del derecho a la entrega del proyecto en el tiempo acordado como contraprestación del pago.

De las probanzas las documentales no apuntan a la existencia de Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, antes por el contrario una labor de efectuar una obra previo presupuesto aceptado por la demandada y a cambio el dinero recibido por el hoy accionante, encargándose este de comprar los materiales necesarios, e incluso hasta de contratar personal para que le ayudara. Esto es apoyado con el dicho de los testigos de la parte demandada. E incluso el propio demandante al declarar, afirmó que buscaba la ayuda de otras personas bien caleteros o personas como su hijo y otros para culminar su actividad, aunque señala que no era siempre.

Aquí es de interés indicar que además del contrato trabajo, en toda vinculación contractual, sea civil o mercantil, siempre va existir una subordinación jurídica, vale decir, el ente o persona contratante gira las instrucciones a seguir en cuanto a la obra o labor de la cual es beneficiaria; verbigracia, en los contratos de Franquicia, el Franquiciante supervisa y dirige el trabajo del franquiciado, y no por ello existe relación laboral.

La prestación del servicio tuvo como nota característica un extenso marco de autonomía, ostentando el actor plena libertad en para realizar las compras y contrataciones.

1.6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); o la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. La parte actora señala que las herramientas y todo el material era de la demandada. Por su parte la demandada, señala que las herramientas eran del demandante, pero que de buena fe en caso de requerirlo podían serle prestadas herramientas de ella. Que el material a emplear para una obra o servicio contratado, era comprado y suministrado por el hoy demandante.

De las probanzas se evidencia que en efecto, el material empleado para una obra o servicio determinado era comprado por el demandante, el cual previamente lo había incluido con el presupuesto proveído a la demandada. A su vez esto el cónsono con las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada. De otro lado, el servicio prestado por el demandante, y en tal sentido, sus contrataciones de personal y compras de material son ajenos a la razón de ser de la demandada en donde se procesan grasas animales.

1.7. OBJETO o razón de ser de la presunta patronal:

Toda vez que, como lo ha señalado la propia Sala de Casación Social, no se trata de una lista exhaustiva de criterio o indicios confortantes del test de laboralidad, se permite este juzgador tratar de manera individual y/o particular lo referente al objeto o fin perseguido entre quienes se verifica la controversia de la naturaleza de la relación laboral, bajo el convencimiento de que merece ese tratamiento, por ser de inmensa utilidad para esclarecer si se está en presencia o no de una relación laboral.

En los casos como el que nos ocupa, en donde se discute la naturaleza de la prestación del servicio, sin duda alguna un criterio o indicio fundamental para esclarecer la verdad, para develarla, es precisamente la vinculación o el grado de relación del OBJETO social o empresarial de la presunta patronal con la naturaleza del servicio prestado por el alegado o afirmado trabajador. En la presente causa, la demandada sociedad mercantil GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme da una luz el nombre y pudo corroborarse en la inspección judicial se dedica al procesamiento de grasas animales que serán empleadas luego para usos comerciales, mientras que la actividad del demandante es en el área metalmecánica, reparación y construcción de maquinarias.

Para mayor abundamiento se tiene que es tanto así que se trata a una actividad ajena a la desarrollada por la patronal, que el demandante era quien se encargaba de efectuar las compras para la obra e incluso las contrataciones de personal. Y se encargaba de su pago.

Así las cosas, en humilde criterio de este Sentenciador, aun y cuando no resulte absoluto, la extrañeza o diferencia entre el objeto que persigue una alegada patronal y la actividad desplegada por un presunto trabajador, es de elevada importancia para determinar la presencia o no de una relación laboral. Siendo que en el caso de que se trate de diferente objeto, ello direcciona la brújula a la indicación de una relación no laboral, bien de tipo mercantil o civil, como es el caso de las prestaciones de servicios profesionales.

Ni siquiera puede hablarse de una relación de conexidad o de inherencia, pues no se trata de la misma naturaleza las actividades que realizan los contratantes (inherencia); ni que tengan una relación íntima y se produzca con ocasión de ella (conexidad). No existe una exclusividad como se desprende de las informativas de SUPERGRASOS PERIJÁ, C.A y empresa PROGRASA. Tampoco vinculación alguna al concatenar los señalados artículos con los supuestos señalados en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la inherencia y la conexidad.

En este contexto, es de utilidad transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 7 de la LOTTT), el cual establece:

“Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

Como bien se desprende de la norma, un profesional puede ser perfectamente contratado en una relación laboral, y recibir sus honorarios, por ejemplo en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, se prevé, esa posibilidad, para el caso de abogados contratados, los cuales tienen pautado cobrar el 50 % del visado de los documentos de la patronal. Ahora bien, esa realidad no es la regla sino la excepción, y en todo caso, para que se den ese tipo de relaciones, el personal profesional contratado se dedica a los asuntos de la patronal, es necesario para el normal desarrollo de la actividad de la contratante, como sería el caso de profesionales del derecho o de la contabilidad en una e empresa como la demandada, dedicada al procesamiento de grasa animal, pues sus conocimientos son requeridos de manera habitual para el desenvolvimiento o realización de la empresa delineada. Empero no ocurre lo mismo, con el caso del demandante, quien no fue contratado en forma alguna para desenvolverse en el objeto de la demandada, sino en su área profesional propia de la metalmecánica, ajena a la demandada.

Así las cosas, se reitera la no coincidencia de objetos de la empresa con el alegado trabajador, puede en gran medida, definir la no existencia de un trabajador en cualquiera de sus modalidades, vale decir, permanente, eventual, ocasional, temporal, o incluso por obra. Y en el caso bajo análisis, la demandada no se dedica a la metalmecánica, reparación y construcción de maquinarias, ni el demandante se dedica a la transformación de productos animales, sino que a la inversa, sus posiciones en todo caso son extrañas.

1.8. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Como se desprende de las facturaciones en actas, el demandante se encargaba de la compra de los materiales que necesitaría para la realización de los trabajos que efectuaría. Esto no es propio de una relación laboral.

En definitiva, del análisis del test de laboralidad, se nota con mayor claridad la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, vale decir, no hay subordinación, ni dependencia laboral, ni salario o sueldo. Así se decide.-

En la presente causa del material probatorio en actas, es de elevada importancia la declaración del propio demandante, pues afirma haber pedido no una sino varias constancias de trabajo o de ingreso, constando sólo aisladamente una en actas, que sucumbe frente el cúmulo probatorio y el análisis de la prestación de servicio. Sin embargo, no aparece en nómina en ninguno de los documentos en los que se reflejan los trabajadores de la demandada, además no aparecen recibos sino facturas de pago, facturas de egreso, las cuales no demuestran un pago fijo ni constante (como lo afirma), sino diverso derivado del trabajo concreto que realizara. Incluso reconoció las facturas de los folios 53 y siguientes de la primera pieza de pruebas, en donde aparecían diferentes montos de pago por trabajos puntuales realizados.

El actor reconoció la prestación de servicio para otras empresas, empero señaló que ello fue en 2012, pues precavía el fin de la relación con la demandada. No obstante de las informativas se observa que en agosto de 2012 prestó servicios para PROGRASA, es decir, cuatro meses antes de la esgrimida finalización de la relación en diciembre de 2012; y además para SUPERGRASOS PERIJÁ, C.A, realizó varios trabajos en los años 2012 pero también en 2011, es decir, un año antes de la alegada culminación de relaciones con la demandada.

Del facturero afirma el actor que no lo mandó a hacer, que no era de él, sin embargo, hay informativa que señala su nombre, afirmó el actor que poseía el facturero, que lo llenaba, que lo utilizaba.

Así las cosas, del cúmulo del material probatorio se observa que la relación que existió entre el demandante LUIS LINARES VALVERDE y la sociedad mercantil GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no era de naturaleza laboral puesto que el demandante en su labor, no estaba sujeto a horario, no tenía un supervisor de su trabajo, y percibía un ingreso elevado, teniendo autonomía en sus labores, que eran lo referente al área de la metalmecánica, reparación y construcción de maquinarias, extrañas a la actividad de la demandada, la señalada empresa GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA

No es tarea de este juzgador definir la naturaleza civil o mercantil u otra de la relación entre LUIS LINARES VALVERDE y GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pero si el precisar que la relación no era de naturaleza laboral. Así se decide.-

Así, ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante LUIS LINARES VALVERDE y la demandada GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que hace por vía de consecuencia que opere la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva; y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario, horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, esto es: 1) El concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, que es peticionado bajo la denominación “TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art.108 L.O.T. (ANTERIOR LEY) y ART.142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (VIGENTE LEY)”, reclamado por el monto de Bs.F.161.748,19. y 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art.92 L.O.TTT), reclamada en la cantidad de Bs.F.161.748,19. Todo lo que hace un total de Bs.F.323.496,38, y sus accesorios. Así se decide.

La decisión tomada se cree lo más acorde a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte alegada como patronal como a la parte de los trabajadores, o dicho de otra manera, tanto para la parte demandantes como para la parte demandada.

De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no tiene derecho a ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, contra GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, en contra de la Sociedad Mercantil GRASAS BERMÚDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano LUIS LINARES VALVERDE, estuvo representado por el profesional del Derecho JOSÉ YGNACIO RENDÓN MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 83.247. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, GRASAS BERMUDEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por la profesional del Derecho ANDREINA DESIREÉ FENRÁNDEZ VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita por ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el No. 126.836.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000121.

La Secretaria