Asunto: VP01-N-2014-000112.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


Demandante o Recurrente: TASK FORCE CONSULTING, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el número 90, Tomo 1.269-A.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez”, Maracaibo, estado Zulia.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo TASK FORCE CONSULTING, C.A., representada por el profesional del Derecho GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 8.108, actuando según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 14/03/2008; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 042-2013-01-01987, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ÁLVARO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad V-17.566.828; Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha viernes 25/09/2014, siendo distribuido para este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y en fecha 26/09/2014 se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

Este Tribunal en fecha 01/10/2014, dictó decisión Nº PJ068-2014-000119, en la que se declaró competente para conocer del asunto, y se conminó o exhortó a la parte actora a subsanar su escrito recursivo o libelo a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y a tales efecto, se le concedió tres (3) días hábiles, son pena de declarar inadmisible el recurso de nulidad. En efecto en la parte dispositiva de la decisión in comento, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil TASK FORCE CONSULTING, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise a la presente fecha o la de la subsanación, el cumplimiento o no de lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, es decir, la signada Nº 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, expediente N° 042-2013-01-01987, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que tal hecho es de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada tanto por vía de amparo cautelar, como subsidiariamente por medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar el material probatorio que acredite la demostración de tal acción.

TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-”


Posterior a ello en fecha 10/10/2014, fue recibido del profesional del Derecho GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, en representación de la parte recurrente en nulidad, escrito en cinco (5) folios útiles, más anexos en cincuenta y un (51) folios, a través del cual expresa subsanar lo requerido. El señalado escrito fue recibido en fecha 14/10/2014, ordenándose agregar a las actas procesales, para resolver lo que en Derecho corresponda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25/09/2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2014-000119, de fecha 01/10/2014, se ordenó subsanar, y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

La subsanación para la cual la parte Recurrente disponía de tres (3) días hábiles para realizar, versaba sobre el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, como se desprende del dispositivo ut supra parcialmente preinserto, a saber: “SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, determine o precise a la presente fecha o la de la subsanación, el cumplimiento o no de lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, es decir, la signada Nº 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, expediente N° 042-2013-01-01987, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que tal hecho es de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada tanto por vía de amparo cautelar, como subsidiariamente por medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar el material probatorio que acredite la demostración de tal acción.”

Al tratarse del cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, evidente es que la misma abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta con el pago o pagos de salarios caídos y otros beneficios, según cada caso. Así tratándose de dos grandes obligaciones (hacer y dar), es menester que se cumplan las dos y no una de ellas, así que es indistinto el orden que se tome para el análisis de los mismos.

Se centrará el análisis en primer lugar respecto a la alegación y respectiva probanza de cumplimiento de la obligación de dar salarios caídos, ordenada en la Providencia Administrativa objeto de impugnación.

Se observa que efectivamente en el escrito de subsanación la parte actora, establece que ha cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y literalmente señala:

“Como se dijo anteriormente el día 19 de Agosto del presente año, el ciudadano ALVARO ZAMBRANO se apersonó a la sede en la empresa acompañado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de dar ejecución a la orden de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en dicha acta consta que la empresa acató la orden, dejando constancia el representante de la patronal que el trabajador no fue despedido, que el mismo renunció al cargo que venía desempeñando. Igualmente se indicó que la incorporación del trabajador sería realizada para el día siguiente. Así mismo se llegó al acuerdo que la cancelación de los salarios caídos sería realizada para el día 25 de septiembre de 2014, y lo correspondiente al beneficio de alimentación dentro de los primeros 5 días del mes de septiembre.

Pero el día 19 de Agosto de 2014, el ciudadano ALVARO ZAMBRANO se presentó en las oficinas de la empresa, alegando que no podía trabajar ya que presentaba una quemadura en la pierna derecha, producida por un escape de motocicleta. El día 20 de Agosto de 2014, fue remitido por instrucciones de la empresa a FAMEDICAL SERIVICES (medicina ocupacional) levantándose expediente que lo declaro (sic) no apto para trabajar, por presentar una quemadura de segundo grado, quedando así suspendido de su correspondiente pago. Con fecha 22 de Agosto de 2014, fue remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y fue suspendido por el lapso de 15 días. El día 8 de Septiembre de 2014 se reintegra al trabajo, y se remite como medida de protección para el trabajador, a evaluación médica, a fin de levantar la suspensión por medicina ocupacional. El día 12 de Septiembre de 2014 medicina ocupacional le levanta la suspensión y lo declara apto para trabajar. Durante todo este tiempo él continúa asistiendo a la empresa, únicamente a firmar con el objeto de comprobar su asistencia, sin oposición alguna por parte de mi (su) representada. El día 25 de Septiembre de 2014, no asiste a la empresa, a pesar de estar pactado para esa fecha, de común acuerdo el pago de una porción de los salarios caídos. Se apersona nuevamente el 29 de Septiembre de 2014, y sigue firmando asistencia hasta el día 6 de Octubre de 2014, fecha en la cual mediante llamada telefónica informa que está enfermo y que posteriormente traerá constancia.

Razones por la cual hasta la presente fecha, el trabajador no se ha reincorporado efectivamente a trabajar, acudiendo a la empresa únicamente a firmar, puesto que estaba enfermo; pudiendo apreciarse de la relación circunstanciada de los hechos antes narrados, que no ha habido tal incumplimiento a la orden de reenganche y que la no reincorporación a las funciones habituales, es atribuible al trabajador, que sí cumplió con la orden de reenganche, como lo confiesa efectivamente el trabajador en diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2014, al reconocer expresamente: “…mi reincorporación se llevó a cabo en fecha 08 de Agosto del presente año…” solicitando una inspección a la sede de la empresa. (Vuelto del folio 50, y folio 51) (Negritas y subrayado agregados por este Setenciador)

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con Amparo Cautelar con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares. Al aparecer en escena el Amparo Cautelar solicitado, se ha de dar un trato diferenciado a la presente causa, como se explica de seguidas.

De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)); la Acción de Amparo Constitucional se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de Amparo Cautelar, en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una Providencia Administrativa), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), que se transcribe se seguidas:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O. N° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar, expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:

“l
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 103.— Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.— Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.— Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.— Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”

Empero a los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento del Amparo Cautelar es precisamente el de una medida cautelar y como tal está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, que puede tenerse como una Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin. Esa admisibilidad del Recurso de Nulidad sólo excluye lo referente a la caducidad, no así el resto de los requisitos de admisibilidad. Se trata de una excepción expresamente contemplada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

De otro lado, en oportunidad más reciente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo señaló en los siguientes términos:

“Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.”

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)

Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito en parte, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de Amparo Cautelar, y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos particulares. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar, luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y según el caso, los de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, dejándose establecido que no corresponde el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC). Así se establece.

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia N° 1063, de la Sala Constitución, Expediente N° 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

La parte actora, entidad de trabajo TASK FORCE CONSULTING, C.A., acude solicitando al Tribunal admita el Recurso de Nulidad y declare Con Lugar el mismo, afirmando haber cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, es decir, la Providencia Administrativa No. 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 042-2013-01-01987, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ÁLVARO ZAMBRANO.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente la parte accionante en nulidad, consigna copia simple de Acta de fecha 18/008/2014, relacionada a la ejecución de la Providencia Administrativa cuestionada, y en la que se lee que se compromete a cancelar los salarios caídos en fecha 25 de septiembre de 2014, empero la propia representación de la entidad recurrente señala que en la indicada fecha no se efectuó el pago, toda vez que el beneficiario, esto es, el ciudadano ÁLVARO ZAMBRANO, ese día no se presentó. En efecto, textualmente señala:

“El día 25 de Septiembre de 2014, no asiste a la empresa, a pesar de estar pactado para esa fecha, de común acuerdo el pago de una porción de los salarios caídos. Se apersona nuevamente el 29 de Septiembre de 2014, y sigue firmando asistencia hasta el día 6 de Octubre de 2014, fecha en la cual mediante llamada telefónica informa que está enfermo y que posteriormente traerá constancia.” (F.51). (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse de la propia exposición de la parte accionante, el 25/09/2014 no hubo pago, pero tampoco se afirma que se efectuó en otra fecha, sólo continua la exposición indicando asistencia del señalado beneficiario de la providencia, empero no se hace referencia a pago alguno, ni en efectivo, ni en cheques, ni en ninguna otra forma. Sólo se hace indicación de unas copias de cheques, que consigna como anexos, de las cuales no se afirma que sean de salarios caídos, ni aparecen en todo caso, firma de recibido.

De tal manera que no hay demostración de cumplimiento, ni siquiera de manera parcial de los señalados pagos caídos a los que afirma la parte actora debía cancelar el 25/09/2014, y consecuencialmente no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad. Así se decide.-

De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya demostrado en forma alguna haber cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, referida a reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, se concluye que, realizado el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.

Sin embargo, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de la manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación.

No está de más puntualizar, que no puede modificar el escenario, el hecho de que se haya solicitado un amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos particulares, siendo que la tramitación de ello está supeditada a la causa principal, es decir, a la admisión y continuidad del recurso de nulidad. Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso Proveedores de Licores Prolicor, C.A., correspondiente a Apelación en Amparo, en la que cita la Sentencia Nº1725 del 05/11/2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

“ (…) cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).”” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

Conteste con lo antes señalado, se tiene que al estar suspendida la tramitación del recurso de nulidad no puede atenderse lo cautelar representado por el amparo cautelar y se manera subsidiaria la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa) y no puede tratarse de revertir tal situación con un argumento falaz de realizar un análisis inverso de tratar primero lo cautelar con independencia de la suspensión de lo principal.

Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil TASK FORCE CONSULTING, C.A., contra la la Providencia Administrativa No. 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 042-2013-01-01987, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ÁLVARO ZAMBRANO, titular de cédula de identidad V-17.566.828; Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil TASK FORCE CONSULTING, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 69/14, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

TERCERO: Se suspende la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, TASK FORCE CONSULTING, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho, abogado GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, de INPRE Nº 87.894.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

JEAN PAUL ANDRADE


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000133.-

El Secretario,
NFG/.-