Asunto: VP01-L-2013-000636.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadanos GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS, JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES, ENDER PRADO y HARRI FINOL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad número 9.789.238, 8.818.796, 9.741.213, 15.060.434 y 12.406.588, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/10/1983, bajo el N°55, Tomo 131-A; y de su modificación más reciente, inscrita por ante el señalado Registro en fecha 06/04/1999, bajo el número 33, Tomo 57-A Pro., y domiciliada en Caracas.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren el 12/04/2013, el ciudadano GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio MARILYN GUDIÑO RUBÍN RUBÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.429, e interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En la fase de juicio de providenciaron los escritos de prueba y fijó la Audiencia. Ahora bien, finalmente, luego de varias suspensiones, y reincorporación del Juez Titular que estaba de Comisión de Servicio, sucede que en fecha 04/07/2014 fue celebrada la audiencia de juicio, seguida de inspección judicial y experticia, continuó el 30/09/2014, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 07/10/2014 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, se concluye que aquella fundamentó la misma en los alegatos que a continuación se determinan:

Con respecto al trabajador: 1) GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, alega que se desempeña como Custodio de Ventas, siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde el 30 de septiembre de 2005, y hasta la presente fecha, ya que sigue activo en nómina de la referida empresa.

Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, donde tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de peso de forma repetitiva, colocándose en posiciones dentro del camión blindado incomodas que se agravaban con las vibraciones de dicho vehículo, se tradujeron en insoportables dolores de espalda.

Que dichas circunstancias lo llevó a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-09-0580. Que en dicho expediente se determinó mediante exhaustiva investigación inicial y posterior evaluación médica realizada por el Departamento Médico de la Institución, bajo historia médica ocupacional No. 10.251, diagnosticándosele DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1, CÓDIGO CIE10:M51.1, la cual requirió ser tratado quirúrgicamente el día 16 de septiembre de 2008, y determinó que éste es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo debido a las situaciones disergonómicas de su puesto de trabajo.

Que en el transcurso del procedimiento y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente se pronuncia al respecto emitiendo según oficio No. 0349-2009 de fecha 16 de julio de 2009, en el cual se estableció que el ciudadano GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA sufre una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, producto de un accidente laboral. Que pasados 3 años y 9 meses después de dicho diagnóstico de discapacidad hasta la fecha, la patronal no ha cumplido con su deber formal de indemnizarlo conforme a las reglas establecidas para ello.

Que en fecha 17 de abril de 2012, mediante oficio No. ZUL-0947-2012, emanado por la directora del DIRESAT del Estado Zulia, establece que la indemnización que la discapacidad causada por el accidente de trabajo a su favor es la cantidad de Bs. 302.616,oo calculados en razón de su último salario integral de Bs. 4.203,oo mensuales, multiplicado por lo que ordena el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.

Que de los supuestos de derecho y de hecho en cuento a los incumplimientos por parte de la demandada con respecto a todos los asistidos, señala que: existe una circunstancia de disergonomía bajo las cuales se agravó la enfermedad que bajo otras circunstancias es meramente degenerativa y que pudo ser prevenido. Reclama los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 130, literal 3 de la LOPCYMAT: reclama el monto total de Bs. 302.616,oo, en base a un salario integral mensual a la fecha de la demanda de Bs.F.4.203,00, Bs.F.140,0 diarios.
- Reivindicación determinando culpa penal de la empresa para con respecto a los demandantes: solicita se oficie al Ministerio Público a los efectos de que abra una averiguación penal al ciudadano RUBEN PETIT, que determine su responsabilidad por los hechos denunciados.
- Indemnización por daño moral: reclama la cantidad total de Bs. 300.000,oo, con base en el artículo 1.196 del Código Civil, concordado con el 129 de la LOPCYMAT y 43 LOTTT.

Que por todos los hechos anteriormente alegados, es por lo que solicita un total como indemnización por la cantidad de Bs. 602.616,oo.

Con respecto al trabajador: 2) JOSÉ ROJAS, alega que se desempeña como Oficial de Seguridad, Cajero de Valores y Conductor de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde el 14 de enero de 2002, hasta la presente fecha, ya que sigue activo en nómina de la referida empresa.

Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, donde tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de monedas cuyo peso excedía los 50Kg de forma repetitiva, colocándose en posiciones dentro del camión blindado incomodas que se agravaban con las vibraciones de dicho vehículo, donde pasaba largas horas entre entrega y entrega lo que se tradujo en fuertes dolores de espalda.

Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-0524. Que en dicho expediente se determinó mediante evaluación médica ocupacional No. ZUL-13.834-12, diagnosticándosele DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL: PROMINENCIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5; SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO DERECHO E IZQUIERDO TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO E IZQUIERDO (CIE-10 M51,0 y M75.2).

Que en el transcurso del procedimiento y previo cumplidos los requisitos exigidos por el ente se pronuncia al respecto emitiendo según oficio No. 0073-2013 de fecha 28 de enero de 2013, en el cual se estableció que el ciudadano JOSÉ ROJAS sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente laboral.

Que por narrado anteriormente es por lo que demanda a la patronal para que realicen el pago correspondiente de los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 130, literal 4 LOPCYMAT: reclama el monto total de Bs. 277.400,oo, en base a un salario integral mensual a la fecha de la demanda de Bs.F.4.562,00, Bs.F.152,00 diarios.
- Indemnización por daño moral: reclama la cantidad total de Bs. 300.000,oo, con base en el artículo 1.196 del Código Civil, concordado con el 129 de la LOPCYMAT y 43 LOTTT.

Que por todos los hechos anteriormente alegados, es por lo que solicita un total como indemnización por la cantidad de Bs. 577.440,oo.

Con respecto al trabajador: 3) JOSÉ PIÑA, alega que se desempeña como Custodio de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde el 26 de junio de 2007, hasta la presente fecha, ya que sigue activo en nómina de la referida empresa.

Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, donde tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de monedas cuyo peso excedía los 50Kg de forma repetitiva, colocándose en posiciones dentro del camión blindado incomodas que se agravaban con las vibraciones de dicho vehículo, donde pasaba largas horas entre entrega y entrega lo que se tradujo en fuertes dolores de espalda.

Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-0498. Que en dicho expediente se determinó mediante evaluación médica ocupacional No. 13601-12, diagnosticándosele SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO IZQUIERDO: LESION PARCIAL DEL MANGUITO ROTADOR (CIE: M75.1).

Que en el transcurso del procedimiento y previo cumplidos los requisitos exigidos por el ente se pronuncia al respecto emitiendo según oficio No. 0014-2013 de fecha 09 de enero de 2013, en el cual se estableció que el ciudadano JOSÉ PIÑA sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de una enfermedad laboral.

Que por narrado anteriormente es por lo que demanda a la patronal para que realicen el pago correspondiente de los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 130, literal 4 LOPCYMAT: reclama el monto total de Bs. 635.100,oo, en base a un salario integral mensual a la fecha de la demanda de Bs.F.10.438,00, Bs.F.348,00 diarios.
- Indemnización por daño moral: reclama la cantidad total de Bs. 350.000,oo, con base en el artículo 1.196 del Código Civil, concordado con el 129 de la LOPCYMAT y 43 LOTTT.

Que por todos los hechos anteriormente alegados, es por lo que solicita un total como indemnización por la cantidad de Bs. 885.000,oo.

Con respecto al trabajador: 4) ENDER PRADO, alega que se desempeña como Cajero de Valores, Ayudante de Valores y Conductor de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde el 19 de junio de 2007, hasta que en fecha 9/8/2012 renunciara a su puesto de trabajo en virtud de una componenda interna de la entidad de trabajo y coaccionándolo a retirarse, siéndole pagada solamente sus prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se le haya pagado compensación alguna por la enfermedad ocupacional ocurrida en la entidad de trabajo.

Que las precarias condiciones de trabajo bajo la cual se desenvolvía, donde tenía que halar, empujar y trasladar cargas de peso, bidepestación y sedestación prolongadas con movimientos repetitivos y extenuantes de flexo extensión del tronco con esfuerzo postural, todos asociados en gran parte por las vibraciones de los vetustos vehículos que utilizan, lo que se tradujo en fuertes dolores de espalda.

Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-0430. Que en dicho expediente se determinó mediante evaluación médica ocupacional No. ZUL-13504-12, diagnosticándosele DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 CIE10:M51.1.

Que en el transcurso del procedimiento y previo cumplidos los requisitos exigidos por el ente se pronuncia al respecto emitiendo según oficio No. 0073-2012 de fecha 31 de agosto de 2012, en el cual se estableció que el ciudadano ENDER PRADO sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de una enfermedad laboral.

Que por narrado anteriormente es por lo que demanda a la patronal para que realicen el pago correspondiente de los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 130, literal 4 LOPCYMAT: reclama el monto total de Bs. 330.325,oo, en base a un salario integral mensual a la fecha de la demanda de Bs.F.5.438,00, Bs.F.181,00 diarios.
- Indemnización por daño moral: reclama la cantidad total de Bs. 350.000,oo, con base en el artículo 1.196 del Código Civil, concordado con el 129 de la LOPCYMAT y 43 LOTTT.

Que por todos los hechos anteriormente alegados, es por lo que solicita un total como indemnización por la cantidad de Bs. 630.000,oo.
Con respecto al trabajador: 5) HARRI FINOL, alega que se desempeña como Ayudante de Valores, siendo su fecha de inicio y contratación para con la entidad de trabajo demandada desde el 25 de junio de 2007, hasta la presente fecha ya que sigue activo en nómina de la referida empresa.

Que el actor se desenvolvía en la calle junto con los conductores de los camiones recogiendo y haciendo despacho de valores, objeto principal de la empresa. Que lo camiones están dejando al personal de esa empresa inválidos e incapacitados. Que en dicha oportunidad el Sr. Finol trató de abrir la puerta del camión pero no abría, obligándose a forzarla, la misma cedió pero sin antes volarle literalmente medio dedo. Que es una máxima de experiencia el dolor que eso pudo haber causado, el tormento y trauma que produce ese dolor intenso. Que dicho hecho ocurrió el día 19 de noviembre de 2010.

Que dichas circunstancias lo llevaron a acudir al INPSASEL, donde se aperturó el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. ZUL-47-IA-10-1511. Que en dicho expediente se determinó mediante evaluación médica ocupacional No. ZUL-12052-10, diagnosticándosele HERNIA TRAUMÁTICA COMPLICADA EN 1/3 DISTAL DEL DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA.

Que en el transcurso del procedimiento y previo cumplidos los requisitos exigidos por el ente se pronuncia al respecto emitiendo según oficio No. 0146-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, en el cual se estableció que el ciudadano HARRI FINOL sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de un accidente laboral.

Que por narrado anteriormente es por lo que demanda a la patronal para que realicen el pago correspondiente de los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 130, literal 5 LOPCYMAT: reclama el monto total de Bs. 262.800,oo, en base a un salario integral mensual a la fecha de la demanda de Bs.F.5.400,00, Bs.F.180,0 diarios.
- Indemnización por daño moral: reclama la cantidad total de Bs. 350.000,oo, con base en el artículo 1.196 del Código Civil, concordado con el 129 de la LOPCYMAT y 43 LOTTT.

Que por todos los hechos anteriormente alegados, es por lo que solicita un total como indemnización por la cantidad de Bs. 562.000,oo.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurren a demandar a la empresa TRANSBANCA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades detalladas que conforman su exigencia total de beneficios y compensaciones a que diera lugar los infortunios laborales contemplados en las certificaciones anexas, contemplados en las leyes que rigen la materia social. Que el monto total de tales conceptos es de Bs. 3.258.281,oo más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso estimado en Bs. 600.000,oo.

Que el salario de los demandantes, según afirman en la demanda es un poco superior al mínimo y no superior a dos salarios, salvo en el caso del accionante José Piña, por trabajar horas extras, feriados, etc. Que son clase trabajadora, con educación básica no especializada, salvo el caso del ciudadano José Rojas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al demandante GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, da contestación en los siguientes términos:

Que es cierto que el actor viene desempeñándose para su representada en el cargo de Custodio de Valores, desde el 30 de septiembre del 2005 y que es un trabajador activo de la nómina.

Que no es cierto que el actor se desenvolviera en su trabajo en precarias condiciones, donde tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de peso en forma repetitiva, colocándose en posiciones dentro del camión blindado incómodas que se agravaban con las vibraciones del vehículo, lo que se tradujo en insoportables dolores de espalda.

Niega que haya sido parte en el proceso administrativo por el cual DIRESAT del Estado Zulia, según el demandante estableció en la cantidad de Bs. 302.616,oo la indemnización por la incapacidad de éste.

Que no es cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito respecto al actor GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, ni cada uno de los demás demandantes. Que no es cierto que los demandantes hayan laborado bajo circunstancias de disergonomía bajo las cuales se agravó la enfermedad “que bajo otras circunstancias es meramente degenerativa y que pudo ser prevenido”.

Que no es cierto que su representada tenga un desinterés por la seguridad de sus empleados y que estos estén expuestos a labores potencialmente causantes de daños graves bajo condiciones normales. Que no es cierto que su mandante haya incurrido en hecho ilícito productor de daños morales al demandante.

Niega haber sido parte del procedimiento administrativo que necesariamente ha debido abril INPSASEL para la supuesta determinación de Bs. 302.616,oo por compensación mínima. Que en relación a la “Reivindicación determinando la culpa penal de la empresa para con respecto a sus representados”, niega que la demandada haya incurrido en hecho ilícito capaz de producir daño moral en el actor. Niega que la demandada haya incurrido en culpa penal.

Que no es cierto que los denunciados hechos del patrón o sus omisiones como ilícitos, fueran las causantes de la enfermedad laboral sufrida, como lo afirma el actor, ni que constituya un ilícito. Que no hace falta un análisis psiquiátrico del daño causado a la psiquis del actor, ya que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente, operando en su contra al encontrarse impedido motoramente. Niega que sea procedente el daño moral en los términos planteados en el libelo. Niega que se le adeude al demandante GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA la cantidad de Bs. 602.616,oo.

Que el reclamo por supuesto daño moral debe desestimarse ya que pretende fundamentarse en supuesta violación de normas jurídicas vigentes, sin especificar cuales normas u omisiones, y se alega que fueron causantes del accidente laboral, lo cual constituye a juicio del actor un hecho ilícito e invocando como base legal para el reclamo el artículo 1.196 del Código Civil y norma de la LOPCYMAT.

Con respecto al demandante JOSÉ ROJAS, da contestación así:

Que es cierto que el actor viene desempeñándose para su representada como Oficial de Seguridad y que se ha desempeñado como Cajero de Valores y Conductor de Valores, desde el 14 de enero del 2002 y que es un trabajador activo de la nómina.

Que no es cierto que el actor se desenvolviera en su trabajo en precarias condiciones, donde tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de monedas cuyo peso excedía los 50Kg de forma repetitiva. Que no es cierto que se colocara en el camión blindado en posiciones incomodas, que se agravaban con las vibraciones del vehículo.

Niega que el demandante haya sufrido un accidente laboral. Niega que la demandada haya cometido un hecho ilícito respecto al actor, y que el demandante no deba probar los hechos que alega como ilícitos.

Que no es cierto que el actor devengue un salario de Bs. 4.562,oo mensual, es decir, Bs. 152,oo diarios. Que no es cierto que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 277.400,oo por compensación del acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que no es cierto que los denunciados hechos del patrón o sus omisiones como ilícitos, fueran las causantes de la enfermedad laboral sufrida, como lo afirma el actor, ni que constituya un ilícito. Que no hace falta un análisis psiquiátrico del daño causado a la psiquis del actor, ya que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente, operando en su contra al encontrarse impedido motoramente. Niega que sea procedente el daño moral en los términos planteados en el libelo. Niega que se le adeude al demandante JOSÉ ROJAS la cantidad de Bs. 577.440,oo.

Con respecto al demandante JOSÉ PIÑA, da contestación de la forma siguiente:

Que es cierto que el actor viene desempeñándose para su representada como Custodio de Valores, desde el 26 de junio del 2007 y que es un trabajador activo de la nómina.

Que no es cierto que el actor se desenvolviera en su trabajo en precarias condiciones, donde tenía que levantar, halar, alzar y trasladar cargas de monedas cuyo peso excedía los 50Kg de forma repetitiva. Que no es cierto que se colocara en el camión blindado en posiciones incomodas, que se agravaban con las vibraciones del vehículo, donde pasaba largas horas entre entrega y entrega lo que se tradujo en fuertes dolores de espalda.

Que no es cierto que exista por parte de la empresa desinterés en la seguridad de sus empleados, y que estos sean expuestos a situaciones de alta peligrosidad, tanto en los vehículos blindados del año de Mariacastaña, desprovistos de ergonomía alguna para el trabajo, así como levantar pesos de sacos de monedas y papel moneda.

Que no es cierto que la empresa haya incurrido en quebrantamiento de normas y procedimientos en materia de seguridad en el trabajo. Que no es cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito.

Que no es cierto que el actor devengue un salario de Bs. 10.438,oo mensual. Que no es cierto que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 635.100,oo por compensación del acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que no es cierto que los denunciados hechos del patrón o sus omisiones como ilícitos, fueran las causantes de la enfermedad laboral sufrida, como lo afirma el actor, ni que constituya un ilícito. Que no hace falta un análisis psiquiátrico del daño causado a la psiquis del actor, ya que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente, operando en su contra al encontrarse impedido motoramente. Niega que sea procedente el daño moral en los términos planteados en el libelo. Niega que se le adeude al demandante JOSÉ PIÑA la cantidad de Bs. 885.000,oo.

Con respecto al demandante ENDER PRADO, da contestación en los siguientes términos:

Que es cierto que el actor se desempeñó para su representada en el cargo de Cajero de Valores, Ayudante de Valores y como Conductor de Valores, desde el 19 de junio del 2007 hasta el 08 de agosto de 2012, fecha en la cual renunció a su cargo.

Que no es cierto que su renuncia se haya producido por una componenda interna de la entidad de trabajo, coaccionándolo a retirarse. Que es cierto que le pagaron sus prestaciones sociales.

Que no es cierto que el actor se desenvolviera en su trabajo en precarias condiciones, donde tenía que halar, empujar y trasladar cargas de peso, bidepestación y sedestación prolongadas con movimientos repetitivos extenuantes de flexo extensión del tronco con esfuerzo postural, todos asociados en gran parte por las vibraciones de los vetustos vehículos que utilizan que se tradujo en fuertes dolores de espalda.

Que no es cierto que la empresa haya incurrido en quebrantamiento de normas y procedimientos en materia de seguridad en el trabajo. Que no es cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito. Que no es cierto que el actor haya sufrido un accidente laboral. Que no es cierto que se haga transporte de valores sin protección adecuada para levantar peso y pasar largas horas en el vehículo, o que debió fácilmente prevenido, o que pueda considerarse una omisión generadora de un daño con culpa.

Niega que el actor devengara un salario de Bs. 5.438,oo mensual. Que no es cierto que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 330.325,oo por compensación del acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que no es cierto que los denunciados hechos del patrón o sus omisiones como ilícitos, fueran las causantes de la enfermedad laboral sufrida, como lo afirma el actor, ni que constituya un ilícito. Que no hace falta un análisis psiquiátrico del daño causado a la psiquis del actor, ya que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente, operando en su contra al encontrarse impedido motoramente. Niega que sea procedente el daño moral en los términos planteados en el libelo. Niega que se le adeude al demandante ENDER PRADO la cantidad de Bs. 630.000,oo.

Con respecto al demandante HARRI FINOL, da contestación en los siguientes términos:

Que es cierto que el actor se desempeñó para su representada en el cargo de Asistente de Valores, desde el 25 de junio del 2007 y que es un trabajador activo en la nómina.

Que no es cierto que los camiones blindados de la empresa estén dejando al personal inválido e incapacitado. Que no es cierto que al tratar de abril la puerta del camión blindado, esta no abrió, tuvo que forzarla, la misma cedió y el actor se haya volado medio dedo. Niega que por máxima de experiencia se pueda demostrar el dolor, y que lo anterior le pudo haber causado al actor el tomento y trauma que produce el intenso dolor alegado.

Que no es cierto que la demandada haya cometido hecho ilícito respecto al actor. Niega que las circunstancias en las cuales se alega sucedió el infortunio de trabajo pudo haberse evitado. Que no es cierto que en la demandada se haga transporte de valores sin protección adecuada para levantar peso y pasar largas horas dentro del camión. Que no es cierto que la alegada omisión sin especificar cual, pueda considerarse como generadora de un daño con culpa.

Que no es cierto que la empresa haya incurrido en quebrantamiento de normas y procedimientos en materia de seguridad en el trabajo. Que no es cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito. Que no es cierto que el actor haya sufrido un accidente laboral. Que no es cierto que se haga transporte de valores sin protección adecuada para levantar peso y pasar largas horas en el vehículo, o que debió fácilmente prevenido, o que pueda considerarse una omisión generadora de un daño con culpa.

Que no es cierto que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 262.800,oo por compensación del acuerdo al artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que no es cierto que los denunciados hechos del patrón o sus omisiones como ilícitos, fueran las causantes de la enfermedad laboral sufrida, como lo afirma el actor, ni que constituya un ilícito. Que no hace falta un análisis psiquiátrico del daño causado a la psiquis del actor, ya que las consecuencias físicas e integras han cambiado vertiginosamente, operando en su contra al encontrarse impedido motoramente. Niega que sea procedente el daño moral en los términos planteados en el libelo. Niega que se le adeude al demandante HARRI FINOL la cantidad de Bs. 562.000,oo.

Niega que su representada esté obligada a pagar a los actores las cantidades demandadas detalladas en el libelo, por la cantidad total de Bs. 3.258.21,oo. Pide sea declara Sin Lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante, ciudadanos GIOVANNY BARRIOS y OTROS y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., y que José Prado actualmente no labora para la demandada. Se acepta, la fecha de inicio, y la existencia de certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) que determinó las lesiones de los accionantes.

Se demandan Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional así como enfermedad ocupacional, para el caso del ciudadano HARRI FINOL. En eso se centra lo peticionado por la parte demandante, es decir, la parte accionante, demanda una serie de conceptos correspondientes a indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional y accidente laboral (según el caso). Por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que no hay responsabilidad alguna de la demandada en el cuadro de salud de la parte accionante.

De tal manera que se controvierten todas y cada una de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, al negarse responsabilidad alguna de la demandada en torno a que la condición de salud del demandante se derive de su prestación de servicio para con la demandada.

En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

RELATIVAS AL CIUDADANO GIOVANNY BARRIOS:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constante de 1 folio útil copia del carné de trabajo correspondiente al co-demandante. Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “C”, constante de 2 folios útiles, oficio N° 0349-2009 de fecha 16 de julio de 209, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “D”, constante de 8 folios útiles, informe de investigación efectuado por el INPSASEL en fecha 21 de mayo de 2009. Marcada con la letra “E”, constante de 2 folios útiles, cálculo de la indemnización según oficio N° ZUL-0947-2012, emitido por el Diresat – Zulia. Marcada con la letra “F”, constante de 1 folio útil, conclusión médica emitida por el médico radiólogo FRANCISCO GONZALEZ, en fecha 24/04/07. Marcada con la letra “G”, constante de 1 folios útil Informe Médico Ocupacional. Marcadas como “H1 y H2”, constantes de 2 folios útiles Reposos Médicos. Marcados como “I, J, K”, Informes Médicos correspondientes al actor. Marcadas como “L1 y L2”, constante de 4 folios útiles, misivas privadas emanadas de la empresa demandada. Marcadas como “M, N, Ñ, O, P” constantes 7 folios útiles, Actas de nacimiento. Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

Las documentales que anteceden no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, destacándose la patología que se alega padecer, así como el grado de discapacidad; en conjunto gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas por parte de quien sentencia. Así se decide.-

RELATIVAS AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constante de 1 folio útil copia del carné de trabajo correspondiente al co-demandante. Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “D”, constante de 2 folios útiles, oficio N° 0073-2013 de fecha 28 de enero de 2013, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “C”, constante de 8 folios útiles, informe de investigación efectuado por el INPSASEL en fecha 20 de septiembre de 2012. Marcada con la letra “E1 y E2”, constante de 2 folios útiles, Constancias de Reposos Médicos emanados del IVSS..Marcada con la letra “F1 y F2”, constante de 2 folios útiles, copias de informes médicos emitidos por el Centro Médico Paraíso. Marcadas como “H, I, J, K, L” constantes 7 folios útiles, Actas de Nacimiento. Acta de Unión Estable de Hecho y constancia de residencia.

Las documentales que anteceden no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, destacándose la patología que se alega padecer, así como el grado de discapacidad; en conjunto gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas por parte de quien sentencia. Así se decide.-

RELATIVAS AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO JOSÉ PIÑA:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constante de 1 folio útil copia del carné de trabajo correspondiente al co-demandante. Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “D”, constante de 3 folios útiles, oficio N° 0014-2013 de fecha 09 de enero de 2013, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “C”, constante de 16 folios útiles, informe de investigación efectuado por el INPSASEL en fecha 21 de mayo de 2009. Marcada con la letra “E, F, G1 y G2, H1 y H2”, constante de 4 folios útiles, Informes Médicos correspondiente al co-demandante. Marcadas como “I, J, K, L y M” constantes 5 folios útiles, Actas de nacimiento de sus hijos y fe de vida de su madre.

Las documentales que anteceden no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, destacándose la patología que se alega padecer, así como el grado de discapacidad; en conjunto gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas por parte de quien sentencia. Así se decide.-


RELATIVAS AL CIUDADANO ENDER PRADO:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constante de 1 folio útil copia del carné de trabajo correspondiente al co-demandante. Marcado con la letra “B”, constante de 15 folio útil, informe de investigación efectuado por el INPSASEL. Marcada con la letra “C”, constante de 2 folios útiles, oficio N° 0773-2012 de fecha 31/08/2012, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con la letra “D1, D2 y E”, constante de 4 folios útiles, Informes Médicos correspondientes al co-demandante. Marcadas como “F y G”, Actas de nacimiento de su hijos.

Las documentales que anteceden no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, destacándose la patología que se alega padecer, así como el grado de discapacidad; en conjunto gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas por parte de quien sentencia. Así se decide.-

RELATIVAS AL CIUDADANO HARRY FINOL:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constante de 1 folio útil copia del carné de trabajo correspondiente al co-demandante. Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, copia del su último recibo de pago. Marcada con la letra “C y D”, informe de investigación efectuado por el INPSASEL y oficio N° 0146-2011 de fecha 18/02/2011, contentivo de la certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL. Marcado con las letras “E1, E2, F1, F2, F3, F4 y F5”, constantes de 7 folios útiles, informes médicos correspondientes al demandante. Marcadas como “L, M, N, J y K” constantes de 6 folios útiles, Actas de Nacimiento de sus hijos y copias de las cedulas de identidad de sus padres.

Las documentales que anteceden no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, destacándose la patología que se alega padecer, así como el grado de discapacidad; en conjunto gozan de valor probatorio y serán analizadas con el resto de probanzas por parte de quien sentencia. Así se decide.-

COMUNES PARA TODOS LOS CO-DEMADANTES

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANIEL ROSSELL, ANDRES CASTELLANOS, JOSÉ ALMARZA, ANTONIO LEAL, ALI HIDALGO y JUAN CARLOS BRICEÑO, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación únicamente fueron presentados los ciudadanos ALI HIDALGO, NOMAR ALMARZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.444.054 y 13.000.012, respectivamente, así como el ciudadano DANIEL ROSSELL, titular de la cédula de identidad No. 16.017.885quienes previa juramentación, fueron interrogados.

El tercero de los nombrados carece de valor probatorio por tener una causa pendiente, a la fecha de su declaración, ello conforme lo manifestó en audiencia, y en tal sentido, se presume tener interés conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. Así se establece.

De los ciudadanos ALI HIDALGO, NOMAR ALMARZA, estos señalaron prestar servicios para la demandada, el primero en cargo administrativo, que es delegado de prevención, que fue desmejorado por la demandada. Que opina que las condiciones laborales de los demandantes pudieron ocasionar sus lesiones. El segundo de los testigos, manifestó trabajar en la parte de transporte de valores, que tuvo un accidente cuando era conductor y fue reubicado, que los vehículos no son cómodos. Que llegó a una transacción con la demandada.

Estos dos testigos en referencia, indicaron el porque de sus dichos, tienen valor probatorio, y han de ser analizados en su conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Informativas:
Solicitaron del Tribunal que se oficiase al Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales INPSASEL, a los fines de informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, Sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no hay medio de prueba que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:
Se efectuó inspección en la sede de la demandada, explanándose las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo (F.227 y 228 de la Pieza I).

“Una vez constituido el Tribunal en la Oficina de Administración y operativas de la demandada TRANSBANCA, C.A., el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, al ciudadano OMAR SOTO, quien se identificó con su cédula de identidad número V.-9.112.698, venezolano, mayor de edad, y quien manifestó ostentar el cargo de GERENTE INTERINO de la sociedad mercantil TRANSBANCA, C.A., sucursal Maracaibo, en éste sentido el ciudadano Juez le informó al notificado la misión del Tribunal, y se le solicitó la colaboración para la práctica de la Inspección Judicial, y prestó el concurso del personal para que auxiliara al Tribunal. El Juez tuvo a la vista: 1.- Varias Unidades de Transporte de Valores que se encontraban sede, revisadas tres (3) operativas, y de las mismas se observó que se encontraban en su espacio interno (asientos y demás accesorios necesarios para su conducción) en regular estado de conservación, y ello sin extender opinión acerca del tiempo de uso y desgastes, pues obedece al medio de pruebas de experticia. 2.- Se procedió a darle apertura a las puertas de entrada a los vehículos de seguridad inspeccionados incluyendo las de sus bóvedas, y las mismas presentan un peso importante, quizás elevado tres (3) veces en comparación con los vehículos camiones distintos de la misma categoría a los de transporte de valores. 3.- El sistema de apalancamiento o manillas para abrir puertas, bóvedas y rejillas de seguridad, con un sistema manual no electrónico y de estructura de hierro pesado, quizás acorde con el peso de las puertas y demás accesorios por el sistema blindaje. 4.- Se observaron cajas de madera conteniendo dinero procedente según se indicó del Banco Central, y las mismas tienen un peso que puede ser manipulado y transportado por dos personas. 5.- Se observó las bandejas transportadoras de dinero (Bolsas selladas y precintadas) con un peso aproximado entre cuatro (4) o cinco (5) kilos, y chaleco de seguridad de aproximado peso entre dos (2) y tres (3) kilos. 6.- A solicitud de la parte demandada, se dejó constancia de la existencia en carteleras visibles en el área de embarque, de distintas normas de seguridad, y de la existencia de notificación invitándose a personal a participar en la elección de delegado de prevención. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, expuso que en relación a los particulares donde se indica lo relacionado a los pesos, estados de conservación y manipulación tanto de las unidades, chalecos, así como de los envases, deben ser determinados a través de una experticia técnica para poder tomar con exactitud las referencias que a bien puedan resultar.”

La inspección en referencia no fue objeto de impugnación válida en Derecho, y se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

4. EXHIBICIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó un legajo de treinta y dos (32) folios útiles, en relación a la solicitud de exhibición de los manuales de seguridad y prevención así como las declaraciones de ISLR, promovida por la parte accionante, para ser agregados al expediente, y a efecto videndi, los originales de los mismos. La parte actora, una vez analizados tales documentales, desconoce los mismos, toda vez que los mismos no fueron suscritos por los accionantes, y por cuanto los mismos, le manifestaron no estar en conocimiento de ello. La parte demandada, por su parte, insiste en el valor probatorio de todas y cada una de las documentales promovidas, por cuanto fue una solicitud de exhibición promovida por la misma parte accionante.

Las documentales, no poseen la firma de los demandantes, sin embargo, poseen valor probatorio como indicios y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:
Promovió documentos varios tendentes a demostrar el cumplimiento de la demandada sobre las normas de condiciones y medio ambiente en el trabajo, a saber, notificaciones de riesgo, recibos de pago, documentos de contratos de seguros, reposos médicos.

Así las cosas, las documentales, se les otorgan utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

2. Experticia médica:

Se nombró experto, en concreto al Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, CIRUJANO ORTOPEDISTA TRAUMATOLOGO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.259, M.P.P.S. 52.198, COMEZU 9.143, y este realizó examen médico de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS, JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES y ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO.

2.1. Respecto al ciudadano codemandante JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS, de 47 años de edad, en fecha 29/09/2014, al cual le realizó examen físico en ambos hombros, y columna lumbosacra, así como exámenes radiológicos: R.M.N. COLUMNA LUMBAR, R.X. DE AMBOS HOMBROS. Y se indicó:

“ENFERMEDAD ACTUAL:
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 47 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE, DOLOR LUMBAR DE MODERADA INTENSIDAD, CON CRISIS DE HORAS Y ACALMIAS DE DIAS, QUE AUMENTAN CON LA ACTIVIDAD FISICA Y DISMINUYEN CON EL REPOSO Y MEDICAMENTOS TIPO AINE, CON IRRADIACION A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, Y QUE SE ACOMPAÑA CON ESCASOS SINTOMAS DE PARESTESIAS, IGUALMENTE REFIERE DOLOR OCASIONAL EN HOMBRO DERECHO.

DIAGNOSTICO
1.- POST-OPERATORIO DE ACROMIOPLASTIA ABIERTA DE HOMBRO BILATERAL.
2.- DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA LUMBAR
3.- HERNIA DISCAL L4-L5
4.- SINOVITIS FACETARIA L4-L5 CON HIPERTROFIA Y ESTENOSIS DE LOS RECESOS LATERALES.

CONCLUSION:
TANTO EL SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO, COMO LA DISCOPATIA DEGENERATIVA, SON ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS, QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO DE ENVEJECIMIENTO NATURAL DEL SER HUMANO, DE INICIO INCIDIOSO Y DE EVOLUCION MUY LENTA EN LAS CUALES EL ENTORNO LABORAL NO TIENE UNA INSIDENCIA SIGNIFICATIVA.
EN ESTE CASO EN PARTICULAR LA AFECCION DE AMBOS HOMBROS, EL SINDROME DE IMPACTO QUE DESARROLLO FUE RESUELTO QUIRURGICAMENTE, Y CON RESPECTO A LA DISCOPATIA DEGENERATIVA TIENE MUCHAS ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO, YA LE TOCA AL PACIENTE ESCOGER CUAL VA A TOMAR.EN AMBOS CASOS NO SON ENFERMEDADES INCAPACITANTES Y SE PUEDEN TRATAR ACTUALMENTE.”

2.2. Respecto al ciudadano codemandante JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES, de 49 años de edad, en fecha 29/09/2014, al cual le realizó examen físico hombro izquierdo, así como exámenes radiológicos: R.M.N. de HOMBRO IZQUIERDO, R.X. DE HOMBROS IZQUIERDO. Y se indicó:

“ENFERMEDAD ACTUAL:
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE, EN 2.011 DOLOR LOCALIZADO EN HOMBRO IZQUIERDO, DE MODERADA INTENSIDAD, CON CRISIS DE HORAS Y ACALMIAS DE DIAS, QUE AUMENTAN CON LA ACTIVIDAD FISICA Y DISMINUYEN CON EL REPOSO Y MEDICAMENTOS TIPO AINE.ACTUALMENTE NO PRESENTA NINGUNA DOLENCIA.

DIAGNOSTICO
1.- POST-OPERATORIO DE ACROMIOPLASTIA ABIERTA DE HOMBRO IZQUIERDO + BURSECTOMIA + TENDINOPLASTIA DEL MANGUITO ROTADOR
CONCLUSION:
EL SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO, ESUNA ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA, QUE FORMA PARTE DEL PROCESO DE ENVEJECIMIENTO NATURAL DEL SER HUMANO, DE INICIO INCIDIOSO Y DE EVOLUCION MUY LENTA EN LAS CUALES EL ENTORNO LABORAL NO TIENE UNA INSIDENCIA SIGNIFICATIVA.
EN ESTE CASO EN PARTICULAR LA AFECCION DEL HOMBRO IZQUIERDO, EL SINDROME DE IMPACTO QUE DESARROLLO FUE RESUELTO QUIRURGICAMENTE. NO ES UNA ENFERMEDAD IMCAPACITANTE Y SE PUEDEN TRATAR ACTUALMENTE.”

2.3. Respecto al ciudadano codemandante ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO, de 36 años de edad, en fecha 29/09/2014, al cual le realizó examen físico columna lumbosacra, así como exámenes radiológicos: R.M.N. COLUMNA LUMBAR. Y se indicó:

“ENFERMEDAD ACTUAL:
SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE, DOLOR LUMBAR DE LEVE INTENSIDAD, CON CRISIS DE HORAS Y ACALMIAS DE DIAS, QUE AUMENTAN CON LA ACTIVIDAD FISICA Y DISMINUYEN CON EL REPOSO Y MEDICAMENTOS TIPO AINE.

DIAGNOSTICO
1.- PACIENTE APARENTEMENTE SANO PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN, SIN PATOLOGIA LUMBAR.


CONCLUSION:
EL PACIENTE NO PRESENTA NINGUNA PATOLOGIA.”

Realizado los exámenes el señalado auxiliar de justicia, consignó informe médico con las respectivas conclusiones, de donde se tomaron los extractos preinsertos, y a su vez se hizo presente en el desarrollo de la audiencia de juicio (continuación) y explicó la labor realizada. La experticia en referencia posee valor probatorio y ha de ser concatenada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Informativa:
Promovió informativas a 1) SEGUROS MERCANTIL, C.A. Ubicada en la avenida Libertador con avenida Isaías Látigo Chávez, Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda. 2) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Ubicada en la avenida Blandin con avenida Mohedano, edificio Multinacional de Seguros, La Castellana Municipio Chacao, Estado Miranda. 3) MAPFRE, LA SEGURIDAD, Ubicada en la calle 3-A, edificio Mapfre La Seguridad, La Urbina, Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda. 4) BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constan las resultas de la informativa al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A., las cuales no fueron atacadas en forma alguna válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

Documentales:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte actora y demandada consignó documentales (conformante de la Pieza de Anexos), las cuales el ciudadano Juez ordenó agregar, ahora bien siendo la oportunidad para su valoración, siendo extemporáneas en cuanto a la oportunidad, forman parte del material probatorio en virtud de las facultades probatorias de que dispone el ciudadano Sentenciador. La parte demandada impugnó las documentales consignadas por la parte accionante en la Instalación de la presente audiencia, y que rielan en la Pieza de Anexos, folios 37 al 46,, por cuanto a su decir, las fotografías no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y por demás, agrega que las señaladas documentales anexadas, pues son extemporáneas. La parte actora, insiste en el valor probatorio de los mismos.

Se trata de copias de causas laborales llevadas por ante otros Tribunales, certificaciones médicas, fotografías. A las señaladas documentales se les da valor probatorio, salvo a las fotografías, toda vez que no dan fe de su contenido; igualmente, haciéndose la salvedad que en el caso de las copias de otras causas o expedientes, ellas no resultan vinculantes para este Sentenciador, no constando a la fecha, suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas contentivas de las certificaciones de accidentes y/o enfermedad referidas a los accionantes en la presente causa. Así se establece.-


CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Tal y como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la delimitación del tema a decidir, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios entre el demandante, ciudadano GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. Se acepta, la fecha de inicio y la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) que determinó lesiones de la parte demandante.

Se demandan Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, tanto agravadas como contraídas, que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como intereses de mora e indexación. La demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que no hay responsabilidad alguna de ella en el cuadro de salud del accionante, que antes por el contrario ha sido cumplidora con sus obligaciones en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.

Se controvierten todas y cada una de las indemnizaciones solicitadas por la parte accionante, al negarse responsabilidad alguna de la demandada en torno a que la condición de salud de la parte actora se derive en forma alguna de su prestación de servicio para con la demandada.

Resuelto lo anterior, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a indemnizaciones contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: indemnizaciones conforme a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); daño moral.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa del empleador. No estando controvertida la prestación de servicios, en donde las funciones que realizaba, con implicaciones físicas, pudieron incidir negativamente en la condición de salud de la parte demandada, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones legales y doctrina jurisprudencial (aplicable al caso), así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. Una y otra reclamación tienen un carácter subsidiario

De otro lado, en lo que atañe al daño moral el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y el fundamento y cuantía se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto, lo cual es acorde con el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la doctrina jurisprudencial. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la responsabilidad subjetiva o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad ocupacional, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte actora, le correspondería a la parte demandante, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó la enfermedad o accidente alegado como profesional u ocupacional, para que así se deba condenar a la misma al pago establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, e incluso en las del Código Civil (C.C.).

Para determinar tal situación, si es de relevancia verificar (contrario en lo indicado en la responsabilidad objetiva) si ciertamente la parte actora (ciudadano GIOVANNY BARRIOS Y OTROS), se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales para su salud, por incumplimientos de la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado no da luces suficientes en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño. Al respecto se observa que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto:

Para el caso del ciudadano GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, posee certificación del DIRESAT ZULIA, de fecha 16/07/2009, en la que se indica que posee “Discopatía Degenerativa Lumbar Multisegmentaria L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Henias Discales L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades de alta demanda física, tales como uso de fuerza muscular excesiva, manejo manual de cargas de peso excesivo, impactos o vibraciones muy frecuentes a nivel de columna vertebral.” (F.27)

Para el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS, posee certificación del DIRESAT ZULIA, de fecha 28/01/2013, en la que se indica que posee “1) Discopatía Lumbar Multinivel: Prominencia Discal L3-L4 y L4-L5, 2) Síndrome de Impacto de Hombro Derecho e Izquierdo: Tendinosis del Supraespinoso Derecho e Izquierdo, (CIE-10 M51,0 y M75.2) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras y vibraciones del cuerpo entero” (F.35)

Para el caso del ciudadano ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO, posee certificación del DIRESAT ZULIA, de fecha 31/08/2012, en la que se indica que posee “Discopatía Lumbar L4-L5 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten, manejo manual de cargas excesivas y esfuerzo postural con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco. (F.43)

Para el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES, posee certificación del DIRESAT ZULIA, de fecha 09/01/2013, en la que se indica que posee “Síndrome de Impacto de hombro izquierdo: Lesión parcial del manguito rotador (Códigos CIEM751), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de los hombros.” (F.22 de la Pieza de anexos)

Para el caso del ciudadano HARRI EDINSON FINOL SEMPRUN, posee certificación del DIRESAT ZULIA, de fecha 18/02/2011, en la que se indica que se certifica “ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de: Hernia Traumática Complicada en 1/3 distal del dedo meñique de Mano Derecha, y la secuela física que presenta es Perdida de la punta del Dedo Meñique Derecho, que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades laborales donde implique la manipulación de cargas pesadas, movimientos de presión sostenida con la mano derecha, así como impactos y vibratorios de dicha mano. (F.46)

De otra parte el Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, CIRUJANO ORTOPEDISTA TRAUMATOLOGO, titular de la cédula de identidad N° 7.874.259, M.P.P.S. 52.198, COMEZU 9.143, y realizó examen médico de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS, JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES y ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO, y señaló que los dos primeros no tienen una enfermedad incapacitante, y se pueden tratar actualmente. Mientras que para el caso del ciudadano codemandante ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO se indicó que el paciente no presentaba ninguna patología. Se aprecia como conclusiones de un calificado experto en la materia.

Más sin embargo, siguiendo este orden de ideas, este Juzgado observa que el dictamen efectuado en la certificación de INPSASEL, no ha sido desvirtuado ni rebatido en actas, manteniéndose vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, con lo que se debe concluir que tienen una lesión que deriva en las discapacidades señaladas, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y eventualmente la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende como principal y único elemento de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia. Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa que la pericia médica, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Así se establece.-

Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se convierta o constituya una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian, ni siquiera de los testigos, que señalan haber tenido demandas en contra de la patronal, y dan su opinión en cuanto las labores y lesiones de los demandantes, ni de la inspección judicial, ni del resto de probanzas de aprecian violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculasen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave o provoque la enfermedad. Y además, la patronal ha cumplido con dotar a los hoy demandante de notificaciones de riesgo, e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además de poseer delegados de prevención.

Al lado de lo anterior, es de puntualizar que las violaciones a normas de Seguridad, Higiene y Ambiente de Trabajo, alegadas en forma genérica por la parte actora, no lograron probarse por ella. Así, no hay violaciones, acciones u omisiones culposas o dolosas que se entiendan causantes directos o indirectos de la enfermedad del demandante.

La existencia de una enfermedad ocupacional o de lesión por accidente laboral, como es el caso sub examine, no indica que exista impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la enfermedad, más allá de la responsabilidad objetiva.

Así las cosas, de las documentales, de los testigos de la parte actora, de la experticia, de la inspección, observando igualmente la experticia médica, en donde no se expresa culpa de la demandada, en suma del cúmulo probatorio, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad ni de accidente, lo que se traduce que no ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda:

Indemnización por enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Se tiene que la indemnización reclamada y precisada en el párrafo que precede, que es común a todos los codemandantes, bajo los fundamentos normativos que las sustentan con su salario y patologías propias, dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resultan improcedentes las peticiones en referencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Reivindicación determinando culpa penal de la empresa para con respecto a los demandantes: solicita se oficie al Ministerio Público a los efectos de que abra una averiguación penal al ciudadano RUBEN PETIT, que determine su responsabilidad por los hechos denunciados. Reitera este Sentenciador que no se observa responsabilidad subjetiva alguna de la demandada, sin embargo, la parte accionante, queda siempre en la libertad de hacer las gestiones que a bien tenga en materia penal en relación a la actuación de los representantes de la entidad de trabajo que impliquen consecuencia del naturaleza penal. Así se establece.-

De otro lado, se reitera que se peticiona por Daño moral, ésta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

En el caso sub examine, si bien no aparecen, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, en los riegos que más allá de la voluntad de la patronal y de las partes, se produce la posibilidad y eventualmente la presencia de un perjuicio para el trabajador o trabajadora (y de los cuales se puede afirmar que los avances en ergonomía y protección minimizan los riesgos, cuando menos en ciertas áreas los pueden evitar o disminuir), aparecen en escena en la presente causa, siendo su presentador o expositor calificado el INPSASEL, a través de las Certificaciones.

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine, y en las que no es vinculante para el Sentenciador cálculo(s) indemnizatorio(s) señalados por los actores ni terceros.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, como se indicó ut supra, la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto:

Para el caso del ciudadano GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, “Discopatía Degenerativa Lumbar Multisegmentaria L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Henias Discales L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades de alta demanda física, tales como uso de fuerza muscular excesiva, manejo manual de cargas de peso excesivo, impactos o vibraciones muy frecuentes a nivel de columna vertebral.” (F.27)

Para el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS, “1) Discopatía Lumbar Multinivel: Prominencia Discal L3-L4 y L4-L5, 2) Síndrome de Impacto de Hombro Derecho e Izquierdo: Tendinosis del Supraespinoso Derecho e Izquierdo, (CIE-10 M51,0 y M75.2) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras y vibraciones del cuerpo entero” (F.35)

Para el caso del ciudadano ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO “Discopatía Lumbar L4-L5 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten, manejo manual de cargas excesivas y esfuerzo postural con movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco. (F.43)

Para el caso del ciudadano JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES, “Síndrome de Impacto de hombro izquierdo: Lesión parcial del manguito rotador (Códigos CIEM751), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de los hombros.” (F.22 de la Pieza de anexos)

Para el caso del ciudadano HARRI EDINSON FINOL SEMPRUN, Hernia Traumática Complicada en 1/3 distal del dedo meñique de Mano Derecha, y la secuela física que presenta es Perdida de la punta del Dedo Meñique Derecho, que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades laborales donde implique la manipulación de cargas pesadas, movimientos de presión sostenida con la mano derecha, así como impactos y vibratorios de dicha mano. (F.46)

Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte actora como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo es de preeminencia física o manual, para ser más precisos no de preeminencia intelectual y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en la capacidad laboral. Estando incapacitados, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

e) Respecto a la posición social y económica de la parte reclamante, se aprecia como trabajadores asalariados. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo, para el sustento propio y de sus cargas familiares pertinentes.

De resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la parte Demandante, no aparecen mayores datos.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa de varios años en el mercado, dedicándose especialmente la rama de transporte de valores a las entidades bancarias, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, e incluso es de presumible por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que en ese sentido se observa que la demandada, inscribió a los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ha sido celosa en notificar los riesgos y dotar de equipos, y tiene seguros médico y póliza a favor de los demandantes, como se desprende de informativas. Conducta esta que emana de documentales de la demandada y se concatena con resultas de inspección judicial.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario mínimo actual es de Bs.F.4.251,40, y que el salario de los demandantes, según afirman en la demanda es en promedio dos salarios mínimos, salvo en el caso del accionante José Piña, pero ello –según alegó- por trabajar horas extras, feriados, etc; salario este no desvirtuado, pues de la informativa del banco de Venezuela, no se aprecia a ciencia cierta los depósitos y procedencia en las cuentas de ahorro de los demandantes, tampoco del resto de probanzas. Así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de: para GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, Bs.F.40.000,00; para JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS Bs.F.40.000,00; para JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES, Bs.F.40.000,00; para ENDER PRADO Bs.F.40.000,00; y para HARRI FINOL Bs.F.40.000,00, lo que da un total global de Bs.F.200.000,00.

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. a l aparte demandante GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, es la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00), para cada uno de los demandantes, que hace un total de Bs.F.200.000,00. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar (daño moral), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (el daño moral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la novel Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, por cobro de Indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional y accidente laboral, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil TRANSBANCA C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y ACCIDENTE OCUPACIONAL. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. a pagar al ciudadano GIOVANNY GREGORIO BARRIOS SEGOVIA, Bs.F.40.000,00; para JOSÉ GREGORIO ROJAS RIOS Bs.F.40.000,00; para JOSÉ RAMÓN PIÑA QUERALES, Bs.F.40.000,00; para ENDER PRADO Bs.F.40.000,00; y para HARRI FINOL Bs.F.40.000,00, lo que da un total global de Bs.F.200.000,00., por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. a pagar al ciudadano GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano GIOVANNY BARRIOS Y OTROS, estuvo representado por el profesional del derecho MARILYN GUDIÑO RUBÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.440, en su condición de Apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. estuvo representada por el Profesional de Derecho PEDRO SANGRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000131.

El Secretario,
NFG/.-