REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: VH22-X-2014-000009.
PARTE ACTORA: LISÍMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE SERVICIOS C.A., (COSECA).
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el asunto principal signado con el No. VP21-L-2014-000139 con ocasión del juicio seguido por el ciudadano LISÍMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICIOS CA, (COSECA) por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,
Revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada que el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, platea su inhibición, en virtud que el día 12 de junio de 2012, el ciudadano LISÍMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ presentó formal denuncia en su contra ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue remitida a la Inspectoría General del Tribunales con sede en la Ciudad de Caracas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en la causa llevada cabo en el expediente alfanumérico VP21-N-2011-000002 contentivo del juicio seguido contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, el cual actualmente se encuentra en el curso de ley.
En tal sentido, quien juzga, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, considera necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pag. 149).
Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pag. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.
En cuanto a la imparcialidad de los Jueces se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en los términos siguientes:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
En este sentido, la ley adjetiva laboral establece en su artículo 31 una serie de causales taxativas que permite que un juez se abstenga de conocer alguna determinada causa, y dicho artículo expresamente establece:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Ahora bien, del análisis efectuado a la norma transcrita en líneas anteriores, sin duda alguna se puedo evidenciar que el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no se encuentra incurso en alguno de los supuestos establecidos en la misma, sin embargo, ante tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2140 expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual con respecto a las causales de inhibición y recusación se estableció:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(OMISSIS)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”(Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
De lo antes expuesto, se infiere con suma claridad que las causales de inhibición y recusación no tienen carácter taxativo, sino que se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.
Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que en fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano LISÍMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ presentó formal denuncia en contra del Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue remitida a la Inspectoría General del Tribunales con sede en la Ciudad de Caracas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en la causa llevada cabo en el expediente alfanumérico VP21-N-2011-000002 contentivo del juicio seguido contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, el cual actualmente se encuentra en el curso de ley; lo cual podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:04 de la tarde Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 01:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
JCD/NBN
ASUNTO: VH22-X-2014-000009.-
Resolución Número: PJ0082014000181.-
Asunto Diario No: 19.-
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