REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en Sede Contenciosa Administrativa
Cabimas, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: VP21-N-2014-000029.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO COL, C.A., ubicado en la Carretera “N”, Esquina Calle Urribarri, Sector Casco Central, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.069.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo Nro US-COL-053-2012, de fecha 09 de diciembre de 2014 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL),
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 23 de Octubre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ PARADA, portador de la cédula de identidad N° 10.238.476, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO COL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.069, en contra del Acto administrativo Nro US-COL-053-2012, de fecha 09 de diciembre de 2014 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual SANCIONÓ O MULTÓ a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO COL, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 475.020,oo), en el procedimiento de Propuesta de Sancionatoria, según Providencia Administrativa N° US-COL-053-2012, de fecha 09 de diciembre de 2012 y ratificada por la Presidencia del INPSASEL en fecha 19 de febrero de 2014, Exp: CJ-P-2013-0041, equivalente a 3.740,31 Unidades Tributarias, de conformidad con la disposición transitoria 7ma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , en concordancia con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
Que desde que su representada fue visitada por la Unidad de Supervisión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat Col), específicamente desde el 06 de octubre de 2011, fecha en la cual se le solicitó a su representada realizar una serie de correcciones y adecuaciones al establecimiento del trabajo y al personal que labora en la misma, se han venido realizado los mismo de una manera progresiva, pero con una serie de obstáculos y adversidades que implican por la complejidad y novedosos trámites que representan para dicho establecimiento de trabajo, así como el costo económico que representa ya que son un pequeño establecimiento de trabajo.
Que se evidencia que el acto administrativo sancionatorio, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que no sólo vulnera sus garantías constitucionales, sino que además trasgredí una serie de normas legales y sub-legales. Asimismo, incurrieron tales conductas o multas en violación flagrante de los principios fundamentales del derecho a la defensa y a un debido proceso, y por ende la garantía constitucional del derecho a la Estabilidad Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en dicha Entidad de Trabajo por el eminente quiebre de la misma de ser ejecutado el pago de la exorbitante multa impuesta, por lo que solicita sea levanta la sanción impuesta por el funcionario correspondiente, en virtud de haber cumplido con los requerimientos solicitados casi en su totalidad y otros que se encuentran en su trámite; o en su defecto reajustar la sanción impuesta a monto proporcional lógico con los posibles retrasos en el cumplimiento de los ajustes requeridos al establecimiento de trabajo y la capacidad económica de la misma.
Que su representada se le violenta con la aplicación de dicha multa el derecho de libre empresa establecido en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como la errónea y perjudicial aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en contra de su representada a respondido y acatado todo lo solicitado por la misma, aunado al hecho que los mismos trabajadores en sus testimoniales se demuestra que no han estado en riesgo su salud ni su integridad física ni mucho menos han incurrido accidentes ni enfermedades en la misma.
Que la Unidad de Sanción le impone multa a su representada por la presunta falta de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, artículo 120, numeral 10mo, el cual si está constituido, según se evidencia del Certificado de Registro que consignó, por lo cual solicita su valoración.
Que la Unidad de Sanción le impone multa por la presunta falta de un Programa de Seguridad y Salud Laboral, artículo 119 numeral 6to, el cual si está laborado, y no fue valorado en las pruebas por la Unidad de Sanciones, por lo que solicita su valoración.
Que la Unidad de Sanción le impone multa a su representada por la presunta falta de Información de Principios de Prevención, artículo 119 numeral 22do, el cual consta en las pruebas promovidas, pero la Unidad de Sanción no valoro, solicita su valoración.
Que la Unidad de Sanción le impone multa a su representada por la presunta falta de identificación de Análisis de Riesgo en el Trabajo, artículo 119, numeral 19no, los cuales si están en el establecimiento de trabajo y consta en el último informe de Inspección que le realizaron a su representada y en las pruebas presentadas en el punto sexto del folio 296 de la Providencia Administrativa, por lo que existe errónea aplicación de la multa.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la sentencia del Recurso Jerárquico; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; y aún cuando no fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° US-COL-053-2012, de fecha 09 de diciembre de 2012) si se han indicado los datos del mismo con precisión, lo cual no es motivo de inadmisibilidad según el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Septiembre de 2012 caso INVERSIONES LAS SALINAS C.A.; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO COL, C.A., en contra del Acto administrativo Nro US-COL-053-2012, de fecha 09 de diciembre de 2014 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y ratificada por la Presidencia del INPSASEL en fecha 19 de febrero de 2014, Exp: CJ-P-2013-0041.
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Recurso Jerárquico de fecha 19 de febrero de 2014 y Boleta de Notificación dirigido a la Empresa SUPERMERCADO COL, C.A., de fecha 19 de febrero de 2014); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-053-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO:: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) del mes de Octubre Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:43 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 01:43 de la tarde, la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/ocp
Asunto: VP21-N-2014-000029.
Resolución Número PJ0082014000189.-
Asiento Diario Nro 02.-
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