REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2008-002200
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: ASMEL CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.781.136, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MIREANA MOLERO, MIGUEL BERNAL, JESÚS OLIVAR y RONALD ROLDÁN.
Demandada: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Sustitutos del Procurador del Estado Zulia: ASDRÚBAL QUINTERO, ZULAY CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE, IRONÚ MORA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ASMEL CUBILLAN en contra de ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 2011, donde se declaró:
“1.- PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ASMEL CUBILLAN, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la actora ASMEL CUBILLAN, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 54/100 BOLIVARES FUERTES, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación resulten de las experticias ordenadas.
3.- No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.”
En consecuencia, este Tribunal Superior entra a decidir en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez Contra Instituto Municipal De Aseo Urbano (Imau).
En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.
En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida.
DE LA CONTROVERSIA
Que la demandante comenzó a prestar servicios como Ingeniero de Proyectos Civiles el día 23 de Junio de 2006 hasta el día 30 de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada. Que sus labores fueron supervisar y asistir profesionalmente en la consecución de obras y proyectos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia, debía efectuar labor relacionada con la actividad profesional en el ramo y acuerdo a las necesidades de la Gobernación. Que su salario mensual básico era por la cantidad de Bs. 1.650,00 más el concepto de viáticos sin tener la obligación de presentar cuentas o recibos sobre los mismos equivalentes a la cantidad Bs. 360 mensuales, es decir, un sueldo básico mensual de Bs. 2.010,00. Reclama la antigüedad por la cantidad de Bs. 5.730,20, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad Bs. 720,25, Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 591,61, Utilidades por la cantidad de Bs. 3.685,00, los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 583,25, reclama las costas e indexación. Reclama un total de Bs. 11.308,31.
En relación a las defensas que pudo tener la parte demandada por medio de la presentación de la contestación de la demanda y las pruebas, las mismas no fueron consignadas en su oportunidad legal, por cuanto este Tribunal Superior se subsumirá únicamente a lo presentado por la parte actora (folio 04). Así se establece.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento que rielan del folio 91 al 106. En virtud que la parte demandada no las impugnó, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la constancia de trabajo emitida por la demandada a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica que riela en el folio 80. En virtud que la parte demandada no la impugnó, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de Viáticos emitidos por Fundasalud Zulia nombre de la demandante que van del folio 81 al 90. En virtud que la parte demandada no las impugnó, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -Que la demandada exhiba los originales de todos los comprobantes de pago y de la constancia de trabajo, los bauches de pago correspondientes a salarios, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto. Se verifica que las mismas no fueron exhibidas, por lo que no cumpliendo la parte demandada con los extremos de ley, se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas y de las no consignadas por la parte promovente se desprende que son documentos que por mandato legal debe tener el empleador, por tales motivos la demandada al no exhibirlos, se tiene como cierto los datos afirmados por la demandante. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos FLAVIA MUDAFAR Y ALFREDO GIL. Al verificar que la parte promovente consideró inoficiosa su evacuación, es por lo que este Tribunal Superior no emite valoración al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que esta Alzada funge como consultiva de la misma, por ello se decide en base a las siguientes consideraciones:
Es una acción donde la ciudadana ASMEL CUBILLAN arguye en su escrito libelar que prestaba sus servicios como Ingeniero de Proyectos Civiles para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; al verificar este Superior Tribunal que en la oportunidad correspondiente la demandada no interpuso defensa alguna mediante el escrito de contestación ni pruebas que pudieran enervar cada una de las pretensiones indicadas por la parte actora, se reconoce que la relación laboral existió, toda vez que en el debate probatorio la accionada no impugnó las documentales presentadas por la parte actora, por lo cual quedó como cierto que su salario le era depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, que la prestación del servicio fue desde el día 23 de Junio de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2007 como se refleja del reconocimiento de la constancia de trabajo emitida por la demandada a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por su parte, no fue atacado el hecho indicado por la parte actora en ser beneficiara de Viáticos, equivalentes a Bs. 360,00 mensuales y esto se refuerza con las documentales que en el recuadro de “detalle” indica la documental como Viáticos (del folio 81 al 90), sin embargo, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto debe ser considerado salario sí solo sí es cancelado de manera reiterada, permanente y continua, pero es de destacar por parte de este Tribunal que la demostración no fue con estas cualidades ya indicadas, sino aleatorias en la relación laboral, pero deben ser reconocidas como salario por cuanto la demandada no presentó ninguna documental que demostrara lo contrario, es decir, que la parte actora como promovente de la exhibición de documentos exigió que la patronal exhibiera los comprobantes de bauches de pago correspondientes a salario y otros conceptos, por lo cual bajo la previsión del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo mandato legal para la patronal llevar bajo la documentación de un trabajador estas pruebas y al no haberlas exhibido como se le exigió, queda como cierto el hecho que la demandante haya generado durante la relación laboral estos viáticos, incidiendo en su salario mensual, por lo que se toma como verdadero el salario básico mensual de Bs. 2.010,00 a un diario equivalente a Bs. 67,00. Así se decide.
En este orden de ideas, al no comprobar la parte demandada ningún hecho como atenuante para esta acción, quedaron como ciertos todos y cada uno de los señalamientos de la parte actora, por lo tanto, este Superior Tribunal conforme a su petición se realizará los cálculos de los conceptos laborales reclamados.
En relación a la ANTIGÜEDAD siendo el vínculo laboral desde el año 2006 al 2007, debe ser aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto se tiene:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jun-06 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-06 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-06 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-06 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Oct-06 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Nov-06 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Dic-06 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Ene-07 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Feb-07 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Mar-07 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
Abr-07 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
May-07 5 2.010,00 67 1,30 2,79 71,09 355,47
TOTAL 3.199,25
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jun-07 5 2.010,00 67 1,49 2,79 71,28 356,40
Jul-07 5 2.010,00 67 1,49 2,79 71,28 356,40
Ago-07 5 2.010,00 67 1,49 2,79 71,28 356,40
Sep-07 5 2.010,00 67 1,49 2,79 71,28 356,40
Oct-07 5 2.010,00 67 1,49 2,79 71,28 356,40
Nov-07 5 2.010,00 67 1,49 2,79 71,28 356,40
TOTAL 2.138,42
5.337,67
Ahora bien, calculado como fue previamente el concepto de Antigüedad, arrojando la cantidad de Bs. 5.337,67, es de notar que al Tribunal de la recurrida le fue calculado una cantidad menor solo por céntimos, es por lo que se modifica el fallo en lo que respecta a esta rectificación de calculo, en definitiva, se ordena a la demandada a cancelarle a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.337,67). Así se decide.
En lo atinente a las VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde a la parte actora la cantidad de 6,25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 67 lo que arroja por dicho beneficio la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 418,75). Así se decide.
En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponde a la parte actora la cantidad de 3,3 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 67 lo que arroja por dicho beneficio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. 221,1). Así se decide.
Del concepto de UTILIDADES el Tribunal de la recurrida condenó al pago de los años 2006 y 2007, pero es de notar que la parte actora no determinó bien la reclamación de este concepto al indicar textualmente “CUARTO: Reclamo según lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón del 33,33% sobre lo devengado en el periodo 1.987 equivalente a 55 días de salario básico, lo que da la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.685,00)”
Pues bien, siendo indeterminante el referido concepto, este Tribunal Superior deberá dejar por sentado una compensación de dicha reclamación condenando al pago de las Utilidades Fraccionadas y modificando el fallo en lo que respecta a esta rectificación de calculo, a razón de 6,25 días en base al último salario diario equivalente a Bs. 67 lo que arroja por dicho beneficio la cantidad CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 418,75). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal Superior no los condena por cuanto se deberá designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, función que le compete al Tribunal en funciones de ejecución y como se detallará en la parte infra de esta decisión. Así se decide.
En conclusión, los conceptos legalmente procedentes arrojan un total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 6.396,27), por lo que deberá la demandada LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA cancelarle a la ciudadana ASMEL CUBILLAN. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ASMEL CUBILLAN en contra de ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo consultado.
CUARTO: No se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:53 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140000118.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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