REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: VP01-N-2014-000002
RECURRENTE: DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de marzo del 2.008, bajo el número 08, tomo 26-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Rodolfo Hayde, Eduardo Guedes, Senai Cuevas, Rómulo Sánchez, Oscar Sarcos, Rina Fuenmayor y Gustavo Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883, 191.113, 83.360,142.247, 26.793, 142.919 y 203.881, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ELIZABETH COROMOTO BRIÑEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.055.018, de este domicilio, quien actúa con el carácter de concubina del de cujus el ciudadano ARMANDO PIÑEIRO, (DIFUNTO), quien prestó sus servicios para la empresa DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A..-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación de número 0884-2012, de fecha 11 de octubre del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero del año 2014, se recibió del abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa contentiva de la certificación de enfermedad ocupacional signada con el número 0884-2012, de fecha 11 de octubre del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, asignándole al asunto la nomenclatura VP01-N-2014-00002.
En fecha trece (13) de enero del año 2014, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha dieciséis (16) de enero del año 2014 se declaró su competencia admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenando las notificaciones respectivas. Notificadas las partes en fecha diez (10) de julio del año 2014, se llevó a afecto la Audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la misma fecha el abogado Rodolfo Hayde en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A. consignó escrito de promoción de prueba. Asimismo, en fecha siete (07) de agosto del año 2014, fue consignado el informe del Ministerio Público. Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que interpone formalmente la nulidad de la providencia administrativo contentiva de la certificación de enfermedad ocupacional signada con el número 0884-2012, de fecha once (11) de octubre del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con motivo a que el ciudadano Armando Piñeiro, prestó sus servicios como representante de ventas para la empresa Droguería Digeca de Occidente, C.A., mediante un contrato a tiempo determinado por un lapso de tres meses, el cual comenzó en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.011 y finalizaba el veinticinco (25]) de febrero del año 2.012, pero que 45 días después de iniciadas sus labores, enfermó y falleció el día 03 de febrero del año 2012 en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI] de La Chamarreta, estado Zulia. Que la ciudadana Elizabeth Briñez, identificándose como concubina del fallecido, acudió a las oficinas de la DIRESAT Zulia con el propósito de iniciar una investigación para determinar el origen de su muerte. Que en el expediente administrativo de número ZUL-47-IE-12-0506, el médico ocupacional II Rainiero Silva certificó que el trabajador presentó una infección respiratoria debido a una pseudomona aeruginosa, la cual consideró como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, y que fue la razón determinante de la muerte del ciudadano Armando Piñeiro. Que la prenombrada certificación fue expedida en fecha del once (11) de octubre del año 2012, y no fue sino hasta el 02 de octubre del año 2013 cuando la empresa fue notificada en su sede, comenzando de esta manera el lapso para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pero que su representada fue conducente y solicito el recurso de reconsideración, y que luego interpuso este recurso jerárquico. Que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad por haberse tramitado y decidido en abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, constituyéndose de esta manera en una descarada violación al derecho internacional de los DD.HH en su diversos convenios y tratado, por cuanto la tramitación administrativa se hizo a espaldas de la empresa, debido a que fue notificada con posterioridad a la certificación. Que es importante señalar que en la certificación de la enfermedad no se evidencian elementos que constaten la relación indispensable de causalidad entre la enfermedad que presentó el ciudadano Armando Piñeiro y que ésta se derivó de su actividad laboral prestada para la empresa. Que ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, es que viene a interponer todas aquellas cuestiones que consideran convenientes para el ejercicio y protección de sus intereses. Que en primer lugar debe indicarse que el ciudadano Armando Piñeiro laboró toda su vida en dicho puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y para una amplía gama de empresas del mismo ramo, de forma segura y sin sufrir complicaciones de ningún tipo, por cuanto las áreas a las que tiene acceso un representante de ventas son seguras, ya que la bacteria a la que se hace referencia, la pseudomona aeruginosa, puede contagiarse en sitios delicados tales como quirófanos o unidades de cuidados intensivos, en donde pudiera tener contacto directo con la bacteria, y para demostrarlo promueve la declaración jurada del médico internista e intensivista del Hospital Universitario de Maracaibo, el doctor Carlos Alberto Agilar Peña. Que no puede equipararse el cargo de representante de ventas con el de visitador médico, de la forma que lo hace el médico ocupacional Rainiero Silva. Que el cargo de representante de ventas involucra la visita a oficinas administrativas y salas de reuniones en las clínicas y hospitales. Que no puede asegurarse que la infección respiratoria fue contraída durante y con ocasión de su tiempo de trabajo, y no podría por ejemplo, haber sido contraída en la institución médica a la cual fue llevado e internado previamente, o inclusive o en el mismo Centro de Atención Integral en donde falleció. Que el actor se veía afectado por una condición de salud riesgosa, tal y como declara el mismo informe del Centro de Atención Integral de La Chamarreta, entre sus afecciones se encontraban la diabetes mellitas tipo II, hipertensión arterial, cardiopatía isquemica, síndrome metabólico, fumador, obesidad, condiciones que se veían agravadas por la avanzada edad del actor quien para el momento de su muerte contaba con 59 años, todo esto en conjunto le causarían la muerte, y son propias e intrínsecas al ciudadano Armando Piñeiro. Que de la investigación realizada por el INPSAEL, se desprende que la ruta que realiza un trabajador al igual que realizaba el ciudadano Armando Piñeiro recorre, y consta que no visita áreas como la Unidad de Cuidados Intensivos, laboratorios o quirófanos, ni siquiera consultorios, sino únicamente visitaba las áreas administrativas y de reuniones de clínicas y hospitales. Que el caso de Armando Piñeiro es algo sin comparación, debido a que cada día por los pasillos de los hospitales, clínicas y demás centros asistenciales son recorridos por cantidades ingentes de personal médico, representantes de ventas, visitadores médicos, enfermeras, estudiantes, pacientes y visitantes, pertenecientes a múltiples edades, para ellos cita al especialista en riesgos industriales Frank Ayala quien dice que para comprobar la exposición se requeriría un estudio y muestreos que apunten a que la contaminación pudiera haberse producido en un determinado centro asistencial. Que en la investigación realizada por el INPSASEL no se observa la localización del agente infeccioso en algún lugar que fuere constantemente frecuentado por el ciudadano Piñeiro. Que el criterio utilizado por el médico ocupacional Rainiero Silva para determinar la forma en la que el ciudadano Piñeiro contrajo el agente infeccioso, sino que son criterios comunes a cualquier otra enfermedad infecto-contagiosa. Que como consecuencia de la certificación de la enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana Elizabeth Coromoto Briñez en calidad de presunta concubina introdujo una demanda por el monto de un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos por una relación laboral de tan solo 45 días, en un caso donde el trabajador ya venía con enfermedades preexistentes como la diabetes, obesidad, hipertensión, fumador entre otras afecciones.
FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE ELIZABETH COROMOTO BRIÑEZ FINOL.
Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Elizabeth Coromoto Briñez Finol al momento de la celebración de la audiencia de juicio.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente sociedad mercantil DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A.:
1. Promovió las siguientes documentales durante la celebración de la audiencia de juicio:
1.1- Copias simples de diversos documentos relativos a la higiene y seguridad laboral, tales como la constancia de registro del delegado de prevención, oficio signado con el número DIRESAT-Z-0165-2011 de fecha 19 de enero del año 2011, en donde se invitó al representante legal de la empresa y al menos a un delegado de prevención a una mesa técnica de prevención, también se consignó la planilla para el registro de los delegados de prevención de fecha 13 de mayo del año 2005, consignó copias del programa piloto del comité de prevención, seguridad y salud laboral de la empresa en donde se detalla el propósito, alcance, se dan definiciones de cada servicio destinado a reducir los riesgos potenciales en el lugar de trabajo, se define la vigilancia epidemiológica, así como las diversas responsabilidades de cada uno de los miembros de la empresa en el tema de la seguridad laboral, de igual forma se evidencia la jornada laboral en el área administrativa y operativa así como los días de descanso de los trabajadores, también se desprende que la empresa cuenta con actividades de medicina ocupacional que en relación al caso de marras señala que una de las funciones del programa es la aplicación de historia médica ocupacional bio-psicosocial, emisión de orden y coordinación para realizar laboratorio y exámenes paraclínicos, previa recomendaciones pertinentes y autorización del trabajador, anual, después de transcurrido un año o más, necesario para observar el grado de adaptabilidad psicológica y fisiológica detección precoz de patologías y hacer seguimiento del cumplimiento de recomendaciones emitidas. En el anexo del programa consta el organigrama de la empresa en donde se señala quien ocupa el cargo y hace una breve descripción de las funciones. En este mismo orden de ideas, se observa que en el anexo número 4 se evidencian las diversas actividades de seguridad, higiene y ambiente que se desarrollan en la empresa en el período que va entre el mes de enero hasta el mes de junio del año 2011. Fue consignada la convocatoria de constitución y registro del comité de seguridad laboral de fecha 20 de septiembre del año 2010, de igual forma fue consignada la constancia de registro de delegado de prevención por medio de la cual certifica que el ciudadano Isaías Leal como delegado de prevención de la empresa. De igual forma fueron consignados los programas de seguridad, higiene y ambiente de los años 2010 y 2011, en los cuales se define la misión, la visión y el objetivo de la empresa en materia de seguridad laboral, en dicha documental se establecen como objetivos, la inserción de prácticas ambientales en los procesos de trabajo, así como la promoción de la participación y del compromiso para la prevención de la contaminación y el uso eficiente de los recursos naturales, el cumplimiento de las leyes, normas, reglamentos y requisitos legales que se apliquen para las actividades de la empresa, el establecimiento y la revisión de los objetivos y metas mediante el desarrollo de programas de mejora continua, y el uso de procedimientos relacionados en materia de seguridad, higiene y ambiente, la divulgación de la política a los empleados, clientes, proveedores y otras partes interesadas a los fines de informarles de los riesgos inherentes a las operaciones de la empresa y así contribuir a la concientizar sobre la importancia de la conservación del ambiente.
2. Promovió las siguientes documentales junto al libelo de la demanda:
2.1- Copias simples de la notificación emitida por el INPSASEL en fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, mediante la cual remiten a la empresa Droguería Diseca de Occidente, C.A., la certificación signada bajo el número 0885-2012 con fecha del once (11) de octubre del año 2012. Ahora bien, se observa que la misma fue recibida por la ciudadana Lilibeth Hernández en fecha dos (02) de octubre del año 2012. Igualmente consignó copia de la certificación del 11 de octubre del año 2012, cuyo oficio esta signado con el número 0884-2012, y en la cual se certificó que el ciudadano Armando Piñeiro quien prestaba sus servicios en la empresa recurrente, donde se desempeñó como representante de ventas desde el 30 de noviembre del año 2011 hasta el 20 de enero del año 2012, en dicha certificación se indica que el ciudadano Armando Piñeiro laboró efectivamente para la empresa durante un mes y veintiún días, se especifican las funciones desempeñadas por el mismo y se indican las causas que conllevaron a su muerte. En este mismo orden de ideas, consignó en original y certificada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el informe médico emitido por el centro médico de occidente y suscrito por el doctor Adonay Mendoza en calidad de médico especialista en medicina crítica y enfermedades de las vías respiratorias, en dicho informe establece infección respiratoria por Pseudomona Aeruginosa, en ella indica lo siguiente “…Cuando nos enfrentamos a un individuo con signos y síntomas de infección respiratoria, lo primero que debe establecerse claramente es si la misma es una infección adquirida en la comunidad o es una infección intrahospitalaria, esto es fundamental puesto que nos permite desde el punto de vista epidemiológico conocer el agente causal. En el caso de la infección adquirida en la comunidad el agente más frecuente es el Streptococus Pneumonie en el 67 % de los casos, seguidos por el Hemophilus influenzae y el Staphylococus áureas en personas con co.morbilidades (sic) diabetes mellitas, EBOP, cardiopatías, desnutrición se puede encontrar Legionela Pneumophylica Mycoplasma (sic) Pneumonie y Clamydia pneumoniae (sic). Es sumamente difícil encontrar gérmenes oportunistas Gram (sic) negativos como la Pseudomonia aerugionosa…” también señala que “…Al revisar la secuencia del proceso infeccioso presentado por el arriba mencionado hoy difunto se concluye claramente que se trata de una infección respiratoria adquirida en la comunidad, agravada por las diferentes co-morbilidades del mismo como diabetes mellitas, obesidad, EBOP. Hipertensión arterial y que fue muy mal abordada por las instituciones que le prestaron atención, al quedar hospitalizado en un centro de atención integral (CDI) adquiere un germen nocosomial que agrava aún más su proceso infeccioso y que posiblemente el germen en cuestión haya sido la Pseudomonia aeruginosa, no pudiendo asegurar fehacientemente este hecho ya que para asegurar que el agente causante de la muerte haya sido la Pseudomona este se tiene que demostrar por cultivo no solamente en el esputo sino en cultivo del sitio de la lesión y en hemocultivos con una concentración de más de cien mil unidades formadoras de colonias el cultivo de esputo positivo para ese germen (sic) sólo revela colonización mas no necesariamente infección...”. De igual manera fue consignada en original, una declaración del médico especialista en riesgos industriales FrankAyala en la que emite su opinión respecto a los elementos del juicio para establecer la posible exposición a riesgos de cualquier naturaleza, señala que el mismo se basa principalmente en la cantidad de tiempo que el trabajador esté expuesto efectivamente, que considerando las ocho horas de la jornada laboral como el tiempo de exposición, establece de igual manera que además del tiempo como factor esencial, también es posible alcanzar grados o tipos de exposición en tiempos cortos, dependiendo de los niveles en los que se encuentre el contaminante, y que esto último representa un factor trascendental, pues puede afectar a más de una persona o trabajador, lo cual debe ser corroborado con mediciones específicas para cada contaminante o agente del cual se supone su existencia. Establece de igual modo que en el caso del ciudadano Armando Piñeiro no existe exposición alguna, dado que por la información respecto a la evolución de la enfermedad a la cual el médico tuvo acceso, se obviaron factores vinculantes con la enfermedad, así como los antecedentes de salud que están descritos como por ejemplo la condición del ciudadano como fumador crónico, padecía de enfermedades pulmonares previas con lesiones recidivantes, que también se aprecia que los demás trabajadores que realizan actividades similares no presentan exposiciones. Consignó la declaración emitida por el médico ocupacional Carlos Acero del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, quien tras previo análisis del caso del ciudadano Armando Piñeiro, espeta que la certificación del INPSASEL no deja en claro el origen de la exposición de la pseudomona aeruginosa, que si dicha exposición fue en alguno de los lugares donde desempeña sus funciones, o si la exposición fue en alguno de los lugares donde tienen que entregar los insumos médicos que expenden, de igual forma declara que no existe evidencia de los lugares visitados, si se realizaron los respectivos cultivos o si se hubiese aislado la pseudomona aeruginosa por exposición directa del trabajador a un paciente infectado por algún fluido corporal u otra contaminación indirecta reportada hasta el momento, si bien apunta que la pseudomona aeruginosa es un germen de origen intrahospitalario, señala que no observa en la investigación la localización del germen en algún lugar en específico. Consignó un informe del servicio de medicina interna y medicina crítica del centro médico de occidente y suscrito por el médico Carlos Alberto Aguilar quien tras emitir ciertas consideraciones sobre las diversas afecciones sufridas por el ciudadano Armando Piñeiro y en las que señala exhaustivamente los factores de riesgos que las mismas representan para la salud en general de los pacientes, llegó a la conclusión que dichos estados conllevaron a la aparición y la posterior complicación de las enfermedades infecciosas, entre las que se incluyen las infecciones respiratorias, que se encuadran dentro del cuadro clínico del paciente. Igualmente señala que las neumonías agudas no deberían ser consideradas como una entidad única, sino como un complejo sindromático con múltiples causas etiológicas, pronósticos y opciones terapéuticas.
Medios de pruebas presentados por el ente emisor del acto administrativo recurrido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral:
1. En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, fueron recibidas copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la certificación médica signada bajo el número 0884-2012 de fecha once (11) de octubre del año 2012, y relacionada con la causa del trabajador Armando Enrique Piñeiro Silva. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento administrativo. Así se establece.
Observa esta Alzada, que existirá pronunciamiento de las pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A. contra la certificación médica número 0884-2012 de fecha once (11) de octubre del año 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y suscrita por el médico Raniero Silva, en su condición de médico ocupacional II, en la que se le diagnosticó al ciudadano Armando Piñeiro una infección respiratoria debidos a una Pseudomona Aeruginosa, considerada como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo, con evolución tórpida a Neumonía Bilateral y Sepsis, produciendo un paro cardiorrespiratorio, que le ocasionó la muerte, debe ser declarado Con Lugar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación signada bajo el oficio 0884-2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, donde se determinó que el ciudadano Armando Piñeiro (Difunto) presentó una infección respiratoria debido a la Pseudomona Aeruginosa, considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, con evolución tórpida a neumonía bilateral y sepsis, produciendo un paro cardiorrespiratorio, que le ocasionó al trabajador la muerte.
Denuncia la recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso lo cuales serán analizados simultáneamente a los fines de dilucidar la presente controversia: Obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito según el recurrente en los vicios, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso lo que conlleva un análisis exhaustivo de los referido vicios a los fines de poder llegar a la conjetura de la existencia o no de los vicios referidos en la nulidad in comento.
El recurrente considera que se trata de un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatorio de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que la patronal fue notificada del procedimiento administrativo cuando ya se había emitido la certificación por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2013, interpuso el respectivo recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho recurso fue decidido el día dieciséis (16) de diciembre del año 2013, ratificando tal decisión.
Por lo tanto este Tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encuentra ajustada a derecho. Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a resolver la primera denuncia formulada con relación a la violación derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y la violación el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, debido a que no permitió a la empresa ser parte del proceso que conllevó a la certificación, esta Juzgadora observa:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado cuáles son los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la defensa, y ha establecido que la trasgresión de dicho derecho se configura cuando los interesados desconocen la instauración de un procedimiento que eventualmente afecte sus interés, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
En este orden de ideas, la parte recurrente denuncia que la tramitación se realizó a sus espaldas y que no fue sino hasta después de emitirse la certificación definitiva, cuando el INPSASEL notificó a la empresa de los resultados de dicha certificación en fecha trece (13) de octubre del año 2013, habiéndose emitido la misma en fecha once (11) de octubre del año 2012, lo cual violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar las actuaciones cursantes en autos, para determinar la procedencia o no de la denuncia formulada.
Ahora bien, tal y como señaló el Ministerio Público en el informe consignado ante esta Alzada, se evidencia la existencia del vicio del falso supuesto de hecho por cuanto en el expediente administrativo no se logró demostrar el nexo causal entre la patología que causó la muerte al ciudadano Armando Enrique Piñeiro y el supuesto origen ocupacional de la misma, la DIRESAT Zulia apreció erróneamente los hechos, y en consecuencia concluyó sin fundamentos los hechos para aplicar consecuencias jurídicas contrarias y distintas a las establecidas en las normas, emitiendo de esta manera un acto viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.
Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:
“i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
Se esgrime la nulidad de la Providencia Administrativa por el hecho de que el trabajador a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional en el procedimiento administrativo, según los informes médicos, que el trabajador poseía altas probabilidades de haber adquirido la patología que le causo la muerte por distintos medios y en distintos lugares a aquellos frecuentados durante sus labores habituales, todo ello aunado a la diversidad de afecciones padecidas por el trabajador que ciertamente pudieron potenciarse como agentes catalizadores del germen, por lo que mal puede la administración en afirmar el supuesto origen ocupacional .
De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarada con lugar la certificación de la enfermedad ocupacional se han de llevar a cabo todos los procedimientos destinados a esclarecer el supuesto origen ocupacional de la misma, utilizando para ello el método científico pertinente para el respectivo caso, de igual forma es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos, en todo caso se observa que la certificación no cumplió con los parámetros necesarios para calificar de origen ocupacional a una patología, por cuanto en el expediente administrativo no se evidencia que efectivamente el trabajador (Difunto) la haya adquirido en ocasión a sus funciones de trabajo habituales, incurriendo de esta manera en el vicio del falso supuesto de hecho, resultando nulo el acto administrativo impugnado.
De tal manera que del análisis efectuado a las documentales, asi como el historial médico del trabajador (difunto), arriba esta Alzada a la convicción que aunque pudiera concernir a una enfermedad de origen ocupacional la misma padece de varias debilidades como consecuencia de sus padecimientos como es específicamente que el Ciudadano Armando Piñeiro sufría de Diabetes Mellitus tipo II, lo cual lo hace “portador de un trastorno metabólico interno, caracterizado por déficit de la función de migración leucocitaria, hacia los sitios de la infección”… “Es decir que los pacientes diabéticos tienen mayor riesgo de infección por cualquier germen, que cualquier otro paciente”; en efecto, y por la evolución de la enfermedad y sus antecedentes se evidencia del cúmulo de pruebas que se eludieron factores vinculantes con la enfermedad que el padecía, no se tomaron en cuenta que el paciente era fumador crónico, padecía de enfermedades previa tales como diabetes, enfermedades pulmonares con lesiones recidivantes, en términos concisos, "recidivante" es la persona que sufre la repetición de una "misma" enfermedad algún tiempo después de terminada la convalecencia de ella. El referido término proviene de "recidiva".que es una enfermedad que aparentemente ya esta remitida vuelva a reaparecer con los mismos síntomas y causada por el mismo germen. De manera que por el razonamiento expuesto y del análisis efectuado a todo el material probatorio concluye este Tribunal de Alzada que no se evidencia que efectivamente el trabajador (Difunto) la haya adquirido con ocasión a sus funciones de trabajo, en consecuencia se debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Asi se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario señalar quien juzga, que es evidente la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto no fue notificada oportunamente, además ello, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello en virtud a lo antes expuesto mas aun que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, SE DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa número 0884-2012, de fecha once (11) de octubre del año 2021, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de la certificación de enfermedad ocupacional contraída en el trabajo del ciudadano Armando Enrique Piñeiro Silva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., en contra la providencia administrativa contentiva de la certificación de enfermedad ocupacional signada con el número 0884-2012, de fecha 11 de octubre del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad, en consecuencia se declara la NULIDAD de la certificación signada bajo el número 0884-2012, de fecha once (11) de octubre del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la certificación de enfermedad ocupacional contraída en el trabajo del ciudadano Armando Enrique Piñeiro Silva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los once (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000129-
LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
VP01-N-2014-00002
|