REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-001043
ASUNTO: VH01-X-2014-000017


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN


Demandante: RICHARD EMIR MARQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.389.100, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Guillermo Miguel Reina Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894.
Demandadas: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de julio del año 1993, bajo el número 29, tomo 2-A. A la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 5, tomo 47-A, del 21 de julio del 2011 y personalmente al ciudadano PEDRO MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.814.118.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Humberto José Ramírez Camargo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.958.

Motivo: Inhibición formulada por el Doctor Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por el Doctor Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2014, dándosele entrada, y encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial número 37.504, extraordinaria 13 de agosto del año 2002), el cual señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial número 3.970, extraordinaria del 13 de marzo del año 1987), la cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)


En efecto esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno, dicta la presente resolución en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil establecen la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina, al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el Doctor Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió de conocer el asunto signado bajo la nomenclatura VP01-L-2014-001043, incoado por el ciudadano RICHARD EMIR MARQUEZ RINCÓN en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y a la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y personalmente al ciudadano PEDRO MARÍN PARRA, según acta de fecha quince (15) de octubre del año 2014, que riela del folio 01 al folio 02 de la pieza de Inhibición, alegando lo siguiente:

“… ahora bien, advierte este Juzgador estar incurso en las previsiones del numeral Sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor establece lo siguiente: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…
En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción del Ciudadano Juez que le ha sido encomendada el presente asunto para su debido conocimiento en fase de mediación donde su actuación debe ser la mas equilibrada posible, puede verse disminuido puesto que su imparcialidad se ve comprometida por los hechos sucedidos en su oportunidad en la continuación en fase de ejecución con el asunto VP01-L-2012-001365, hechos estos que desencadenaron en una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa a la majestad del Juez y al espacio sagrado de administrar justicia por parte del Abogado que actúa como apoderado judicial del demandante; lo que le llevó de manera irresponsable a interponer en mi contra denuncia por ante la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, y por ante la Sala Social; denuncia esta que actualmente esta en proceso esperando las resultas de la misma…”

Se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado y negrilla nuestro).

De lo expuesto, quien decide observa que el Juez inhibido, dio cumplimiento a abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, ya que la misma se encuentra, tal y como lo señaló, en una causa establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En consecuencia; atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Doctor Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Doctor Alfredo García López, en su condición de Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO




Siendo las 10:49 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el número PJ0642014000125

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO



Asunto: VH01-X-2014-000017