REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VPH2-0-2014-000002
ASUNTO: VP01-R-2014-000364


PARTE ACCIONANTE: DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, YACKSON JESÚS TORRES LA CRUZ, OMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JEAN PAÚL FINOL, JOSÉ ANTONIO MONTIEL VILCHEZ, ALBIS GREGORIO GODOY GARCIA, ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, JESÚS MARTÍN ESPINA SALAS, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, ALBERTO ANTONIO NAVA CHACÍN y NORKYS RAFARL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.974.082, 15.748.762, 15.464.152, 14.922.130, 17.071.895, 16.920.848, 13.297.438, 15.763.248, 20.440.630, 12.619.838, 15.053.085 y 10.684.601, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Mazerosky Portillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268

PARTE ACCIONADA: JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (RECURSO DE APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2014, el cual fue distribuido según acta levantada en la misma fecha, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2014, pronunciándose con relación a la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, en fecha once (11) de septiembre del año 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se pronuncio bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, YACKSON JESUS TORRES LA CRUZ, OMER DARIO HERNANDEZ MUÑOZ, JEAN PAUL FINOL, JOSE ANTONIO MONTIEL VILCHEZ, ALBIS GREGORIO GODOY GARCIA, ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, ALBERTO ANTONIO NAVA CHACIN y NORKYS RAFAEL MOLINA, plenamente identificados en actas, en contra de las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODR POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, YACKSON JESUS TORRES LA CRUZ, OMER DARIO HERNANDEZ MUÑOZ, JEAN PAUL FINOL, JOSE ANTONIO MONTIEL VILCHEZ, ALBIS GREGORIO GODOY GARCIA, ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, ALBERTO ANTONIO NAVA CHACIN y NORKYS RAFARL MOLINA, plenamente identificados en actas, en contra de las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODR POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.”
Siendo las cosas así, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2014, la parte accionante interpone recurso de apelación contra la decisión proferida, en fecha once (11) de septiembre del año 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes mentada, correspondiéndole según distribución a este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, una vez señalado los antecedentes de la presente acción de amparo, corresponde a esta Alzada pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La parte solicitante señala en el escrito de fundamentación lo siguiente:
Que interponen Acción de Amparo en contra de las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que debe ser admitido de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los hechos: Manifiestan los accionantes, que prestan sus servicios para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pero es el caso que en fecha 06 de febrero del año 2014, todos fueron calificados por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a excepción del ciudadano JEAN PAÚL FINOL, quien fue calificado en fecha 29 de enero de 2014, calificaciones que fueron admitidas en fecha 10 de febrero y 31 de enero de 2014, respectivamente ordenándose sus notificaciones.

Que a excepción de la calificación intentada contra el trabajador JEAN PAUL FONOL, en el resto de los procedimientos, los abogados JOSE MANUEL SIMANCAS y MANUEL IGNACIO SILVA, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, renunciaron al poder, no obstante en fechas 28 de marzo de 2014, 1° de abril de 2014 y en fecha 03 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancias en las actas levantas que únicamente al acto de la contestación en la calificación contra el ciudadano JEAN PAUL FINOL, compareció la abogada MARIVICT GONZALEZ, en representación de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; es decir, que para el resto de los actos de contestación no acudió la empresa, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

Arguyen los accionantes, que mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, en las causas contentivas de sus procedimiento administrativos de calificación, la ciudadana Inspectora del Trabajo JANNY GODOY MORENO, se Inhibió del conocimiento de las referidas causas debido a las constantes amenazas, insultos y conducta hostil de los trabajadores objeto de calificación contra su persona, por lo que procedió a remitir las solicitudes a la Coordinación Zonal del Estado Zulia, en caso de estimar procedente la inhibición, el órgano administrativo competente que ponga fin a la controversia, constando en autos administrativos distintos oficios de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se remiten las causas a la abogada MARIA LORENA STAGG, en cu condición de Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Manifiestan los querellantes que lo más preocupante es que mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana MARÍA LORENA STAGG, en cu condición de Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social declaró procedente la inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo, pero a su vez planteó su Inhibición para conocer de las referidas calificaciones y ordenó su remisión a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES como superior jerárquico a fin de que se pronunciase al respecto y de considerarlo favorable designe otra autoridad administrativa para conocer de la misma.

Que en razón de lo anterior consideran que existe una grosera y desproporcionada violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, pues se les ha violado su derecho al Debido Proceso y la Legitima Defensa, por cuanto el principio del Juez Natural, el cual fue quebrantado por la ciudadana JANNY GODOY, quien se identifica como Inspectora del Trabajo, según resolución número 8.164 de fecha 17/01/2013, la cual según su decir; jamás fue publicada en Gaceta Oficial, solicitando incluso sea consignada dicha resolución para verificar su legitimidad, alegando así que la ciudadana inspectora les acusa injustamente de hechos que no existieron en realidad y que además fueron expuestos de forma extemporánea.

Igualmente exponen los querellantes que la coordinadora de zona quien también se inhibió, no considere que luego del acto de contestación, al Inspectora alegue una supuesta enemistad manifiesta sobre una denuncia que la misma inspectora formuló y que fue anterior al acto de contestación ya que fue el 03 de abril de 2014, cuando lo que debió fue decidir sobre el desistimiento de los procedimientos, pero que por el contrario lo que hizo fue inhibirse denunciando así los querellantes la presencia de hechos de corrupción pues debió inhibirse al momento de tener conocimiento de los hechos delictivos, configurándose por parte de la referida Inspectora el delito de simulación de hecho punible.

Que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los inspectores rinden cuentas es al Ministro del Trabajo, no a los Coordinadores de Zona, por lo que esta denominación de coordinador, siendo distinta a la Ley no tienen ninguna relevancia, por lo tanto la Inspectora del trabajo debió remitir su Inhibición al Ministro del Trabajo y no a la Coordinadora de Zona, por lo que de parte de ésta última se configura una Usurpación de Funciones y de Poder, tal y como lo establece la Constitución en sus artículos 137 y 138, violando así el Principio del Juez Natural, pues quien decidió sobre al Inhibición no aparece siquiera mencionada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En razón de ello, acuden los accionantes ante esta jurisdicción laboral, en sede constitucional, a solicitar que sean revocados y en consecuencia dejados sin efecto el auto de fecha 08 de abril de 2014, dictado por la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ordenándosele la prosecución de la causa al estado y grado en el cual estuvo para el día 03 de abril de 2014, y el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictado por la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y sea ordenado a la referida ciudadana abstenerse de continuar conociendo de los referidos expedientes de calificación de falta.

III
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional número 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional, por lo que se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Acuden los accionantes ante esta jurisdicción laboral, en sede constitucional, a solicitar que sean ANULADOS y en consecuencia dejados sin efecto el auto de fecha 08 de abril de 2014, dictado por la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ordenándosele la prosecución de la causa al estado y grado en el cual estuvo para el día 03 de abril de 2014, y el auto de fecha 29 de abril de 2014, dictado por la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y sea ordenado a la referida ciudadana abstenerse de continuar conociendo de los referidos expedientes de calificación de falta.
De lo anterior, verifica este Juzgado Superior, que lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional, es en todo caso, lograr la nulidad de actos administrativos que dimana de la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, en primer lugar, vista la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a-quo constitucional, esta sentenciadora concuerda con su criterio en el sentido que las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo, son verdaderos actos administrativos, y dichas providencias, por mandato legal, no están sujetas a los recursos ordinarios que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala la norma que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial, lo que constituye la evidencia que se trata de decisiones que sólo son susceptibles de revisión por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competente…

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:

“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.

Así las cosas, establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívoco de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 01 de agosto del año dos mil cinco dejo sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de amparo constitucional estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Es decir, que el Tribunal que actué en sede constitucional deberá verificar si existe algún otro mecanismo de defensa contra el acto – en este caso la providencia administrativa- en la cual pueda garantizarse los derechos y garantías constitucionales ya que, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
La acción de amparo constitucional opera posterior a que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; esto apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De modo que, es criterio reiterado que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
De acuerdo a la norma transcrita se constata que los accionante disponen de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los inspectores del trabajo y que se pronuncian sobre cuestiones de hecho son recurribles por vía judicial luego de que se de cumplimiento a la decisión respectiva, considerando esta juzgadora que en todo caso, ante la eventualidad de que se produjere una decisión del inspector del trabajo que según el interesado resuelva cuestiones de derecho, que evidentemente no está previsto en la norma, nada impide que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad

Ante tal panorama conceptual, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido reiteradamente en el carácter residual del amparo, tal como se expresa a continuación:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que existen recursos ordinarios que no fueron agotados previos a la acción de amparo constitucional interpuesta, este juzgadora considera que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo decidió el a quo. Así se decide.



V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
1- PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante.
2- SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, YACKSON JESUS TORRES LA CRUZ, OMER DARIO HERNANDEZ MUÑOZ, JEAN PAUL FINOL, JOSE ANTONIO MONTIEL VILCHEZ, ALBIS GREGORIO GODOY GARCIA, ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, ALBERTO ANTONIO NAVA CHACIN y NORKYS RAFARL MOLINA, plenamente identificados en actas, en contra de las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY, en cu condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA y la ciudadana MARIA LORENA STANGG RINCON, en su condición de COORDINADORA DE ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODR POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
3- TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ

LA JUEZ SUPERIOR



MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO

En el día de hoy diecisiete (17) de octubre del año 2014, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59) a.m. se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el número PJ0642014000122.-




MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO