REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


Asunto: VP01-R-2014-000332
Asunto Principal: VP01-L-2012-002249

DEMANDANTE: ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.831.087, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Isabel León Valero, Karellis Karina García Castillo, Leandro José Mora Ordóñez, Gabriel Eduardo Mosquera Hernández y Rosa Portillo Raga, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.052, 133.029, 96.069, 109.546 y 96.837 respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO MONACO C & M, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el número 49, Tomo 63ª, conformada por las empresas CONSTRUCTORA MONACO, C.A., y CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, INSPECCIONES E INVERSIONES, C.A.( C & M, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Celina Sánchez Ferrer, Soraya Sánchez Ferrer, María Eugenia Pacheco, Emily Soto y Ángel Benito Soto Soto, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9190, 25.584, 50.676, 135.289 y 140.062 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandante.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del presente juicio, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.

FUNDAMENTOS

La parte actora señala: Que en fecha 15 de enero de 2011, inició a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSORCIO MONACO C & M. Que comenzó desempeñando el cargo de Obrero cuya actividad consistía en batir cemento, ayudar a los albañiles, cargar el cemento y la arena y llevar el agua al punto donde se bate el cemento; que luego desempeñó el cargo de Chequeador cuya actividad consistía en chequear la salida de los camiones que transportaban el material para el movimiento de tierra; y finalmente culminó la relación laboral con el cargo de Cabillero cuya actividad consistía en: encargado del hierro, cortar y armar cabillas de distintos diámetros. Que todas esas actividades las desempeñó en las distintas Obras de Construcciones Civiles que ejecuta la empresa, tales como: Terminal del mojan (en cuya obra duró 3 semanas con el cargo de obrero), plaza Luís Hómez (en esta obra duró 2 meses con el cargo de obrero), proyecto hábitat y vivienda el Curricán de la Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia (en cuya obra duró 2 meses con el cargo de chequeador), siendo la última obra en la que laboró para la patronal, y culminando así su relación de trabajo en el patio de las instalaciones de la empresa en el período 13-06-2011 al 27-06-2011.Que todas las actividades las ejercía en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 4:45 p.m., con una hora de descanso. La jornada de trabajo era de lunes a sábado, es decir, 9 horas diarias por jornada, seis días a la semana con un ahora y un día de descanso semanal. Que dichas actividades las realizó bajo la subordinación y supervisión de la ciudadana MIRIAM COLMENARES GONZALEZ en su carácter de Presidenta de la referida empresa. Que la empresa le cancelaba la cantidad de Bs. 4.800,oo el cual incluye: salario básico del tabulador, horas de descanso y días de descanso, lo que arroja un salario promedio de Bs. 160,oo para el cálculo de las vacaciones y utilidades, y un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad y otras indemnizaciones de Bs. 240,oo incluyendo en el mismo el salario normal más las alícuota de utilidades Bs. 44,44 (100 días que otorga la empresa por ese concepto) y la alícuota del bono vacacional Bs. 35,56 (80 días que otorga la empresa). Que el 27 de junio de 2011, la secretaria de la empresa le informó en su sitio de trabajo de manera injustificada de las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin motivo alguno y por orden del ciudadano Ing. Luís Núñez que la relación de trabajo había finalizado en virtud que se negó a seguir firmando documentos en blanco, ya que en varias oportunidades desde que comenzó a laborar conjuntamente con la ficha de ingreso había firmado una serie de recibos en blanco y no sabía que iban a hacer con eso, dando lugar a un despido injustificado. Solicita la aplicación de los artículos 89 numeral 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). De igual manera el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2012. Que reclama los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD LEGAL, y en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 7.111,11. Por VACACIONES FRACCIONADAS, y en base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 4.167,68. Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, y en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 7.996,80. Por CESTA TICKECT NO CANCELADO, en base a la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 4.890,60. Por BONO DE ASISTENCIA, en base a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama la cantidad de Bs. 3.124,20. Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 7.200,oo. Por PREAVISO, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 7.200,oo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 51.697,81. Y solicita intereses e indexación de la cantidad demandada.
La parte demandada señala: Desconocen todos y cada uno de los hechos alegados por ser totalmente falsos, pues el actor trabajó para su mandante pero no en los períodos que señalan en el libelo, pues comenzó la relación laboral el 13 de junio de 2011 y finalizó la misma en fecha 21 de junio de 2011. Que de igual manera es improcedente el derecho aplicado a los hechos alegados, pues son totalmente falsos en cuanto al tiempo trabajado, y en consecuencia solicitan se declare sin lugar la demanda. Que es cierto que el demandante prestó servicios para su representada sociedad mercantil CONSORCIO MONACO C & M, lo que no es cierto es el período señalado en el libelo toda vez que los hechos reales es que el ciudadano ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, comenzó la relación laboral el 13 de junio de 2011 y culminó el 21 de junio de 2011, por despido, sólo trabajó 9 días para su representada. Que no es procedente que el actor acuda a la competente autoridad de este Tribunal a interponer formal demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de su representada, tal y como se demuestra de los recibos de pago suscritos por los demandantes, el trabajador ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, comenzó la relación laboral del 13 de junio de 2011 y culminó el 21 de junio de 2011 por despido. Que no es cierto que su representada tenga que convenir o en su defecto se le condena a cancelar la cantidad de Bs. 51.691,81 pues el ciudadano ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, comenzó la relación laboral del 13 de junio de 2011 y culminó el 21 de junio de 2011, no es cierto que deba pagar interés alguno por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que es cierto que el demandante tiene derecho adquirido durante la relación laboral, desde el 13 de junio de 2011 y culminó el 21 de junio de 2011 fecha del despido, es aplicable el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012, pero lo que no es cierto es el período que señalan de la relación laboral. Que no es cierto que comenzara como obrero, así como es falso que luego se desempeñara como chequeador y las actividades desempeñadas. Que lo que si es cierto es que en ese tiempo se desempeñó en el cargo de cabillero, pero no son ciertas las actividades desempeñadas, ni que realizara las mismas en las obras alegadas, pues sólo fue cabillero en el proyecto de hábitat y vivienda en el lapso del 13 de junio de 2011 hasta el 21 de junio de 2011 fecha de su despido, y es falso que culminara la relación laboral en el período 13-06-2011 al 27-06-2011. Que el lapso antes indicado el actor cumplió actividades como armar la estructura en cabilla que va a ser usada en la construcción. Que no se adeuda el monto reclamado pues el actor no laboró para su representada en el período reclamado. Solicita finalmente sea declarada SIN LUGAR la demanda.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Fundamentos de la parte actora recurrente: Que al momento de valorar y analizar las pruebas fue errada la apreciación. Que comenzó la relación laboral en fecha 15 de enero del año 2011, que laboró para la empresa Constructora Mónaco. Que la empresa esta constituida por dos (02) empresas las cuales conforman el Consorcio Mónaco, que existe un acta en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo donde la empresa señala que era el patrono del trabajador. Que a Consorcio Mónaco le entregaron dos (02) obras. Que deben verificarse los folios 135, 136 y 154 así como los folios 101 y 102 del expediente. Que en las actas procesales que conforma la presente causa se logró demostrar que la fecha de inicio del vinculo laboral fue el 15 de enero del año 2011, por lo que debe revisarse el acervo probatorio que conforma la presente causa, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación y la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
Observaciones de la parte demandada: Que la sentencia fue ajustada a Derecho que no trabajo en esa obra, que comenzó a laborar como camillero. Que el accionante no logró demostrar la fecha de inicio, que la realidad es que sólo laboró 9 días y no seis (06) meses como señala el actor. Que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirma la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia.

PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE ACTORA
1. Exhibición:
Se solicitó exhibición de los recibos de pago al demandante de parte de la demandada, por la relación laboral que los unió. La parte demandada trajo como documentos promovidas por ella, recibos de pago no cuestionados en forma válida en Derecho. Visto por este Tribunal de Alzada que los recibos de pago serán analizados conjuntamente con el resto de probanzas, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:
Fue realizada inspección en la sede de la demandada, y de la misma constan en actas resultas de la misma, (Folios 184-207). Visto por esta Alzada que fue realizada inspección judicial en fecha quince (15) de enero del año 2014, en donde se mostró al Tribunal que realizó la inspección las documentales de las empresas Constructora Mónaco, C.A., y Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones señalaron que en fecha 11 de febrero del año 2011, se fusionaron para crear el Consorcio Mónaco C & M. Así las cosas, fue señalado en el momento de la inspección que no poseían sistema computarizado donde se relaciones las nominas de las empresas, sino por el contrario las mismas son llevadas de forma física las cuales fueron consignadas, con relación al año 2010 y 2011, no se evidencia documento alguno relacionado al demandante, asimismo fueron consignados recibos de pago de nóminas de varios meses donde no se evidencia el nombre del accionante. Igualmente se presentó la carpeta de las inscripciones en el I.V.S.S, BANAVIH E INCES de las cual no se evidencia la inscripción del accionante por parte de la empresa, siendo esta prueba fundamental para la resolución de la presente controversia la misma será analizada conjuntamente con el resto de probanzas, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Informativa:
Fue recibido el 29/01/2014, informativa de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, oficio número 0004/14, de la cual se destacan que remiten copia certificada del expediente administrativo 042-2011-03-2672, contentivo de reclamación por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales entre las mismas partes con conforman la actual causa laboral. De las copias se aprecia que las fechas indicadas por las partes son las mismas esgrimidas en la presente demanda. Las resultas en referencia, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Testimoniales:
Se presentaron a la Audiencia los ciudadanos JOSÉ GOMEZ, NELSON MOLERO y JOGNY RAMÍREZ. De la declaración de estos se observa en primer lugar que poseen procedimiento laboral pendiente (VP01-L-2012-000477), conforme ambas partes señalaron, y aparece además de copias certificadas en actas (Folios 210-233). Observa esta Alzada, que los ciudadanos JOSÉ GOMEZ, NELSON MOLERO y JOGNY RAMÍREZ, tienen demandas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil Constructora Mónaco, en tal sentido siendo no se puede tomar en cuenta lo que hayan señalado a favor de la parte promovente, por considerar que tienen intereses en las resultas del presente juicio. Así se establece




PARTE DEMANDADA

1. Invoca el mérito favorable: Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Documentales:
2.1. Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos, 2007-2009. La misma no constituye un medio de prueba, sino el derecho mismo, que ha de ser del conocimiento por el juez en virtud del principio Iura Novia Curia. Así se establece.-

2.2. Documentos referidos a Contrato de Construcción, efectuado por CONSTRUCTORA MONACO, C.A., y las actas de inicio, finalización y entrega provisional, todos durante el año 2010 (F.66-72).Observa esta Alzada, que las documentales en referencia no ayudan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2.3. Documentos referidos a Contrato de Construcción, efectuado por CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, INSPECCIONES E INVERSIONES, C.A., referente a Remodelación de Canchas Deportivas en varias parroquias del municipio San Francisco, apareciendo el contrato, y las actas de inicio, finalización y entrega provisional, todos durante el año 2010 (F.73-83). Observa esta Alzada, que las documentales en referencia no ayudan a dilucidar la presente controversia, aunado a que fueron desconocidas por su adversario, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2.4. Documentos referidos a Contrato de Construcción, efectuado por la demandada CONSORCIO MONACO C & M, referente a PROYECTO “EL CURRICAN” DE HABITAT Y VIVIENDAS PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Con actas de paralización y reinicio, contrato de prórroga, acta de terminación, de recepción provisional (F.84-96). Observa esta Alzada, que las documentales en referencia no ayudan a dilucidar la presente controversia, aunado a que fueron desconocidas por su adversario, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2.5. Tabla de Cálculo del Trabajador por el tiempo de servicio como caballero para la demandada (F.97-99). Se observa de las actas que la documental en referencia no esta dirigida al accionante (es una relación general de cálculos), por lo que la misma no arroja elementos de convicción para resolver la presente controversia, aunado a que fueron desconocidas por su adversario, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

2.6. Dos recibos de pago (F.101-102). Se observa que estos recibos se encuentran suscritos por el trabajador, arrojando el período laborado en la empresa, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.7. Copias de procedimiento administrativo de reclamo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente administrativo 042-2011-03-2672 (F.103). Visto por esta Alzada, que el acta de Inspectoría consignada en la presente causa arroja la fecha de inicio y de terminación señalada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.8. Copias de procedimiento judicial laboral (F.104-117). Visto por esta Alzada, que riela en el expediente la copia de demanda interpuesta con antelación al presente juicio en donde se observa que fue admitida la reclamación mencionada, sin embargo no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

2.9. Copias de nómina (F.118-128). Con relación a estas documentales se observa que en las copias de la relación de la nómina de la empresa que riela en los folios 118 al 126 no aparece reflejados los datos del accionante, en los folio número 127 y 128, si se observa con meridiana claridad el nombre del accionante “Ordóñez Abelardo”, nómica ésta cancelada en la semana del 13/06/2011 al 19/06/2011, y 20/06/2011 al 26/06/2011, (fecha admitida por la demandada) prueba esta que debe ser concatenada con la inspección realizada por el juez de juicio en la instalación de la empresa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, arrojando que el accionante de autos laboró el período admitido por la demandada del 13/06/2011 al 21/06/2011. Así se establece.

2. Informativa:
2.1. Informativa de la Notaría Séptima de Maracaibo, estado Zulia (F.78-86), en donde se informa que el documento notariado de constitución del demandado CONSORCIO MONACO C & M, es de fecha 11/02/2011.
2.2. Informativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco (F.63-74) que se refiere a obra efectuada por CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, INSPECCIONES E INVERSIONES, C.A., y del año 2010, en concreto Remodelación de Canchas Deportivas en varias parroquias del municipio San Francisco.
2.3. Información solicitada a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara (F.44 al 158 de la Pieza II), referente a PROYECTO “EL CURRICAN” DE HABITAT Y VIVIENDAS PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Las resultas en referencia, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Testimoniales:
Previamente juramentados, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos JOHANA MONSALVE y JUAN FALCON. Quienes manifestaron hechos relacionados con el presente asunto, sin embargo sus declaraciones no ayudan a resolver la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO

Declaración de parte:

El Juez procedió a llamar a rendir declaración al ciudadano actor ABELARDO ORDOÑEZ, quien es su deposición señaló lo siguiente: Que desde muy niño trabaja en construcción su papá es maestro de obra, tuvo la oportunidad de trabajar para varias empresas de construcción, hoy en día si se dedica a otras cosas, trabaja desde los 16 o 17 en el ramo de la construcción. Que lo empleo el Ingeniero Salazar. Que en el 2010, estaba en una obra que se llamaba el paseo en el muelle del Mojan, estaba desempleado y el Ingeniero lo llamó que trabajaba para Consorcio Mónaco, fue y les gusto como trabajo, que trabajo una semana en abril mayo 2010. Luego estaban asfaltando la circunvalación 1 y trabaje allí, Luego una granja en la Guadalupana. En enero 2011 lo llamaron para arreglar lo pisos, trabajo como 3 semanas. El lunes siguiente hizo otro trabajo, luego en el curricán como chequeador, estuvo como 2 meses y medio, luego en la circunvalación 3. Un martes 27 de julio le dijeron que no trabajara más. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De la declaración de la Representante de la empresa: Cuando se dio la situación de las viviendas cada empresa separada no funcionaba, el paseo costanero lo hizo Consorcio Mónaco, el Ingeniero Rafael Salazar fue empleado pero los que ponen los empleados son ellos, ellos son amigos viven en la misma comunidad, en el curricán se firmo el acta de inicio a finales de febrero se firmo el contrato el 9 de marzo, luego en mayo inicia, recomendaron a Abelardo Ordóñez ingresó el 13/06/2011, existen los recibos de pago donde se señalan las fechas de inicio. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Como corolario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano NICOLÁS MAGO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.
Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).



2. Documentales:
2.1. A los efectos de crear una mejor convicción en el asunto que se discute, se ordenó a la ciudadana JANETH NÚÑEZ, en su condición de accionista y de además tener poder en la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, INSPECCIONES E INVERSIONES, C.A., consignase copia del Acta Constitutiva de la mencionada empresa. En efecto fue consignada conjuntamente con el poder que acredita a la señalada ciudadana. Estas documentales no cuestionadas, serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

2.2. La parte accionante, consignó en prolongación de la audiencia de juicio, documentales constantes de nueve (09) folios útiles, que a su decir, forman parte de una documental sobrevenida, e hizo su exposición pertinente. Acto seguido, la demandada hizo sus observaciones en relación a lo consignado en este acto. Fueron admitidas y agregadas en actas. (F.130-138 de la Pieza II). Estas documentales no cuestionadas, serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la parte actora la cual se circunscribe en los siguientes términos:
1- Verificar el tiempo de relación laboral que unió al accionante ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ y la sociedad mercantil CONSORCIO MONACO C & M.
El demandante alega haber prestado sus servicios desde el 15 de enero de 2011, cuando inició a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSORCIO MONACO C & M. Que comenzó desempeñando el cargo de Obrero cuya actividad consistía en batir cemento, ayudar a los albañiles, cargar el cemento y la arena y llevar el agua al punto donde se bate el cemento; que luego desempeñó el cargo de Chequeador cuya actividad consistía en chequear la salida de los camiones que transportaban el material para el movimiento de tierra; y finalmente culminó la relación laboral con el cargo de Cabillero cuya actividad consistía en: encargado del hierro, cortar y armar cabillas de distintos diámetros. Que todas esas actividades las desempeñó en las distintas Obras de Construcciones Civiles que ejecuta la empresa, tales como: Terminal del mojan (en cuya obra duró 3 semanas con el cargo de obrero), plaza Luís Hómez (en esta obra duró 2 meses con el cargo de obrero), proyecto hábitat y vivienda el Curricán de la Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia (en cuya obra duró 2 meses con el cargo de chequeador), siendo la última obra en la que laboró para la patronal, y culminando así su relación de trabajo en el patio de las instalaciones de la empresa en el período 13-06-2011 al 27-06-2011). Que el 27 de junio de 2011, la secretaria de la empresa le informó en su sitio de trabajo de manera injustificada de las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin motivo alguno y por orden del ciudadano Ing. Luís Núñez que la relación de trabajo había finalizado.
En el escrito de contestación de la demanda la empresa demandada desconocen todos y cada uno de los hechos alegados por ser totalmente falsos, pues el actor trabajó para su mandante pero no en los períodos que señalan en el libelo, pues comenzó la relación laboral el 13 de junio de 2011 y finalizó la misma en fecha 21 de junio de 2011. Que de igual manera es improcedente el derecho aplicado a los hechos alegados, pues son totalmente falsos en cuanto al tiempo trabajado, y en consecuencia solicitan se declare sin lugar la demanda. Que es cierto que el demandante prestó servicios para su representada sociedad mercantil CONSORCIO MONACO C & M, lo que no es cierto es el período señalado en el libelo toda vez que los hechos reales es que el ciudadano ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ, comenzó la relación laboral el 13 de junio de 2011 y culminó el 21 de junio de 2011, por despido, sólo trabajó 9 días para su representada.

Ahora bien, con relación al punto discutido ante esta instancia relacionado con el tiempo efectivo del vínculo laboral.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
El demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la presentación del servicio, quedando controvertido lo siguiente: a) La fecha de ingreso del vínculo laboral. b) la procedencia de los conceptos peticionados
En este sentido corresponde verificar las probanzas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
Existen probanzas que fueron desechadas en la parte ut supra de esta decisión, sin embargo, con relación a la prueba referida al Proyecto “El Curricán” informativa remitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara (F.44-158), es decir, en su conjunto, Documentos referidos a Contrato de construcción, efectuado por la demandada CONSORCIO MONACO C&M, referente a PROYECTO “EL CURRICAN” DE HABITAT Y VIVIENDAS PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA. Con actas de paralización y reinicio, contrato de prórroga, acta de terminación, de recepción provisional (F.84-96). Que evidencian que no hubo inicio de obra en fecha 15/01/2011, suspendida varias veces. Actas de Recepción Definitiva (F.130-138 de la Pieza II), se observa que la obra de construcción de Paseo Costanero de San Rafael de el Mojan el día 25/02/2011, no por la demandada, sino por CONSTRUCTORA MONACO, C.A. Que evidencia una fecha muy anterior al 27/06/2011, que afirma la parte actora como de culminación de la relación laboral. Y la de terminación del PROYECTO “EL CURRICAN” DE HABITAT Y VIVIENDAS PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, por el demandado CONSORCIO MONACO C&M, de fecha 07/06/2012, respecto de la cual la parte demandada señaló que la terminación era una cosa y la recepción definitiva es algo posterior, luego de efectuadas las revisiones, inspecciones, ello con referencia al artículo 125 de LA Ley de Contrataciones. La pare actora a través de su representación afirmó estar en conocimiento de ello, pero que en todo caso en esas obras o trabajos finales para la recepción final, pudo haber estado trabajando el demandante. Es decir, no lo expresó o afirmó como un hecho, sino que lo expuso como posibilidad.

Recibos de pago (F.101-102), en ambos aparece como fecha de inicio el 13/06/2013 que es la fecha afirmada por la demandada. El primero correspondiente a la semana del 13 al 19 de junio 2011, y el segundo de la semana del 20 al 26 de junio, arrojando las fechas afirmadas por la parte demandada.

Así como inspección realizada en la sede de la demandada, y de la misma constan en actas resultas de la misma, (Folios 184-207). Visto por esta Alzada que fue realizada inspección judicial en fecha quince (15) de enero del año 2014, en donde se mostró al Tribunal que realizó la inspección las documentales de las empresas Constructora Mónaco, C.A., y Construcciones, Mantenimiento, Inspecciones e Inversiones señalaron que en fecha 11 de febrero del año 2011, se fusionaron para crear el Consorcio Mónaco C & M. Así las cosas, fue señalado en el momento de la inspección que no poseían sistema computarizado donde se relaciones las nominas de las empresas, sino por el contrario las mismas son llevadas de forma manual las cuales fueron consignadas, con relación al año 2010 y 2011, no se evidencia documento alguno relacionado al demandante, asimismo fueron consignados recibos de pago de nóminas de varios meses donde no se evidencia el nombre del accionante. Igualmente se presentó la carpeta de las inscripciones en el I.V.S.S, BANAVIH E INCES de las cual no se evidencia la inscripción del accionante por parte de la empresa

Copias de nómina (F.118-128). Con relación a estas documentales se observa que en las copias de la relación de la nómina de la empresa que riela en los folios 118 al 126 no aparece reflejados los datos del accionante, en los folio número 127 y 128, si se observa con meridiana claridad el nombre del accionante “Ordóñez Abelardo”, nómica ésta cancelada en la semana del 13/06/2011 al 19/06/2011, y 20/06/2011 al 26/06/2011, (fecha admitida por la demandada) prueba esta que debe ser concatenada con la inspección realizada por el juez de juicio en la instalación a la empresa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, arrojando que el accionante de autos laboró el período admitido por la demandada del 13/06/2011 al 21/06/2011.
Una vez analizadas todas las probanzas que conforman la presente causa, unas analizadas en el punto del presente fallo relacionado a las pruebas del proceso y otras en la presente motiva se pudo constatar que la empresa demandada CONSORCIO MONACO C & M, logró demostrar que mantuvo un vínculo laboral con el ciudadano ABELARDO ANTONIO OROÑEZ GUTIERREZ, iniciando el día 13/06/2011 y finalizando el día 21/06/2011, resultando improcedente el recurso de apelación incoado por lo que se confirma la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia declarando Sin Lugar la reclamación efectuada por el accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MONACO, C & M. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Siendo las una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000120-



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO



VP01-R-2014-000332