REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000343

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO BURGOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.745, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexander Torres García, Alexander Torres Flores y José Ignacio Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.163, 83.429 y 83 respectivamente.

DEMANDADA: FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1988, bajo el tomo 60-A-Sgdo, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1988, bajo el número 49, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marco Manstretta, Javier Manstretta, Laura Manstretta y Anmy Toledo de Coletta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.478, 57.837, 105.913 y 48.441 respectivamente.

Motivo: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano Miguel Ángel Zambrano Burgos, en contra de la demandada sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de julio del año 2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2014, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día tres (03) de octubre del año 2014, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito los objetos de las apelaciones interpuestas:

De la parte actora recurrente:
Que se interpuso la presente apelación por motivo de la valoración de una prueba que no fue controvertida durante el juicio; como es el caso de la inspección judicial en el estado Anzoátegui, de dicha inspección el Tribunal de juicio se sirve para determinar que la empresa cumplía con todas las normativas tanto de la LOPCYMAT como de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su momento se hizo hincapié en el hecho de que esa prueba no había llegado, y por lo tanto no fue evacuada, y de la que ambas partes hicieron una exposición en la cual la defensa expresó su pesar por dicha situación; en virtud de que esa prueba supuestamente demostraría que en Anzoátegui en donde se realizó la inspección, se cumplen con todas las exigencias establecidas por la ley en materia de seguridad laboral; y en donde supuestamente se goza de un balance positivo en materia de accidentes de trabajo, pero que ello no significa nada cuando el 95 por ciento de la vida laboral del ciudadano Miguel Ángel Zambrano Burgos transcurrió en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Que entre otras cuestiones que motivaron la apelación, es en referencia a la afirmación de la empresa demandada de que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en la ley para asuntos en materia de seguridad laboral, pero que tras la consignación de las pruebas solo es posible verificar desde el año 2008 en adelante, siendo que el trabajador comenzó su relación laboral con mucho tiempo de antelación a la fecha indicada. Que el trabajador viene prestando sus servicios desde el año 1992, lo cual represente una de las diferencias con la empresa debido a que la misma afirma que la existencia del contrato con el ciudadano Miguel Zambrano es desde el año 1997. Que en el año 1992 el ciudadano Miguel Zambrano comenzó a laborar en una empresa que fue comprada por Flowserve de Venezuela, S.A, por lo que hay continuidad de la relación laboral en virtud de la sustitución de patrono. Que la empresa en algún momento sostuvo que el trabajador sufre de una serie de defectos mentales que habían sido determinados por medio de exámenes realizados por el IVSS; lo cual fue ratificado por el apoderado del ciudadano Miguel Zambrano, por cuanto fue determinado que el ciudadano sufre del síndrome del trabajador quemado, y que es padecido por aquellos trabajadores que han sido excedidos en sus funciones diarias. Que el trabajador se ha encontrado en ciertas ocasiones en la obligación de trabajar durante 48 horas diarias a los fines de sacar a tiempo un trabajo atrasado. Que la mayor parte de los exámenes médicos fueron realizados por la empresa, que los reconocen pero resaltan este punto a los fines de demostrar que el trabajador jamás habría podido adulterar algún examen de la forma que fue planteada por la demandada con el objeto de obtener el resultado que de ellos se demuestra. Que las pruebas provenientes del INPSASEL y del IVSS coinciden con los exámenes privados, lo que se evidencia una relación de hechos que sustentan el hecho controvertido. Que de la misma forma en la que se reconoció el daño moral, los demás conceptos deberían ser reconocidos. Que la empresa intentó una acción de nulidad contra la primera certificación que fue declarada como “No ha lugar”. Que en una reedición del juicio en donde el ciudadano Miguel Zambrano no fue notificado y en donde se violó el derecho a la defensa, de igual forma la sentencia declaró “No ha lugar” a la solicitud de la demandada. Que la persona encargada de realizarle al ciudadano Miguel Zambrano una prueba de ergonomía resulta ser esposa de uno de los gerentes de recursos humanos de la empresa demandada, pero resulta aún más extraño que hoy en día dichos ciudadanos no se encuentren laborando en las instalaciones de la demandada por motivos de una “Renuncia”. Que por todas las razones expuestas es que solicita a esta Alzada que revise con detalle y en su oportunidad declare con lugar la apelación ejercida.
De la parte demandada recurrente: Que todo lo alegado por la parte actora no tiene nada que ver con la demanda, contestación o las pruebas. Que apeló de la sentencia de primera instancia, por considerar excesivo el monto condenado a pagar por concepto de daño moral. Que la demanda versa sobre una enfermedad ocupacional declarada por una certificación del INPSASEL que declara una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que el recurso de nulidad al que se refiere la parte actora fue un ataque contra la certificación del INPSASEL que fue declarada sin lugar. Quien tiene la carga de la prueba a la hora de determinar el hecho ilícito que dio origen a la supuesta enfermedad ocupacional es la parte actora. Que ninguna prueba demuestra la supuesta responsabilidad subjetiva, que el juez de primera instancia consideró que existía únicamente la responsabilidad objetiva. Que la parte actora demanda un monto absurdamente alto para el caso de marras. Que en referencia a la inspección judicial realizada en el estado Anzoátegui, la misma se debió a que tras las expropiaciones de mayo del año 2009, la empresa trasladó la mayor parte de sus operaciones a dicho estado, dejando exclusivamente unas oficinas en la ciudad de Maracaibo. Que al no haber culpa ni hecho ilícito no se puede determinar la responsabilidad subjetiva. Que la inspección se realizó únicamente a los efectos de demostrar que la empresa cumplía cono todas las normativas de seguridad laboral. Que conforme a lo declarado por la misma parte actora, el ciudadano Miguel Zambrano sufre de una serie de condiciones médicas. Que el trabajador no trabajó 20 años en la empresa sino que fueron solamente 10 años, y en este caso es imposible que trabajara de la forma que el indicó; es decir, los 365 días del año. Que existe un acoso por parte del trabajador en contra de la empresa por las innumerables causas que el mismo ha incoado. Que el trabajador sigue activo en la empresa. Que como consecuencia de las diversas certificaciones que declaran la incapacidad del trabajador, lo único que queda por hacer es obtener la suspensión por el seguro social. Que reitera que su opinión respecto a que el monto condenado a pagar por el tribunal de primera instancia es exagerado, y es en consecuencia de ello solicita a esta Alzada que condene a pagar una cantidad más adecuada para éste tipo de patología y sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar su apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a prestar sus servicios como trabajador de la empresa Flowserve de Venezuela, S.A. desde el año 1992, comenzando en un principio a laborar en la misma en calidad de out sourcing entre el año 1992 y 1995, y con una disponibilidad de 24 horas y 365 días al año. Que a partir del año 1995 se incorpora en el puesto de Administrador de Informática (Que antes desempeñaba como out sourcing), cargo que ha ostentado hasta hoy en día. Que desde que comenzó la relación laboral, sus funciones siempre han consistido en dar soporte a usuarios en los sectores negocios, a los departamentos de finanzas, ventas, compras, ingeniería, producción y nómina, al igual que la administración de redes, equipos de telecomunicaciones, central telefónica, servicios celulares, administración de contratos, implementación de sistemas que apoyan la operación, soporte a las localidades de Punto Fijo, Caracas y Barcelona. Que desde el año 2007 también se incluye entre sus funciones, el soporte a los usuarios de América Latina, documentación de procesos y en los últimos años la seguridad informática de América Latina en sistemas de negocios GP. Que las actividades se desarrollaban bajo demandas y proyectos, que en consecuencia debía realizar todos los días algunas de las actividades señaladas. Que la actividad diaria que se tenía sin excepción alguna es la de administración de la red en materia de seguridad de los sistemas de negocios. Que todo dependía del proyecto o trabajo que se tuviere para desempeñar las horas extras necesarias, o en casos especiales que la empresa necesitara. Que por tal responsabilidad generalmente no tomaba vacaciones, y en caso de hacerlo tenía que interrumpirlas. Que tenía asignado como herramientas de trabajo, un computador de escritorio, una ordenador portátil, un teléfono móvil de la marca Blackberry, y una conexión a Internet desde su casa. Que al inicio de su trayectoria con la empresa, y cuando esta se llamaba BWIP de Venezuela en el año 1992, fue contratado por el ingeniero Camilo Galvis para dar soporte en los cierres financieros y en la implementación del Software administrativo “Zenon”. Que en el año 1996 fue contratado por el ingeniero Armando Subero y la Licenciada Migda Soto para trabajar como administrador de informática. Que lo ambicioso del proyecto para el que lo contrataron, derivó en exhaustivas jornadas de trabajo que incluían horarios hasta la madrugada, fines de semana, y días feriados. Que se retiró de la empresa el 31 de julio del año 1997, agotado por el excesivo trabajo y el magro sueldo percibido. Que al mes siguiente de su retiro, recibió una llamada proveniente del Ingeniero Armando Subero y la Licenciada Migda Soto, en la que le ofertaron un ajuste del 250 % del sueldo más los beneficios contractuales de la empresa, así como mejoras de las condiciones de trabajo. Que por tal oferta es que decide regresar a la empresa el día 01 de septiembre del año 1997. Que a partir del año 1998 comenzó a desarrollar síntomas de estrés causados por las largas jornadas de trabajo, pues debía apoyar a la gerencia de finanzas quienes tenían poco personal. Que los trabajos eran procesos de toma y control del inventario físico, recolección de datos por la represión de los estados financieros, cálculos de nómina, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, migración de datos para los cierres mensuales para reportar a la corporación a través de Hyperión. Que dicha práctica de trabajar hasta las altas horas de la noche, incluyendo fines de semana y feriados, comenzó a causarles problemas de salud y familiares, al estar siempre ausente y sin días de descanso. Que en el año 1998 tuvo una crisis de estrés y debió ser trasladado sin conocimiento por los bomberos de Maracaibo al Hospital Coromoto donde trabajaba su esposa. Que fue ingresado bajo sospecha de infarto, y que el médico internista Dr. Ernesto Rondón y el Psiquiatra Raimundo Arrías concluyeron que la pérdida del conocimiento fue producto del excesivo trabajo. Que al momento de consignar el informe médico en el trabajo a los fines de justificar su ausencia por tres días, la Licenciada Migda Soto supuestamente le dijo que no le convenía tener ese informe en su expediente. Que en virtud de sus largas jornadas de trabajo, aceptó la opción de salir a las 6 PM para ir a buscar a sus hijos o enviar al taxista de la empresa en busca de ellos para que posteriormente los dejara en la recepción de la misma. Que en el año 2001 sufrió otra crisis de estrés y problemas de alimentación, por lo que lo ingresaron de emergencia a la clínica Madre María de San José, de nuevo bajo sospecha de infarto en el baño de su casa. Que le dieron de alta y le ordenaron un reposo, pero que no pudo cumplir con dicho reposo por cuanto debía de culminar los trabajos de cierre de mes. Que en el 2002, las exigencias de trabajo se mantenían igual y el estrés y presión se acentuaron más con la llegada de un nuevo gerente proveniente de México, el Ing. Mauricio Castañeda, quien en reiteradas ocasiones le manifestó su descontento por no dedicar más tiempo a las actividades de tecnología y por estar dedicado en actividades de contraloría, a las cuales era asignado por su supervisora inmediata la Lcda. Migda Soto. Que sufría una inmensa presión psicológica, que aunada a la constante amenaza de ser destituido por otra persona, sin tomar en cuenta su contribución a la empresa. Que en el año 2003 debió ser atendido por el servicio de emergencia de Ame Zulia, por una breve pérdida de conocimiento en su puesto de trabajo, otra vez por motivo del estés y problemas en la alimentación. Que en el año 2005 continuaba la situación de exceso de trabajo y poco tiempo de descanso. Que en el año 2007 se hizo un proyecto de implementación del Sistema de Negocios Great Plains que sería la plataforma de negocios para Latinoamérica, en ese entonces la nómina del personal de finanzas y tecnología pasó a ser de 17 trabajadores, pero que igualmente debió continuar con la dinámica de trabajar largas jornadas de trabajo. Que en una oportunidad durante un proyecto de Argentina que requería mucha urgencia, por lo que se debía continuar con la dinámica de largas jornadas de trabajo bajo las mismas condiciones estresantes, en ese momento le recordaron que el trabajador era un hombre de 40 años y que le sería difícil conseguir trabajo en otro lado. Que los problemas del cuello, pecho y brazo eran cada vez más continuos, que dichos dolores lo obligaron a acudir de emergencia a la clínica Zona Industrial donde se enviaba al personal de la empresa. Que en el año 2008 en más de dos oportunidades debió llamar al servicio de emergencia de Ame Zulia de la empresa, para que le suministraran calmantes para el dolor en el cuello, espalda, brazo y mano derecha, ya que observó que no podía sostener el Mouse y los objetos se le salían de las manos perdiendo de momentos la fuerza, de igual forma pudo observar que su brazo derecho no podía llevarlo hacia atrás. Que en el 2009 acudió a la emergencia de la Clínica Falcón donde le atendió el traumatólogo, quien de inmediato autorizó una placa y determinó que había un problema del Manguito Rotador del hombro derecho derivado de movimientos repetitivos, por lo que le ordenó reposar durante 15 días con rehabilitación. Que el mismo médico le emitió una orden para una electomiografía para programar una intervención quirúrgica. Que en consecuencia de esto, le remitió al jefe en Argentina Carlos Castorina, al de Venezuela Bernardo Cañizales y a Ana Pons como Gerente de Recursos Humanos, la información pertinente a su deteriorado estado de salud junto con la orden de reposo. Que Carlos Castorina su jefe en Argentina no emitió respuesta alguna para su reposo y rehabilitación, pues solo su trato era para más trabajo o para recibir algún comentario sarcástico o degradante. Por estos problemas de salud solicitó a Moacyr Noronha el cambio de actividad de trabajo o que le trasladaran a otro país para bajar l presión, pero que su respuesta fue que mientras Flowserve estuviera en Venezuela jamás sería trasladado pues su perfil, su conocimiento y compromiso con la operación eran fáciles de conseguir. Que lo único que logró fue la asignación de la responsabilidad de la seguridad del sistema de negocios Great Plains y Bussines Portal para Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Venezuela y ser el responsable a futuro de responder a la corporación en las auditorias SOX de seguridad y la designación del cargo recibo. Que motivo a esta designación, tuvo que postergar cualquier tratamiento y reposo. Que tenía problemas para conciliar el sueño en las noches que con el tiempo se hacía más difícil, pues no lograba conseguir posición cómoda para dormir y debía levantarse en las madrugadas a colocarse compresas de agua. Que en el mes de julio del año 2010 fue informado vía conferencia telefónica por el gerente de tecnología de Latinoamérica Moacyr Noroña y Carlos Castorina del cierre de las operaciones en Maracaibo, lo cual incluía el cierre del departamento y el cargo que el tenía. Que su cargo sería dado en outsourcing a Unisys de Venezuela y el resto de sus funciones redistribuidas entre los Bussines Analist de Latinoamérica. Que sin importar su estado emocional por la pérdida del empleo, se le exigió acompañar el proceso de cierre de la operación, para ello debía hacer el plan de cierre y proponer todas las soluciones de manera que la operación se viera lo menos afectada posible por el cierre en Maracaibo, y del cierre del departamento de tecnología. Que la única instrucción que tenía era de no faltar, pero el resto de la logística debía hacerlo el sin instrucción alguna ni aprobación por escrito. Que el único beneficio que tendría sería un bono de dos meses de sueldo siempre y cuando él se hiciera cargo de todo y no se presentaran problemas. Que tal situación se extendió por más de dos meses, que aunado a la incertidumbre que conlleva el saber que se iba a quedar desempleado, y ante la advertencia por parte de Jaime Harris de Recursos Humanos que en caso de que el encontrara trabajo por otro lado antes del cierre de Maracaibo, su salida se tomaría como una renuncia, perdiendo de esta manera cualquier derecho a solicitar sus indemnizaciones por despido ya que él no tenía nada por escrito. Que debido al extenso trabajo que requería el cierre de las operaciones en Maracaibo, y debido al deteriorado estado de salud que tenía, es que solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos pidiendo dos meses después de terminar su trabajo y sus vacaciones completas en diciembre para pasarlo tranquilo con su familia. Que la respuesta inmediata del responsable de Recursos Humanos para Venezuela el señor Jaime Harris fue que el se estaba inventando una enfermedad a los fines de sacarle provecho a la empresa, y que en vista de ello la empresa simplemente procedería a liquidarlo cuando terminara sus actividades, que a partir de ese momento los gerentes de Venezuela, Argentina y Brasil hicieron un silencio por completo quedando él a la deriva de lo que quisieran hacer con él y su problema de salud los responsables de Recursos Humanos. Que ante la actitud de atropello e indolencia con la que se dirigían ante el, sus propios compañeros le indicaron que debía notificar al INPSASEL y presentar todos los informes. Que es entonces cuando se iniciaron todos los procedimientos e investigación que conllevaron a la certificación de la enfermedad ocupacional. Que a partir del momento que se inició el proceso ante el INPSASEL, los representantes de recursos humanos para Venezuela y Latinoamérica, Jaime Harris y Juan Alanís, iniciaron una campaña de desacreditación de su estado de salud, de las certificaciones, hasta llegar a chantajearlo por teléfono ofreciéndole dejarlo en el puesto siempre y cuando retirara la denuncia ante el INPSASEL motivada en la inexistencia de la enfermedad. Que en el año 2010 se reintegró de su primera intervención, a dicho reintegró le sobrevino nuevamente las actitudes de amedrentamiento y desmejora al no dejarlo entrar a su oficina, y hacer que se sentara en el pasillo. Que a la Licenciada María Sore le habían instruido que no lo dejaran tocar nada de la empresa. Que en su última conversación con Jaime Harris a solicitud de él para una reunión, conservó la esperanza que la empresa reconsiderara su situación y le ofreciera la reubicación de trabajo, tal y como fue sugerido por el INPSASEL, pero que el verdadero motivo de su ida era para decirle que la empresa ya no requería de sus servicios, ya que para ellos no servía, pues era un hombre con muchas enfermedades. Que se considera a sí mismo como un trabajador competente, comprometido y colaborador con su trabajo, y así lo confirman las tres premiaciones internacionales que recibió por parte de la corporación. Que debido a su precario estado de salud por cuanto se le certificó con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que le hace imposible la posibilidad de encontrar otro trabajo o reinsertarse en su profesión, en la cual tiene 25 años de experiencia. Que esta penosa situación hace que su calidad de vida se vea menoscabada, con graves consecuencias para sus hijos quienes deberían abandonar sus carreras para salir a trabajar, así como la pérdida de calidad de vida de sus padres. Que todo esto agrava su depresión y desespero, debido a que ésta por cumplir los 49 años de edad y que es una realidad que a los hombres de su edad resulta imposible encontrar un puesto de trabajo acorde a su experiencia, y que aunado al hecho de contar con una certificación que lo califica con una discapacidad total y permanente, resulta entonces imposible en todo el sentido de la palabra. Que en virtud de la desmejora de su estado de salud y acentuándose su problema ocupacional, acudió ante el INPSASEL en donde tras haberle sido realizadas las evaluaciones correspondientes, se determinó en fecha 21 de noviembre del año 2011 que sufre una Discopatía (Sic) cervical multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome del canal de guyón derecho L5-S1 y síndrome de compresión del nervio cubital, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo y contraídas en el trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda. Sólo aceptan como cierto que existe una relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil Flowserve de Venezuela, S.A., que dicha relación tuvo como fecha de inicio el primero (01) de septiembre del año 1.997. Que el trabajador comenzó desempeñándose en el cargo de Supervisor de Informática y Tecnología, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos. Que el ciudadano Miguel Zambrano se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número 117838745, tal como se evidencia de la forma 14-02 emanada del IVSS. Que el ciudadano Miguel Zambrano al estar debidamente inscrito en el IVSS, es a dicho Instituto a quien le corresponde cubrir aquellos conceptos como la responsabilidad objetiva. Niega que el trabajador se haya desempeñado bajo el cargo de Administrador de Informática desde el año 1.995. De igual forma niega que el trabajador estuviere a disponibilidad de la empresa los 365 días del año, por cuanto el ciudadano Miguel Zambrano siempre ha prestado sus servicios en el horario indicado. Que desde el inicio de la relación, el demandante alega que sus actividades han sido las de soporte de usuarios en los sectores de negocios a los departamentos de finanzas, venta, compras, ingeniería, producción y nómina. Administración de redes, equipos de telecomunicaciones, central telefónica, servicio celular, administración de contratos, implementación de sistemas que apoyan la operación, soporte en las localidades de Punto Fijo, Caracas y Barcelona, y a partir del año 2.007 también se incluían soportes de usuarios de América Latina, documentación de procesos, así como la seguridad informática de América Latina en sistemas de negocios GP, actividades que niegan y rechazan totalmente. Que desde que el ciudadano Miguel Zambrano fue contratado en el año 1.997, sus funciones han sido las de soporte de usuarios del sistema de negocios, seguridad de la información, soporte a los sistemas de comunicación y administración de presupuesto de IT. En este mismo orden de ideas, niega que el trabajador haya tenido que trabajar horas extras y que por lo general no tomaba sus vacaciones y que cuando las hacía eran de forma incompleta. El trabajador alega haber liderado el proyecto de implementación del sistema de negocios que supuestamente requería laborar exhaustivamente jornadas de trabajo hasta la madrugada, fines de semanas y feriados. Que en vista del exceso de trabajo se retiró de la empresa el 31 de julio del año 1.997, y que tras un ajuste de sueldo más los beneficios contractuales de la empresa y mejoras de las condiciones de trabajo, regresó a trabajar en la empresa el primero (01) de septiembre del año 1.997, lo cual es falso y por tanto niega dichos alegatos. Que el trabajador afirma haber comenzado a desarrollar desde el año 1.998, síntomas de estrés causados por las largas jornadas de trabajo, pues debía también apoyar a la gerencia de finanzas quien tenía poco personal, que todo esto es falso de toda falsedad por cuanto el trabajador prestaba sus servicios para Flowserve de Venezuela, S.A., bajo un horario de trabajo que le permitía tener jornadas de descanso, además de que el trabajador no ejecutaba las actividades señaladas, que igualmente son negadas. Que el trabajador supuestamente tuvo que ser trasladado por lo bomberos sin conocimiento al hospital por causa de una crisis nerviosa de la cual se sospechaba que era un infarto, y que una vez en el centro asistencial lo especialistas dedujeron que se debió a las largas horas de trabajo en las que se veía expuesto, dichos hechos son negados por cuanto la empresa nunca se enteró de tal acontecimiento, además de ser falso que el trabajador laborara largas horas de sobre tiempo y que resulta imposible de creer tan falso y exagerado alegato. De igual forma el trabajador afirma haber intentado entregar dicho “informe” a su supervisor, a lo que éste respondió que no le convenía poseer tal “informe” dentro de su expediente, lo cual es absolutamente falso. Que el trabajador alega haber sufrido supuestamente una breve perdida del conocimiento en el año 2.003; por causa de una presunta crisis de estrés y por problema de alimentación, razón que conllevó a que tuviera que ser atendido por el servicio de emergencia de Ame Zulia, dicha afirmación es falsa y en consecuencia negada totalmente debido a que dicho “incidente” no se encuentra registrado en la empresa. Que el ciudadano Miguel Zambrano es una persona enfermiza y que sus problemas de alimentación no son imputables a la empresa, además de que sus alegatos carecen de veracidad y no son nada creíbles. Que el trabajador disfrutaba de sus vacaciones tal como lo disponen las normas laborales. Que es falso que al trabajador se le amenazara con ejercer acciones en el caso de no cumplir con los compromisos. Que el trabajador afirma sufrir dolores en el brazo derecho como si estuviera desprendido, de igual forma afirma haber ido de emergencia a la clínica Falcón donde lo atendió el traumatólogo de emergencia quien lo autorizó a realizarse una placa; determinando que había un problema del manguito rotador del hombro derecho por movimientos repetitivos. Cabe destacar que todo eso es falso por cuanto no es una dolencia típica de sus funciones, al punto que, la certificación emitida por el INPSASEL en fecha cuatro (04) de enero del año 2011 no diagnosticó esta presunta dolencia que dijo sentir y le fue diagnosticada, presuntamente en la clínica Falcón el tres (03) de abril del año 2009. Que efectivamente al ciudadano Miguel Zambrano se le informó del cierre de operaciones en la ciudad de Maracaibo, pero que es falso que el ciudadano acudiera en algún momento a la gerencia y a recursos humanos acudiera a los fines de informar sobre su estado de salud y de solicitar sus vacaciones completas en diciembre, y que es falso que la administración le haya dicho que se estaba inventando una enfermedad por lo que el trabajador ante el supuesto atropello acudió ante el INPSASEL, donde hicieron la investigación del caso y certificaron la enfermedad ocupacional y que desde ese momento la empresa supuestamente haya iniciado un proceso de desacreditación de su estado de salud. Que de igual manera es falso que tras su primera intervención haya sido objeto de amedrentamientos y de desmejora al no dejarlo entrar a su oficina y que en 2010 con Jaime Harris guardaba la esperanza que la empresa reconsiderara su situación y le ofreciera una reubicación del trabajo tal como lo sugirió el INPSASEL, pero que la respuesta de la empresa fue que ya no quería más sus servicios, ni su presencia, pues el era un hombre con muchas enfermedades y que ya no les servía, debido a que tal reubicación resultaba imposible por el cierre de las operaciones de la empresa en Maracaibo y no porque se tratara de un hombre enfermizo. Que resulta contradictorio que un trabajador al cual se le ha certificado una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual y que no le permite volverse a insertar en su profesión, venga a pedir su reubicación si al mismo tiempo no puede ser reinsertado por la discapacidad aducida, por lo que se evidencia que lo sostenido por el actor es falso de toda falsedad. Que todo parece indicar que los problemas de estrés eran generados por problemas personales y no por índole laboral. Que el estés no puede ser el agente causante del desgaste o degeneración del manguito rotador, o de las presuntas hernias discales, ni del desarrollo del síndrome de guyón y el túnel carpiano. Que el actor alega que sus enfermedades han sido causadas por un hecho ilícito originado por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo por parte del patrono, lo cual rechazan por cuanto Flowserve de Venezuela cuenta con un sistema completo de higiene y seguridad en el trabajo, para lo cual aportaron material probatorio que alegan demostrar dicho sistema. Que para la empresa Flowserve de Venezuela, S.A. la seguridad en el trabajo siempre ha sido una prioridad, y que la prueba de ello es que el trabajador al ingresar a la empresa, asiste a una charla de inducción de seguridad industrial, en la cual se notifica sobre los riesgos en el área de trabajo, así como se le informa sobre la normativa legal que rige la materia. Que al trabajador le son suministrados todos y cada uno de los equipos e implementos de seguridad requeridos para la realización del trabajo en forma segura. De igual forma, se le dan las recomendaciones técnicas sobre la forma correcta de ejecutar la labor. Que el actor afirma que el veintisiete (27) de octubre del año 2.010, se dirigió al INPSASEL, órgano que certificó en fecha cuatro (04) de enero del año 2.011, que el actor padece de una discopatía cervical multisegmentaria C3-C4. C-5-C6,C6-C7 y C7-T1, síndrome del túnel carpiano bilateral, y síndrome del canal de guyón derecho L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, y contraídas en el mismo. Que dicha certificación establece que el trabajador padece de una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, dicha certificación fue recurrida por la representación de Flowserve, en la que el Ministerio Público se pronunció que en el sentido que la nulidad debería ser declarada Con Lugar. Que el trabajador hace referencia en el libelo de la demanda, de otra certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL en fecha 21 de noviembre del año 2011, pero que es desconocida por la representación judicial de la parte demandada. Que es imposible que el trabajador haya desarrollado tales patologías en el periodo de tiempo entre ambas certificaciones por cuanto el trabajador se encontraba en aquel momento de reposo médico, y se denota que el trabajador las contrajo ejecutando actividades privadas ajenas a la empresa.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si la supuesta enfermedad ocupacional ocurrió con ocasión a sus labores habituales, y verificar si al actor le corresponden las indemnizaciones reclamadas así como determinar si es viable estimar el daño moral en una cantidad menor a la condenada por el Tribunal de la recurrida.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Promueve el merito probatorio de las actas.
-Original de la notificación del expediente 14.202 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la pieza de pruebas de la parte actora. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al demandante de autos le fue notificado del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-Copias certificadas del expediente Nro. 14.202, certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la pieza de pruebas de la parte actora. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que ante el Tribunal Superior Contencioso el apoderado de la demandada interpuso recurso contencioso de nulidad a los fines de anular la certificación que fuera hecha por el Inpsasel previa investigación realizada, en dicha investigación se refleja que en las conclusiones de la verificación de las actividades el modulo de trabajo poseía silla con modificación de alturas, escritorio V y monitor ubicado en la base del escritorio, el escritorio del altura aproximada de 1 metro, que las actividades ameritaban flexión de cuello, movimientos de brazos repetitivos con flexión de codos y movimientos de flexión de muñeca para manejo de Mouse o ratón. Que la Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo dejó constancia de la consignación de descripción de cargos, notificación de riesgos, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, exámenes médicos, registro de asegurado ante el IVSS y constancias de capacitación y registro. Que la descripción genérica del puesto es planear, organizar, administrar, dirigir, coordinar y controlar la estrategia corporativa de informática y comunicación a nivel mundial, desarrollar y mantener actualizados los sistemas requeridos, decidir la contratación de proveedores y administrar la elaboración del plan de gastos, plan de desarrollo personal y plan de capital del área, planear y administrar la instalación de tecnologías de redes tanto locales como mundiales para voz y datos e imágenes, instalación de medidas de seguridad informática para el personal, los datos y los equipos bajo su responsabilidad. Que para el año 2007 el actor fue notificado de los riesgos ocupacionales, informes médicos de especialistas privados, exámenes médicos practicados al demandante, registro de asegurado, múltiples cursos de capacitación para el demandante, se evidencia el informe complementario de la investigación de la enfermedad donde indican: que otras de las actividades del actor era el respaldo diario de la data de servidores, seguimiento de la seguridad del sistema administrativo de la empresa, suministro de la información de archivos, egresos y modificaciones, detección de irregularidades del acceso al sistema, ingresos de personal nacional y equipos tecnológicos. Que de lo anterior se dio la certificación de: 1.) Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, profusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1 (código CIE10:M50.1), 2.) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (código CIE10:G56.0), 3.) Síndrome del canal de Guyon Derecho L5-S1 (código CIE10:G56.2), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo (diagnostico 1) y contraídas en el trabajo (diagnostico 2 y 3) con una incapacidad total permanente para el trabajo habitual. Se demuestra que en fecha 10 de Junio de 2011 el Juzgado Contencioso, se declaró competente para conocer del recurso y admitió el mismo. Así se decide.
-Copias certificadas del Informe emitido por el Inpsasel. Visto que es la misma prueba previamente valorada, téngase por reproducida en los mismos términos. Así se decide.
-Copias simples de denuncia de fecha 8 de Noviembre de 2011 que interpuso el demandante ante el Inpsasel. Visto que fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitidas por el Inpsasel. Visto que fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples del correo emitido por el demandante a la demandada. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples del informe del consultor emitido por el Inpsasel y copias de informes de médicos privados. Visto que fue impugnado el primero y el segundo por no haber sido ratificada en juicio, este Tribunal Superior las desechas del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del correo emitida por el ciudadano Jaime Harris. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples del correo emitido por el ciudadano Bernardo Cañisares junto con anexos. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
-Originales de la certificación emitida por el Inpsasel en la cual indica el diagnostico de los padecimientos del actor. Este Tribunal Superior al verificar que no fue atacado conforme a derecho, le otorga valor probatorio en la cual demuestra que el actor padece de: 1.) Discopatia Cervical Multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, profusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1 (código CIE10:M50.1), 2.) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (código CIE10:G56.0), 3.) Síndrome del canal de Guyon Derecho L5-S1 (código CIE10:G56.2), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo (diagnostico 1) y contraídas en el trabajo (diagnostico 2 y 3) con una incapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
-Informes emitidos por los médicos junto con exámenes del Dr. Camarillo Morillo, Dr. José Urdaneta Galue. Al no ser ratificados en juicio mediante la testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Informe emitido por el medico Neptalí Ontiveros del Hospital Manuel Noriega Trigo. Este Tribunal al verificar que fue impugnado, considera que el medio de ataque no fue el idóneo por tratarse de documental publica, es por ello que se le otorga valor probatorio y con la misma demuestra que en el año 2011, al actor se le diagnosticó el síndrome del túnel carpiano en ambas manos, síndrome del túnel de guyon, y síndrome del túnel cubital en ambos codos. Así se decide.
-Informe del medico traumatólogo Dr. Oswaldo Mara. Al no ser ratificado en juicio mediante la testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Informe medico emitido por el Dr. Disel Rincón junto con anexo. Al no ser ratificado en juicio mediante la testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples de relación de pagos hechas por el Banco Mercantil. Al verificar que no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran los pagos de salario y vacaciones generadas en cada año de la relación laboral. Así se decide.
-Copia simple de la notificación a todos los proveedores junto con varios anexos como certificado de solvencia, rif de la demandada, cuenta individual del demandante, aportes al FAOV, certificado de solvencia emitida por el Ince, comprobante provisional del rif de la demandada, solicitudes de solvencia laboral ante la Inspectoria del Trabajo, certificado de registro, registro mercantil de la demandada y registro mercantil de acta de asamblea. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior al verificar que sus contenidos en nada ayudan a resolver el hecho controvertido, las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Experticia: Que se inste al Dr. Carlos Acero a los fines de explicar en que consiste una discopatía de múltiples niveles, entre otros señalamientos en dicha prueba. Al verificar que dicha prueba no fue evacuada, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a los fines de requerir el informe complementario de las actuaciones realizadas en la investigación de la enfermedad ocupacional. Vistas las resultas del folio 14 al 25 de la pieza única del expediente, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio toda vez que ratifican las presentadas en el Juzgado Superior Contencioso en la cual riela como documental como fue valorada previamente, por tales motivos demuestra que el Inpsasel verificó y realizó un análisis de las condiciones de trabajo del demandante, arrojando como resultado que el demandante como actividad principal hace el respaldo diario de la data de servidores como identificación de cartucho o cinta y almacenamiento o archivo, seguimiento de la seguridad del sistema administrativo de la empresa, mantenimiento de la ficha de seguridad, ingresos, movimientos de cada trabajador para Venezuela y Latinoamérica, suministrar información de archivos, los egresos y modificaciones, detalles de las clases de seguridad, segregación de funciones, detección de irregularidades de acceso al sistema, ingresos de personal nacional y equipos tecnológicos que sean requeridos verificando altas, bajas o modificaciones de usuarios en la red. Así se decide.
-Que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a los fines de requerirle la certificación del cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional. Visto que no consta en actas las resultas de dicha prueba, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Prueba Sobrevenida: De las copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Zulia del folio 59 al 86 de la pieza única del expediente. Al verificar que la parte a quien se le opone la prueba no se opuso a la misma, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que en relación al expediente 14.202 se dictó Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el Inpsasel, relacionado a la certificación de los padecimientos del actor. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales: Marcada con la letra A, que riela desde el folio 25 hasta el folio 28, consignó copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto por Flowserve de Venezuela por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 0013-2010, de fecha 04 de enero del año 2011. Al efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, que riela en los folios 49 y 50, original y copia del registro de asegurado, forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en donde se verifica el nombre de la empresa Flowserve de Venezuela, S.A. y del ciudadano Miguel Ángel Burgos Zambrano. En dicha prueba se pretende demostrar que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el IVSS, y que el mismo se encuentra registrado bajo el número 117838745. En este sentido, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Marcadas con el alfanumérico que va desde la letra C hasta el C22, que rielan en los folios que van desde el 51 hasta el 73, consignó originales de los certificados de incapacidad emanados del IVSS, y que ordenaban los sucesivos reposos médicos relacionados a la enfermedad alegada por el actor, en donde se indicaba la fecha de reintegro del trabajador a sus labores. Todo ello a los fines de demostrar que la incapacidad del trabajador era de carácter temporal y no permanente. Que de igual forma se pretende demostrar con ello que el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el IVSS y que goza de los beneficios sociales previstos en las leyes de seguridad social. Al efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

-Marcada con la letra “D”, que riela en el folio 74, copia simple del informe médico emitido por el Dr. Oswaldo Mora, de fecha cinco de septiembre del año 2012, y que fue posteriormente convalidado por el IVSS, en donde se observa que le permiten al ciudadano Miguel Zambrano Burgos reinsertarse a sus labores. Que con ello se pretende demostrar que la presunta enfermedad padecida por el trabajador no tenía secuelas permanentes sino temporales. A tal efecto, esta Alzada al verificar que no fue ratificada en juicio, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “E”, que riela en los folios que van desde el 75 hasta el 82, consignó original de la notificación de riesgos ocupacionales emitido por la empresa Flowserve de Venezuela, de fecha 01 de septiembre del año 2009, con lo cual se busca evidenciar que el trabajador fue debidamente notificado de los riesgos tanto generales como específicos en su área de trabajo. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcadas con la letra F y F1, que riela en los folios 83 y 84, consignó documento administrativo referente al certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, de código ZUL-17-D-2890-000164, de fecha 30 de marzo del año 2007, referente al certificado de registro cuyo código es ANZ-01-D2929000142 de fecha siete de noviembre del año 2012. Con dicha documental se pretende demostrar que Flowserve de Venezuela, tiene un comité de seguridad y salud laboral activo y que el mismo se encuentra debidamente acreditado ante el INPSASEL. A este efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcadas con el alfanumérico que va desde G hasta G3, consignó copias simples de documentos administrativos referentes a las constancias de registro de delegados de prevención, emitidas por el INPSASEL, en donde se verifica que los ciudadanos Jaime Escobar, Daniela Marín, Julio Domínguez y Carlos González fueron electos como delegado de prevención de la empresa Flowserve de Venezuela. Con el objeto de demostrar que la empresa posee un comité de seguridad y salud laboral activo, cuyos delegados se encuentran debidamente acreditados por ante el INPSASEL. Al efecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcadas con la letra H, que rielan desde el folio 89 hasta el 114, consignó en original el manual de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional (SIAHO), emitido por Flowserve de Venezuela, en donde se expresan diversos puntos en materia de seguridad y salud laboral, y que se encuentra debidamente firmado por el ciudadano Miguel Zambrano, como señal de haber sido informado en fecha 21 de agosto del año 2009, de los aspectos y alcances de dicho manual. Todo con el objeto de demostrar que la empresa posee un manual de seguridad, industrial, ambiente e higiene ocupacional que cumple tanto con la normativa PDVSA SI-S-04 como con la Norma Venezolana Covenin 2260-88. A tal efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra I, que riela desde el folio 115 hasta el folio 125, consignó en original la normativa para la ergonomía dentro de Flowserve de Venezuela, de fecha 10 de enero del año 2009, la cual incluyó el análisis de riesgo específico del puesto de trabajo del ciudadano Miguel Zambrano, en señal de haber sido instruido sobre todas las normas y recomendaciones que sobre materia ergonómica implementa la empresa. Con el objeto de demostrar que la empresa contaba con una normativa para la ergonomía, y que el ciudadano Miguel Zambrano fue debidamente instruido en todos los aspectos de la misma. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra J, que riela desde el folio 126 hasta el folio 134, consignó en original normativa para el uso de equipos de protección personal emitido por Flowserve de Venezuela en fecha 10 de enero del año 2009, y debidamente firmado por el ciudadano Miguel Zambrano, con el fin de demostrar que la empresa cuenta con un sistema integral de seguridad industrial entre otras cosas. A tal efecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra K, que riela desde el folio 135 hasta el folio 140, consignó en original la norma de orden y limpieza en las instalaciones de trabajo de la empresa Flowserve de Venezuela, emitida en fecha 10 de enero del año 2009, con la finalidad de demostrar que el propósito fundamental de la empresa es asegurar el cumplimiento de todas las leyes aplicables, regulaciones, estándares y las mejores prácticas gerenciales a fin de mantener las áreas de trabajo. En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra L, que riela desde el folio 141 hasta el folio 145, consignó en original las normas de uso y abuso del alcohol y las drogas, emitida por Flowserve de Venezuela, y suscrita por el ciudadano Miguel Zambrano, con el objeto de demostrar el adecuado enfoque del uso y abuso de estas sustancias, así como para evidenciar que la empresa cuenta con un sistema integral de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, que abarca en su totalidad la prevención de todos los riesgos que involucran sus actividades. Al efecto, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra M, que riela desde el folio 146 hasta el folio 150, consignó en original el formato de necesidad de capacitación del empleado en el área de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, emanado de Flowserve de Venezuela, y debidamente suscrito por el ciudadano Miguel Zambrano, con la finalidad de demostrar los diversos curso dictados en la empresa en materia de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, con el propósito de instruir al personal. En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra N, que riela desde el folio 151 al folio 159, consignó en original guía de roles y responsabilidades del personal de Flowserve de Venezuela, de fecha 20 de enero del año 2009, y la cual ésta debidamente firmada por el ciudadano Miguel Zambrano, de la cual se desprenden las asignaciones de los roles y las responsabilidades en cada uno de los niveles de la empresa con la finalidad de adoptar mediadas adecuadas para prevenir eventos indeseados, todo ello de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, que el fin de esta prueba es la de demostrar que el trabajador Miguel Zambrano fue advertido por la empresa de las responsabilidades que debía asumir durante la ejecución de sus labores. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra Ñ, que riela desde el folio 160 hasta el folio 167, consignó en original el procedimiento para el control de la exposición a riesgos ocupacionales, de fecha 18 de agosto del año 2009, en donde se desprende que el ciudadano Miguel Zambrano fue debidamente notificado del procedimiento a seguir a los fines de evitar verse expuesto a riesgos ocupacionales. Al efecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra O, que riela desde el folio 168 hasta el folio 207, consignó en original el plan de contingencia de Flowserve de Venezuela, S.A., en donde se evidencia que el ciudadano Miguel Zambrano Burgos fue debidamente informado sobre los aspectos fundamentales en la elaboración del plan de control y respuesta de emergencia. Con el objeto de demostrar que además de contar con un plan de seguridad industrial, también informaba a los trabajadores a los fines que estos estuvieran listos para enfrentar cualquier contingencia. En consecuencia, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra P, que riela desde el folio 208 hasta el folio 211, consignó en original el procedimiento para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, donde se evidencia que la empresa cuenta con un programa de seguridad industrial, ambiente e higiene laboral, la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Miguel Zambrano. A tal efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra Q, que riela desde el folio 212 hasta el folio 217, consignó en original el procedimiento de vigilancia médica, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Miguel Zambrano Burgos (folio 217), en donde se evidencia que la empresa cuenta con un programa rutinario de vigilancia médica. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra R, que riela desde el folio 218 hasta el folio 222, consignó en original el procedimiento para la prevención y control de la contaminación atmosférica, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Miguel Zambrano Burgos (folio 222), en donde se demuestra que la empresa cuenta con un programa que abarca todos los aspectos y situaciones de riesgos potenciales que pudieren ocurrir en las instalaciones de la misma. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcadas con el alfanumérico S, S1 y S2, que rielan desde el folio 223 hasta el folio 225, consignó en original y cada una suscrita por el ciudadano Miguel Zambrano Burgos, las planillas de control de las charlas de seguridad de fechas 3 de julio del año 2008, 16 de febrero del año 2009 y 25 de junio del año 2009, con el objeto de demostrar que la empresa mantiene un ciclo permanente de charlas de seguridad a los fines de instruir a los trabajadores sobre los diversos tópicos relacionados con el ambiente de trabajo. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra T, que riela en el folio 224, consignó en original la planilla de ruta habitual de traslado casa-trabajo del ciudadano Miguel Zambrano, de fecha 07 de enero del año 2009, en la cual se detalla la ruta de desplazamiento utilizada por el trabajador. En virtud, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

2.- Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con la finalidad que remitiera la información pertinente al ciudadano Miguel Zambrano Burgos. En tal sentido, al verificar en actas que no constan las resultas de dichas informativas, es en virtud de ello que esta Alzada no emitirá criterio al respecto. Así se decide.-

3.- Inspección Judicial: Promovió inspección judicial en la sede de la empresa Flowserve de Venezuela, ubicada en la Calle B, Galpón 221-222, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, se observa que las resultas de dicho exhorto fueron recibidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diez de enero del año 2014, por lo que esta Superioridad la concatenará con el resto de las probanzas en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.-


USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal A Quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, llamó a declarar en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO BURGOS, y en consecuencia se limitó a indicar que tenia exceso de trabajo y ausencia de descanso la cual derivó (según su decir) la enfermedad. En relación a la declaración ofrecida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO BURGOS, esta Superioridad le otorga valor probatorio toda vez que su dicho fue congruente, y en consecuencia será concatenada con las demás probanzas. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso como de las delaciones interpuestas por la parte actora como de la demandada, este Tribunal Superior se circunscribe en resolver primeramente el recurso de apelación de la parte actora y es el verificar si proceden o no las indemnizaciones subjetivas por la presunta Enfermedad Ocupacional reclamada, previamente constatando si dicha enfermedad se encuadra como ocupacional en el trabajo y en relación al recurso de apelación de la parte demandada es verificar si al daño moral estimado por el Tribunal de la recurrida, es viable condenarlo a una cantidad menor, por cuanto el recurrente considera excesiva dicha estimación. Así se establece.

Antes de resolver la presente controversia es menester indicar lo siguiente:

La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepreso /cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor en su propio libelo de demanda indicó que su actividad diaria es la de administración de la red en materia de seguridad de los sistemas de negocios, que tenía asignado como herramientas de trabajo, un computador de escritorio, una ordenador portátil, un teléfono móvil de la marca Blackberry, y una conexión a Internet desde su casa.
Ahora bien, la reclamación interpuesta por el actor es que le prosperen las indemnizaciones subjetivas por la supuesta enfermedad contraída como objeto de apelación, pero es el caso que lo demostrado en actas fue una investigación ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), (informe éste que fue solicitado por la parte actora en una causa ventilada ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la nomenclatura 14.202 las cuales fueron agregadas como copias certificadas y de la original del Informe del Inpsasel evacuado mediante informativa).
De lo anterior, se llevó a cabo que en dicho informe señalan las conclusiones de la verificación de las actividades: que el modulo de trabajo poseía silla con modificación de alturas, escritorio V y monitor ubicado en la base del escritorio, el escritorio del altura aproximada de 1 metro, que las actividades ameritaban flexión de cuello, movimientos de brazos repetitivos con flexión de codos y movimientos de flexión de muñeca para manejo de Mouse o ratón. Que la Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo dejó constancia de la consignación de descripción de cargos, notificación de riesgos, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, exámenes médicos, registro de asegurado ante el IVSS y constancias de capacitación y registro.
No obstante, la descripción genérica del puesto del demandante es (por cuanto es activo de la entidad de trabajo) planear, organizar, administrar, dirigir, coordinar y controlar la estrategia corporativa de informática y comunicación a nivel mundial, desarrollar y mantener actualizados los sistemas requeridos, decidir la contratación de proveedores y administrar la elaboración del plan de gastos, plan de desarrollo personal y plan de capital del área, planear y administrar la instalación de tecnologías de redes tanto locales como mundiales para voz y datos e imágenes, instalación de medidas de seguridad informática para el personal, los datos y los equipos bajo su responsabilidad.
Otra demostración del Informe emitido por el Inpsasel fue que para el año 2007, el actor fue notificado de los riesgos ocupacionales, informes médicos de especialistas privados, exámenes médicos practicados al demandante, registro de asegurado, múltiples cursos de capacitación para el demandante.
Así pues, en relación a los exámenes practicados por médicos privados el actor los consignó como prueba documental, pero al no ser ratificados en juicio por medio de la testimonial no cubre los extremos del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los cuales fue el motivo de desecharlos.
Al realizar un examen exhaustivo de las pruebas se pudo evidenciar que existe un Informe Medico emitido por el medico Neptalí Ontiveros del Hospital Manuel Noriega Trigo donde fue impugnado, lo cual se considera por parte de este Superior Tribunal que el medio de ataque no fue el idóneo por tratarse de una documental pública, es por ello que se le otorgó valor probatorio y con la misma demuestra que en el año 2011, al actor se le diagnosticó el síndrome del túnel carpiano en ambas manos, síndrome del túnel de guyon, y síndrome del túnel cubital en ambos codos, enfermedades que no son discutidas sino sujetas a evaluación como ocupacionales, teniendo el actor la carga probatoria que haya sido con ocasión y/o agravada en el trabajo.

Siguiendo con estas mociones, se refleja que existió un Informe complementario de la investigación del órgano administrativo (Inpsasel) en la cual demuestra que otras de las actividades del actor era el respaldo diario de la data de servidores, seguimiento de la seguridad del sistema administrativo de la empresa, suministro de la información de archivos, egresos y modificaciones, detección de irregularidades del acceso al sistema, ingresos de personal nacional y equipos tecnológicos, prueba documental que fue reforzada mediante la prueba de informes consignada en actas.
Finalmente, el órgano administrativo al cual se hizo referencia, le diagnosticó al demandante de autos lo siguiente:
1.) Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, profusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1 (código CIE10:M50.1),
2.) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (código CIE10:G56.0),
3.) Síndrome del canal de Guyon Derecho L5-S1 (código CIE10:G56.2), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo (diagnostico 1) y contraídas en el trabajo (diagnostico 2 y 3) con una incapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Ante tal certificación comprobada, no es menos cierto que la parte demandada se valió de ejercer los recursos pertinentes en contra de dicho acto administrativo, vale decir, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la decisión final fue presentada en copias simples donde ninguna de las partes objetaron la prueba, comprobándose que se declaró SIN LUGAR el recurso intentado, lo cual, quedó incólume que el Inpsasel haya certificado la enfermedad, pero esta Alzada debe escudriñar aun mas a los fines de encuadrarla o no en Ocupacional.
Se denota como atenuante para la demandada, que el actor fue inscrito oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la forma 14-02, para el año 2000, es decir, 3 años posterior al inicio de la relación laboral, la cual se debe acotar que no se encuentra en discusión el inicio del vinculo laboral, a saber, desde el año 1997, tal y como lo afirma el actor que fue por un reintegro a la entidad de trabajo desde el día 01 de septiembre del año 1997.
En este orden de ideas, indudablemente y no cuestionable, se demostró que el actor fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el mismo padecimiento del Síndrome de Túnel Carpiano, síndrome de Guyón y atropamiento del nervio cubital; que estaba en conocimiento del análisis de riesgos en el trabajo, aunado al reconocer que se constituyó el comité de seguridad y salud laboral, aunque la demandada fue tardía en este proceso de solicitud de constitución del comité, aun el actor no comprobó la relación de causalidad en lo que le producía el daño, no demostró la causa que haya agudizado la enfermedad, aun teniendo placenteras funciones los cuales eran de alta gerencia; no encuentra esta Superioridad que la causa haya sido por riesgos ergonómicos, si bien en la normativa para la ergonomía dentro de la entidad de trabajo (una de las pruebas documentales), -cuestionable en juicio y que al final fue reconocida por el actor – se demuestra que un factor de riesgo es una condición laboral que incrementa la posibilidad de desarrollar RSI, que sin embargo se presenta en los trabajadores que están expuestos a mas de un factor de riesgo al mismo tiempo, pero es el caso que de las funciones indicadas y demostradas por parte del actor, no encuentra este Tribunal Superior que estuviera expuesto a varios riesgos, al contrario, en las probanzas se evidencia que dentro de las normas de orden y limpieza en las instalaciones dentro de los elementos a evaluar (folio 139) se denota que las herramientas están ubicadas en forma ordenada, que la zona de trabajo se observa ordenada.
Dentro de este contexto, las condiciones ergonómicas como el mobiliario, luminarias y el sistema de ventilación, no fueron elementos que hayan sido demostrados como condiciones inadecuadas, en todo caso el demandante tenia el derecho de informar si hubiese sido el caso, de las condiciones no óptimas en el ambiente de trabajo, pero por máximas de experiencias las patologías adquiridas por el accionante en estas condiciones el trabajador debe tener posturas correctas, la ciencia ha argumentado que son patologías degenerativas en el tiempo que pueden ser adquiridas con otras actividades del que hacer humano.
En forma disuasiva, el actor tuvo conocimiento de los riesgos en el área de su trabajo, pero este Tribunal Superior considera que las funciones que ejercía el actor no son compatibles como para adquirir las patologías certificadas, como otra atenuante para la accionada es que cumplió los extremos de Ley en materia de seguridad e higiene en el trabajo, aunado al hecho de la Inspección Judicial evacuada en el Estado Anzoátegui, la cual no fue impugnada por las partes, si bien va en contra del Principio de Alteridad de la Prueba, el no atacarla queda valida en el proceso, y la misma refuerza que existen condiciones optimas de seguridad e higiene, dentro de las características de las sillas utilizadas, se verificó que la altura era ajustable con apoyo en brazos y base giratoria de 5 soportes con ruedas, con escritorios acordes, pero se pregunta esta Alzada, si las condiciones eran paupérrimas en la sede patronal conllevando a un área no apta para trabajar según el actor ¿Por qué no hizo uso de la solicitud de Inspección en el área?, aunque no bastaba para el proceso ni era la única prueba determinante para contraer la enfermedad, se repite los síndromes diagnosticados son patologías degenerativas en el tiempo y con vinculación a factores.
Si bien, en el texto Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la argumentación de Marcano, A (2006: 137-138) se indica en la Lista de Enfermedades Profesionales: “1.2 Enfermedades causadas por agentes físicos. (…) 1.28 Enfermedades causadas por otros agentes físicos (…) y cuando se haya establecido un vinculo directo entre la exposición del trabajador a dichos agentes físicos y la enfermedad que padezca el interesado…”
No obstante, no existieron comprobables probanzas de que los agentes físicos (herramientas de trabajo) afectaran la salud del trabajador demandante y que existiera un vinculo con el efecto producido en la patología, es decir no se demostró la causa efecto, durante del proceso el actor no logró demostrar que las enfermedades padecidas hayan sido por cumpla de la patronal por consiguiente, se declara improcedentes las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva, toda vez que no se demostró la causa, la concausa y la relación de estas con el daño. Así se decide.
En relación al recurso de apelación de la parte demandada, ésta considera que la estimación del daño moral condenado es excesiva, que debe ser una cantidad menor.
Apunta este Superior Tribunal que la estimación no es tarifada, sino que es una valoración cuantitativa conforme al daño sufrido por el actor, en reiteradas decisiones se ha dejado sentado por parte de este Superior Tribunal que:
“El Daño Moral no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En consecuencia la cuantificación del daño moral, es de manera discrecional, razonada y motivada, por lo que se considera que la estimación efectuada por el Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no es viable considerar agraviar el monto, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda venezolana, es por lo que la cantidad condenada se encuentra acorde a indemnizar ese daño moral a la cual esta sujeto el actor, por las patologías diagnosticadas, por tales motivos queda firme lo condenado por el Tribunal de la recurrida:
No obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante posee 1.) Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1, profusión discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 y C7-T1 (código CIE10:M50.1), 2.) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (código CIE10:G56.0), 3.) Síndrome del canal de Guyon Derecho L5-S1 (código CIE10:G56.2), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo (diagnostico 1) y contraídas en el trabajo (diagnostico 2 y 3) provocando DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del cuello, miembros superiores y ambas manos.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo es de preeminencia intelectual, para ser más precisos no física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía Bs. F.10.716, 03 mensuales.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa de varios años en el mercado, dedicándose a diversas actividades, destacándose especialmente a la rama de la actividad petrolera, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario, e incluso es de presumible por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que en ese sentido se observa que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuando menos desde el año 2007, ha sido celosa de instruir al hoy demandante, sobre los riesgos de trabajo, además de dotarlo charlas, manuales, relacionadas a su trabajo. Conducta esta que emana de documentales de la demandada y se concatena con resultas de inspección judicial.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por el accionante en su relación con la demandada es el salario normal Bs. F.10.716,03 mensuales, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F.150.000,00).

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A. al demandante MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO BURGOS, es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F.150.000, 00). Así se decide.-

Finalmente, se confirma el fallo apelado y se condena al pago de costas procesales del presente recurso tanto a la parte actora como a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-Por concepto de DAÑO MORAL, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso tanto a la parte actora como a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:41 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000119.-

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO