LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000294

Maracaibo, Martes veintiuno (21) de Octubre de 2.014
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Consta de las actas procesales, que en fecha 22 de julio de 2014, este Juzgado Superior recibió el presente expediente contentivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad la sociedad mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONA DENYS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, en contra de la Providencia Administrativa número 00081-13 de fecha 21 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Como consecuencia de tal declaratoria, la parte recurrente en nulidad en fecha 08 de julio de 2014 ejerció Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Así pues, recibido el expediente se le dio entrada conforme lo disponen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que otorga a la parte apelante diez (10) días de despacho para presentar los fundamentos de su apelación.

El artículo 92 ejusdem, establece que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En tal sentido, se verifica de las actas procesales que transcurridos en su integridad los diez (10) días de despacho otorgados a la parte apelante; ésta no fundamentó su apelación, o al decir de la norma, no fundamentó los hechos ni el derecho; por lo que, necesariamente debe tenerse el presente recurso de apelación como DESISTIDO. ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior declara el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS, C.A., en la presente causa; aplicando el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

1.- DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en nulidad en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la mencionada sociedad mercantil, en contra de la Providencia Administrativa número 00081-13 de fecha veintiuno (21) de junio de año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Rafael Urdaneta del Estado Zulia.

2) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE APELANTE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.