LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veinte (20) de Octubre de 2014
En Sede Contencioso Administrativa
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2013-000034

PARTE ACCCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL POLIETILENOS MARACAIBO C.A. (POLIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: JUAN HERNANDEZ, MARIA GELVES y YENIFER PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.871, 111.560 y 132.926, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: CONTENIDO EN LA CERTIFICACION MEDICA No. 00499-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que el ciudadano FELIX BLANCO, padece de DISCOPATIA LUMBAR, ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 ASOCIADO A LISTESIS L5-S1 (M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
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MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 16 de abril de 2013, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la profesional del derecho MARIA GELVES, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo POLIETILENOS MARACAIBO C.A. (POLIMAR), en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la Certificación Médica contenida en oficio No. 00499-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA).
Admitido cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación, donde se verifica que la última actuación practicada en el expediente lo fue en08 de agosto de 2.013, cuando el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición manifestó, con respecto a la notificación del tercero verdadera parte, ciudadano FELIX BLANCO, “no haber podido ubicarlo”, y en consecuencia, devolvió las respectivas boletas de notificación. A partir de allí no ha habido impulso de ningún tipo por parte de la recurrente; siendo que, la última actuación por parte de este Tribunal lo fue en fecha 09 de agosto de 2013, cuando dictó auto dando por recibidos los recaudos devueltos por el alguacil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Esta Juzgadora procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).”

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. “El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación lo fue en fecha 09 de agosto de 2013, cuando este Juzgado Superior -como se dijo- dio por recibidos los recaudos de notificación que fueron devueltos por el funcionario alguacil.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior advierte que la perención de la instancia sólo puede declararse en caso de que exista una falta de interés de las partes en el proceso, más no del Juez, puesto que tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la inactividad procesal generada se debió a una falta de impulso procesal por actividades que debía realizar específicamente la parte recurrente, como en el caso de marras. En razón de lo expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1.- DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARIA GELVES, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIETILENOS MARACAIBO C.A., (POLIMAR), en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación Médica contenida en oficio No. 00499-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que el ciudadano FELIX BLANCO, padece de DISCOPATIA LUMBAR ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 ASOCIADO A LISTESIS L5-S1 (M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

3.- Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

4.- Notifíquese de esta decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.




LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA