REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Asunto Nº OP02-N-2012-000003.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Alcaldía del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta. Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado JESÚS FERMIN VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 92.858.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Parte Interesada: Ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.469.919.
Apoderado de la Parte Interesada: Sin representación Alguna.
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 183-10, dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de febrero de 2012, por el Abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Gómez, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 183-10, de fecha treinta (30) de mayo de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2010-01-00052, respecto al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano YURI ARGÉNI HEREDIA DÍAZ, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de dicho ciudadano, donde ordena al ente Municipal, al inmediato Reenganche del trabajador.
Así mismo, manifiesta la parte recurrente, que en fecha 12 de Enero del año 2.010, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, delegación del Estado Nueva Esparta, el inicio de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en contra de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según Expediente Administrativo N° 047-2.010-01-00052; que en fecha 23 de febrero del año 2010, se le notifica a esa representación Municipal, del Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, instaurado por el ex trabajador en fecha 12 de enero del 2.010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, prácticamente notificado a un mes once días (1 mes 11 días), de iniciado el descrito procedimiento, cuando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que dicha notificación debe ser realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; que en fecha 11 de marzo del año 2.010, se presentó el Síndico Procurador del Municipio Gómez ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo, delegación del Estado Nueva Esparta, a los efectos de dar contestación al Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, y manifestó entre otras cosas, que reconocía la relación laboral que sostenía el ex trabajador Yuri Heredia, con la Alcaldía del Municipio Gómez, que desconocía que fuera un trabajador amparado por el decreto de inamovilidad, emitido por el Presidente de la República, bajo el N° 7.154, publicado el 23 de Diciembre del 2.009, en Gaceta Oficial, N° 39.334; que era un trabajador contratado, como obrero de mantenimiento, desde la fecha 15/07/08 y se rescindió de su contrato en fecha 11/01/2.010, por lo que no había conciliación entre las partes, el funcionario actuante decidió abrir el procedimiento a pruebas, como se aprecia del Acta Levantada, de fecha 11 de marzo del 2.010 y que riela en el folio ocho (08) del Expediente Administrativo, que su actividad estaba circunscrita a realizar labores de limpiezas (barrida y recolección de la basura, cortes de maleza por las calles de la población de el Maco del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, o de cualquiera otra localidad del Municipio que la requiera, por los efectos de pertenecer a una de las cuadrillas de limpieza del Municipio; que en fecha 16 de Marzo del año 2.010, se consigna escrito de promoción de pruebas documentales y pruebas testimoniales, constante de 2 folios útiles y 22 anexos, que rielan desde el folio 26 al folio 48 del expediente administrativo N° 047-2.010-01-00052, y que se debio llegar al folio 49, por cuanto una de las pruebas promovidas por esta representación Municipal no fue numerada. Señalo el recurrente que compareció en varias oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo, delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de conocer sobre las resultas de esa actividad procesal (admisión de las pruebas promovidas, así como de oponerse o allanarse y la evacuación de las mismas, la cual fue totalmente infructuosa por cuanto la Inspectoría del Trabajo, delegación del Estado Nueva Esparta, no se había pronunciado en tiempo legal sobre la admisión de la prueba; así mismo señalo que al transcurrir un año y medio (1año y ½) de haberse instaurado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y de conocer esa representación Municipal, solo hasta la promoción de prueba , sin recibir por parte del inspector del trabajo del estado Nueva Esparta, un pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido para la admisión de las pruebas, ni una notificación sobre la admisión tardía de las mismas, por cuanto pueden vulnerar los derechos subjetivos de su representada o de la parte, así como la posibilidad de oponerse o allanarse a la pruebas admitidas y la fijación de oportunidad para tomarle la declaración de los testigos, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, a pesar de lo denunciado por quien recurre, en fecha 19 de agosto 2.011, después de aproximadamente un año y medio (1 años y ½) se recibió por parte de la municipalidad, una notificación de una providencia administrativa Nº 183-10, por parte de la Inspectoria del trabajo, delegación del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de mayo de 2.011, constante de tres (03) folios útiles, donde se ordenaba el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a favor del trabajador, el ciudadano YURI ARGENIS HEREIDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.469.919, con domicilio en la final de la calle rojas, El Maco Abajo, casa sin Numero (color Amarillo con azul), en la población de El Maco, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a las causales de nulidad de índole procedimental o de la irregular e ilegítima sustanciación del expediente 047-2010-01-00052 por la Inspectoría del Trabajo. Señalo en su escrito inicial que existen VICIOS DE PROCEDIMIENTO, que constituye parte emotiva del ejercicio del presente recurso, tales vicios se destacan a continuación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en cuanto al vicio procedimiento denunciado en el desarrollo del expediente administrativo Nº 047-2.10-01-00052, se observa:
1.- cuando prácticamente notifica, dentro del lapso de un mes mas once días (1 mes, 11 días), a la municipalidad que actualmente representa sobre el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ex trabajador solicitante, cuando el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo establece, prescribe textualmente, que dicha notificación debió haberse realizado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud, para que el patrono compareciera a los dos (02) días a los efectos del interrogatorio previsto también en la señalada normativa, y no durante el lapso de un mes mas once días (1 mes, 11 días).
2.- no se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, cuando en la etapa de la pruebas, en el procedimiento administrativo, no hubo un pronunciamiento en el lapso legal sobre la admisión de pruebas, ni una notificación sobre la admisión tardía de las mismas, por cuanto dicha actividad procesal desplegada por la inspectoria, pueden vulnerar los derechos subjetivos de su representada, (tales como el derecho a la defensa y al debido proceso), no le permitió la posibilidad de oponerse o allanarse a las pruebas admitidas, ni conocer la oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada. Esta actuación llevada a acabo por la inspectoria del trabajo de la delegación del estado Nueva Esparta, violenta lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal como narro la parte precedente, en fecha 16 de marzo del año 2010, la representación Municipal, consigno escrito de promoción de pruebas documentales y pruebas testimoniales, efectuada en el ultimo día de los tres (03) que se tenia para consignar el escrito de promoción de pruebas. En virtud de la normativa precedentemente narrada, la inspectoria del trabajo recurrida, tuvo que haber dado un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas de ambas partes y antes de comenzar el lapso de evacuación, haber permitido a las partes la posibilidad de oponerse o allanarse a las pruebas promovidas. Y después dejar transcurrir en caso de evacuación de algunas de las pruebas promovidas por las partes, los cinco (05) días hábiles siguientes, para completar los ocho (08) días de la articulación, previsto en la señalada disposición legal.
En cuanto a la actividad procesal, según lo señalado fue completamente quebrantada por la inspectoria del trabajo identificada, en razón de que no hubo un pronunciamiento oportuno y legal de las pruebas promovidas y no solo eso, no se permitió como se ha narrado, el otorgamiento del lapso para oponerse o allanarse a las pruebas promovidas por la otra parte y viceversa, sino como consecuencia de dicha actividad de la admisión tardía, sin haber notificación de la misma, se desaprovecho la oportunidad que tenia para evacuar sus testigos promovidos la parte accionada, cuyos testimonios eran imprescindibles y necesarios para demostrar la cualidad del ex trabajador.
Así mismo, en fecha 26 de mayo del 2010, aproximadamente a dos (02) meses y diez (10) días, después de haberse promovido las pruebas por parte de este ente Municipal, cuando hay un pronunciamiento de la inspectoria del trabajo, sobre la admisión de las pruebas promovida, especificando que el lapso de evacuación de las mismas comenzaba a correr a partir del día siguiente, es decir, a partir del día 27 de mayo del 2010, en el cual es fijada también la oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 31 de mayo del mismo año.
Igualmente señalo, que en la etapa del procedimiento de la admisión, oposición, allanamiento, hubo una total prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el articulo 455 del la Ley Orgánica del trabajo, en concatenación con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que de igual manera conllevo a la administración, representada por la inspectoria del trabajo, in comentus, a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, de la alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en principio; por haber un pronunciamiento demorado y retrasado sobre la admisión de la prueba, de no otorgarle el lapso para oponerse o allanarse a las pruebas promovidas por la otra parte, logrando vulnerar también como consecuencia de su admisión tardía, la oportunidad de evaluar los testigos promovidos por este ente Municipal, a los defectos de demostrar los alegatos de su defensa.
El Debido Proceso: es violado, debido a que los actos procesales deben realizarse, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales; tomando en cuenta que la articulación probatoria de los procedimientos de reenganche y salarios caídos, es de ocho (08) días hábiles, de los cuales los primeros tres (03) días son para la promoción de las pruebas y los otros cinco (05) son para la evacuación de las mismas, de acuerdo a lo señalado por la parte , estos lapsos no fueron concedidos en el señalado procedimiento administrativo, seguido por la inspectoria, lo que la conllevaron a violentar el derecho al debido proceso de su representada, así mismo su derecho a la defensa, ambos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Lo que se traduce una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, al pronunciarse la inspectoria del trabajo de una manera demorada y retrasada, sin notificación alguna de tal admisión, y que como consecuencia violo sus derechos subjetivos, violo el otorgamiento del lapso a la parte de oponerse y allanarse a las pruebas promovidas, no le permitió a la representada trasladar y presentar a sus testigos oportunamente ante el despacho del inspector, cuyos testimonios eran necesarios para demostrarla relacion del ente Municipal con el ex trabajador.
3.- No se cumplió con el procedimiento establecido, cuando en fecha 19 de agosto de 2011, después de un año y medio (1 año y ½), de haber iniciado el procedimiento, recibe la Municipalidad, una notificación de una providencia administrativa Nº 183-10, por parte de la inspectoria del trabajo, delegación del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de mayo de 2011, donde se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del ex trabajador, el ciudadano YURI ARGENIS HEREIDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.469.919, con domicilio en la Final de la calle rojas, de El Maco Abajo, casa sin numero (color amarilla con azul), Municipio autónomo de Gómez del estado Nueva Esparta, incumpliendo de esta manera la inspectoria del trabajo la exigencia prescrita en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, prescribe Textualmente, que el inspector del trabajo decidirá sobre la solicitud de reenganche dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la articulación, la cual según el expediente administrativo, la articulación de los cinco (05) días de la evacuación comenzaba a contarse a partir del 27 de mayo de 2010, presuntamente el segundo día de la articulación para la evacuación debía haber sido el día viernes 28 de mayo de 2010, el tercero el día Lunes 31 de mayo de 2010, en el cuarto día Martes 1 de junio del 2010 y el ultimo día de la articulación de la evacuación, conforme al articulo 455 de la Ley Orgánica en comentus, el día miércoles 2 de junio de 2010. Allí se puede observar, que no se concedieron los lapsos para la oposición.
4.- así mismo esta decisión tardía y sin ser soportada en ningún argumento de prorroga, por parte de la inspectoria, violenta el articulo 60 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos, que prevé, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de las cuales dejara constancia al inspector del trabajo, con la indicación de las prorrogas que se acuerde, las cual no podrá exceder de dos (02) meses. Dichas prorrogas en ningún momento fueron emitidas por el inspector del trabajo, y claramente se puede evidenciar en el expediente administrativo que se acompaña, lo que conllevo a un perjuicio irreparable a su representada, que tendría que pagar una enorme cantidad de dinero, por el retardo y demora de un procedimiento, que pudo haber sido resuelto prontamente si se hubiera cumplido con los lapsos legalmente establecidos.
Sobre la base de los antes expuesto, la parte trae a colación los vicios existentes en la providencia administrativa Nº 183-10, los que a continuación se señalan:
1.- Se configura el vicio de incongruencia negativo, por parte del inspector del trabajo; por cuanto no resolvió sobre lo alegado por la Municipalidad, ya que el inicio del procedimiento en la etapa del interrogatorio, se alego que el ex trabajador, era Un trabajador contratado en fecha 15/07/2008, y se rescindió de su contrato en fecha 11/01/2010; tal posición asumida por la inspectoria del trabajo, en soportar que no hubo contrato alguno, sino se presento contrato, debido a que los contratos laborales pueden ser tanto escrito como orales, en estos casos se tomara en consideración las aptitudes y capacidades del trabajador y la ejecución del mismo por parte del mismo. Cae incongruencia negativa, en soportar su decisión solo en que no se presento un contrato, cuando en el señalado expediente existe un nombramiento como contratado, aparece sus pagos en las nominas de contratados de la Alcaldía del Municipio Gómez, se le notifico de la rescisión de su contrato, por lo que allí no resolvió lo alegado por la municipalidad, cuando compareció en fecha 11-03-2010; asimismo como valoro, la constancia de trabajo, incorporada en el mismo expediente por el trabajador, cuando en la misma se le señala, que se encuentra en calidad de contratado.
2.- por otro lado , se incurre en el vicio de silencio de prueba, en relación a las pruebas promovidas, por el ente municipal, (las documentales) no fueron valoradas y apreciadas por la inspectoria, por cuanto que a pesar que en la decisión, dice que fueron valoradas , y que las mismas no lograron desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador accionante, no aparece el examen critico o exhaustivo de tal valoración y de que manera contribuyeron las pruebas a la toma de decisión; en ningún momento se efectuó un análisis y evaluación de las pruebas donde claramente se demuestra que en el transcurso de dos (02) meses el ex trabajador contratado YURI HEREIDA, fue sujeto a las ordenes de varios responsables de cuadrillas de limpiezas.
3.- así mismo manifiesta el inspector de trabajo, que los testimonios de los testigos fueron valorados; lo que conlleva a una falsa suposición por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas, por las razones que suficientemente se explican en el presente escrito, como podría el inspector del trabajo, valorar unos testigos que nunca depusieron, ni acudieron ante su despacho a rendir declaración.
4.- Existe violación al Principio de Exhaustividad Administrativa, previsto en el articulo 62 de la LOPA, por cuanto no se resolvió todo lo alegado por las partes en el señalado expediente administrativo, de igual forma hay ilogicidad en la decisión de la inspectoria y contradicción, a formar parte de su decisión la presenta valoración de unos testigos que nunca depusieron ni acudieron a su despacho.
La parte concluye, en que las actividades no desplegadas por la inspectoria del trabajo la hacen incumplir con las prerrogativas previstas en el N° 5 del articulo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en lo referente a los fundamentos de hechos y derechos en los cuales basa su decisión, estos fueron totalmente quebrantados, lo que produce la necesidad del acto, conforme al articulo 21 L.O.P.A. finalmente la notificación administrativa de la señalada providencia administrativa, debido a que no cumple las formalidades expuestas o estipuladas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a no establecerse en la notificación ante que tribunal debe acudirse a los fines de ejercer el recurso de nulidad.
En fecha Nueve (09) de febrero de Dos Mil doce (2012), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y se ordeno la notificación mediante boleta, del ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ.
Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal en veintitrés (23) de abril de 2014, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 112 de la segunda pieza del expediente).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, oportunidad fijada para realizar la audiencia, la misma es suspendida por cuanto el tercero interesado YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.469.919, hizo acto de presencia sin representante legal, dejándose constancia de la comparecencia del mismo como tercero interesado y del ciudadano JESUS FERMIN VILLARROEL, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.858; y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, oportunidad fijada para realizar la audiencia, la misma es suspendida por cuanto el tercero interesado YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.469.919, hizo acto de presencia sin representante legal, dejándose constancia de la comparecencia del mismo como tercero interesado y del ciudadano JESUS FERMIN VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.858; y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente, ciudadano JESUS FERMIN VILLARROEL, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.858, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.469.919, ni por si ni por medio de representante judicial alguno; igualmente se dejá constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario, dictando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela en el folio 119.
En auto de fecha seis (06) de junio de 2014, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 218 de la primera pieza expediente).
En fecha diez (10) de junio de 2014, se recibió escrito de informes, constante de 05 folios; por el sindico procurador de la alcaldía del Municipio Gómez el ciudadano JESUS FERMIN VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.858.
En fecha 04-08-2014, venció el lapso, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a partir de la fecha 04-08-2014, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 04-08-2014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 86, eiusdem, la cual riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES :
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratifico y promovió anexo marcado con la letra ¨B copia certificada del expediente administrativo N° 047-2010-01-00052, que acompaño al recurso de nulidad, N° 0183-10 de fecha 30-05-2011; donde alega que en el mismo están contenidos los vicios procedimentales y situaciones de fondo denunciados en el libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
En cuanto a las pruebas del tercero interesado, el mismo no promovió ninguna prueba al procedimiento.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas:
• En fecha 12 de enero del 2010, el ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ, antes identificado, interpuso por ante la inspectoria del trabajo, delegación del estado Nueva Esparta, el inicio del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en contra de la alcaldía del municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según se evidencia de actas del expediente Administrativo Nº 047-2010-01-00052.
• En fecha 23 de Febrero del año 2010, se le notifica a la representación municipal, del procedimiento de reenganche y salarios caídos, prácticamente notificándola un mes once días (1 mes 11 días), de iniciado el descrito procedimiento, cuando el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que dicha notificación debe ser realizada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
• En fecha 11 de marzo del año 2010, se presento el sindico procurador del Municipio Gómez, ante el despacho de la inspectoria del trabajo, delegación del estado Nueva Esparta, a los efectos de dar contestación al procedimiento del reenganche y salarios caídos, y manifestó entre otras cosas, que reconocía la relación laboral que sostenía el ex trabajador Yuri Heredia, antes identificado , con la alcaldía del Municipio Gómez, así mismo que desconocía que el mismo fuera un trabajador amparado por el decreto de inamovilidad, emitido por el presidente de la República, bajo el Nº 7.154, publicado el 23 de Diciembre del 2009, en gaceta oficial, Nº 39.334.
• Que era un trabajador contratado, como obrero de mantenimiento, desde la fecha 15/07/08 y se rescindió de su contrato en fecha 11/01/2010.
• Que no hubo conciliación entre las partes, el funcionario del trabajo actuante decidió abrir el procedimiento a pruebas, tal y como se aprecia del Acta Levantada, de fecha 11 de marzo del 2010 y que riela en el folio ocho (08) del señalado expediente administrativo.
• En fecha 16 de marzo del año 2010, la representación Municipal, consigna por ante la inspectoria del trabajo, escrito de promoción de pruebas documentales y pruebas testimoniales, constante de dos (02) folios útiles, y veintidós (22) anexos, que rielan desde el folio veintiséis (26) hasta el cuarenta y ocho (48), del expediente administrativo Nº 047-2010-01-00052.
• El sindico procurador “compareció en varias oportunidades por ante las inspectoria del trabajo , delegación del estado nueva Esparta, a los fines de conocer sobre “las resultas” de esta actividad procesal”, (admisión de las pruebas promovidas, así como de oponerse o allanarse y la evacuación de las mismas), la cual fue totalmente infructuosa por cuanto la inspectoria del trabajo , delegación del estado Nueva Esparta, no se había pronunciado en tiempo legal sobre la admisión de la prueba.
• Al transcurrir aproximadamente un año y medio (1 año y ½) de haberse instaurado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y de conocer la representación Municipal, solo hasta la “promoción de pruebas”, sin recibir por parte del inspector del trabajo del estado Nueva Esparta, un pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido para la admisión de las pruebas, ni una notificación por la admisión tardía de las mismas, por cuanto pueden vulnerar los derechos subjetivos de la entidad Municipal o de la otra parte, así como la posibilidad de oponerse o allanarse a la pruebas admitidas y la fijación de oportunidad para tomarle la declaración a los testigos.
• En fecha 19 de agosto de 2011, después de haber transcurrido un años y medio (1 año y ½) recibió la municipalidad, una notificación de una providencia administrativa Nº 183-10, por parte de la inspectoria del trabajo, delegación del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de mayo de 2011, constante de tres (03) folios útiles, donde se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a favor del trabajador, YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ, antes identificado.
• En el recurso de nulidad se señalaron la existencia de vicios del procedimiento, que resumidamente se alude a favor de la municipalidad, de la siguiente manera:
En principio en el escrito de nulidad, se argumentaron violaciones al articulo 454 de la ley derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica por efectos res temporis al presente caso, ya que la recurrida inspectoria del trabajo , notifica un mes y once días ulteriormente al ente Municipal que represento, después de interpuesta la denuncia por parte del ex trabajador, cuando dicha normativa establece que debe ser notificado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes; por otro lado, la falta de un pronunciamiento oportuno, por parte del inspector del trabajo, sobre las pruebas consignadas por las partes, constituye una vulneración contundente del articulo 455 ley derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando ni siquiera por haberse pronunciado extemporáneamente , dentro de dos (02) meses y diez (10) días, de consignarse los escritos de pruebas, NO NOTIFICA A LAS PARTES DEL PROCEDIMIENTO TAL ADMISION, lo cual no solo vulnera, la señalada disposición LEGAL, sino también una normativa de índole constitucional, a las partes de ese procedimiento administrativo , como la es EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFESA. (Art 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), circunstancia estas, que a la vez le sirvieron de base a la municipalidad para solicitar la medida cautelar de amparo. Igualmente invoco sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia Nº 01279 de fecha 27/06/2001.
• De igual manera, el ente Municipal no es notificado sobre la admisión tardía de pruebas, para que el mismo, pudiera allanarse o oponerse algún tipo de prueba, así como practicar la evacuación de las mismas, y con mayor énfasis la de testigos; en el caso que les ocupa, la administración representada por la inspectoria del trabajo , incumplió con notificar al ente administrativo que represento sobre la admisión tardía, a los fines de hacer suyos los elementos probatorios promovidos en la evacuación de los mismos, por lo que la actuación desplegada por la recurrida vulnera a su vez el principio de Seguridad jurídica y de expectativa plausible.
• Por otro lado, la decisión formal emitida por parte de la inspectoria del trabajo, quebranta y contraviene al articulo 456 de la ley derogada, debido a que esta actividad fue procesal fue resuelta al año después de presuntamente haberse terminado la articulación probatoria, y no dentro de los ocho días hábiles siguientes. Asimismo, violenta en el desarrollo del procedimiento la inspectoria del trabajo, el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto en ningún momento se emitió prorrogas alguna por parte del inspector del trabajo a pesar que contaba con esa faculta legal en dicho tramite administrativo.
• Todas estas denuncias sirven de base a la administración municipal, para pedir la nulidad de la providencia administrativa Nº 183-10, por violentar el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
• De igual manera la municipalidad señalo en el recurso de nulidad, que existieron vicios del acto; se denuncio vicio de incongruencia negativa por parte del inspector del trabajo, debido a que no resolvió completamente los alegatos expuestos en el acta de fecha 11 de marzo de 2010, en el interrogatorio de las partes con ocasión al tramite administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Se denunciaron vicios de silencio de prueba, por cuanto el inspector del trabajo no deja constancia, de que forma le sirvió de base para apreciar o dejar de apreciar las documentales presentadas por el ente Municipal, y conocer el criterio sustentado en la parte motiva de su decisión la cual nunca se efectuó. Se denunciaron vicios de falso supuesto, debido a que los testigos no fueron evacuados, el inspector no debió valorarlos. Y como consecuencia es violado el principio de exhaustividad administrativa, ya que se efectuó un análisis integral de las actas que integran el levantado expediente administrativo, razones estas que permiten a la Municipalidad pedir la nulidad del Acto Administrativo recurrido, como acto en si, no por llenar lo extremos contenido en el numeral 5 del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado en su debida oportunidad no promovió escrito de informes.
ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
El misterio publico se fundamento en los alegatos hechos por la Municipalidad la cual adujo que el procedimiento no se cumplió en virtud que no hubo un pronunciamiento en el lapso legal sobre la admisión de las pruebas, generando ello una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió a su representada la oportunidad para oponerse o allanarse a las pruebas, asimismo señalo que la etapa de pruebas se realizo con una prescindencia total y absoluta del procedimiento consagrado en el articulo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable para la época.
Denuncio el vicio de incongruencia negativo toda vez que el inspector del trabajo del estado Nueva Esparta no resolvió lo alegado por su representada, cuando en el acto de contestación señalo que el ciudadano Yuri Heredia fue contratado a tiempo determinado, sino que soporto su decisión al señalar que no se presento el respectivo contrato alegado, aun cuando en los recibos de pago y en las nominas consignadas aparece como contratado.
Señalo que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que las documentales promovidas por su representada no fueron valoradas, ni realizo ninguna evaluación o análisis de las mismas, donde a su consideración se demostraba que era un trabajador contratado.
Manifestó que el inspector del trabajo al señalar que los testimonios dado por los testigos fueron valorados, incurrió en una falsa suposición, debido a que los que fueron promovidos en ninguna oportunidad fueron evacuados.
Por ultimo, expreso la violación del principio de exhaustividad administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se resolvió todo lo alegado por las partes, aunado la ilogicidad y contradicción del inspector del trabajo del estado Nueva Esparta en su decisión.
En cuanto a la opinión del representante del Ministerio Público, señalo en el informe como tal, que en vista de tales consideraciones y siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 285 de la constitución, sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013, y ratificada en esa misma Sala, en sentencia N° 547 de fecha 29 de mayo de 2013. Señalo, que la parte recurrente alego que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurados ante la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta , no cumplió con los lapsos previstos en la ley, aunado al hecho de que las pruebas promovidas no fueron admitidas en el tiempo correspondiente, sino aproximadamente dos (02) meses después, sin que haya habido notificación de la extemporaneidad de las mismas. Asimismo señalo el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En vista de tales argumentos, la representación fiscal se ve en la imperiosa necesidad de revisar lo relacionado con el derecho a la defensa denunciado por la parte actora, y contenido en el articulo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el mismo, conjuntamente con el debido proceso, son derechos fundamentales y en consecuencia invulnerables tanto por los administrados como por la administración, estableciéndose con ellos el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso sea este de naturaleza administrativa y contenciosa, la sala político Administrativa precisa mediante sentencia Nº 876 de fecha 11 de junio de 2014, que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, la articulación del procedimiento legalmente establecido prevé el cumplimiento de los lapsos previstos en la normativa que lo rige, y mas aun, que a las partes se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso como fue señalado. Sin embargo, se desprende del expediente administrativo que en fecha 11 de marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de contestación a que se refería el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable para la época, y en virtud de no haber conciliación, el funcionario del trabajo dejo expresa constancia de la apertura del procedimiento a pruebas.
Así las cosas, el artículo 455 de la derogada ley orgánica del trabajo establecía el lapso probatorio, el cual comenzaba a transcurrir a partir del día 11 de marzo de 2010, siendo de esta manera los tres primero días hábiles para que las partes promovieran sus pruebas, siendo así se desprende del expediente judicial que en fecha 16 de marzo de 2010, dentro del lapso legal establecido, la representación de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta consigno escrito de pruebas, reproduciendo así documentales y solicitando evacuación de testimoniales.
En tal sentido la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta debió admitir ese mismo día 16 de marzo de 2010, las pruebas promovidas por las partes, así como ordenar la evacuación de las mismas, sin embargo no ocurrió así, sino que en fecha 26 de mayo de 2010, el mencionado Órgano Administrativo Laboral emitió auto señalando que en virtud a “ que por exceso de trabajo las presentes pruebas no pudieron ser admitidas en el día 16/03/2010, como correspondía y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 202 del código de procedimiento civil, se admiten pruebas el día de hoy 26/05/2010”. Asimismo en esa oportunidad fijo la declaración de las testimoniales promovidas por la parte patronal para el día 31 de mayo de 2010.
A tal efecto, se tiene que la etapa probatoria –lo que incluye la evacuación de pruebas- constituye un pilar fundamental del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso en los procedimientos administrativos, tal como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de nuestra Carta Magna, razón por la cual la misma no puede ser relajada, y menos aun cuando la omisión del pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, pueda afectar los mencionados derechos constitucionales de alguna de las partes involucradas.
En el análisis del caso tenemos que, la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta admitió las pruebas promovidas por la parte patronal fuera del lapso legalmente establecido, justificando su decisión extemporánea en “exceso de trabajo”, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes así como la garantía al debido proceso conforme a las sentencias descritas ut supra, y en virtud que dicha determinación constituía un elemento primordial en esa fase del procedimiento, ya que era la fecha para la evacuación de los testigos, es por lo que el órgano Administrativo laboral debió de haber notificado a las partes del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, ya que la omisión del mismo causo un perjuicio a la parte accionada en el respectivo procedimiento administrativo.
La representación fiscal solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del ministerio publico, se sirva a declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, por que a criterio del Ministerio Publico, la Providencia Administrativa Nº 183-10 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta, vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, y en consecuencia, la misma debe ser nula de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, considerando este Tribunal pasar a revisar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso; y luego de resultar éste no presente, se pasará a referirse a los demás vicios señalados.
Así las cosas, en cuanto al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se resalta el acceso a la justicia, presunción de inocencia; el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa; por lo que el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; y cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá una violación al debido proceso y viceversa.
Es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.

En este orden de ideas, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de forma pacifica, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino en las instancias administrativas.

Ahora bien, la articulación del procedimiento establecido en la ley, prevé el cumplimiento de los lapsos previstos en la normativa que lo rige, y que a las partes se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso, cosa que no ocurrió en la sustanciación del expediente administrativo, N° 047-2010-01-00052, llevado por la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta.

Así las cosas, alega el recurrente que a pesar que el acto fue dictado por la autoridad competente legalmente establecida, el funcionario actuante no cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, alegando los siguientes vicios: 1.- la notificación fue practicada dentro de un mes mas once días (1 mes 11 días), a la Municipalidad que representa sobre el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el extrabajador solicitante y que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que dicha notificación debió haberse realizado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, para que el patrono compareciera a los dos (2) días a los efectos del interrogatorio previsto en la señalada norma, y no durante el lapso de un mes más once días (1 mes, 11 días).

Señalo que en fecha 16 de marzo del año 2.010, esa representación Municipal, consignó escrito de promoción de pruebas documentales y pruebas testimoniales, efectuada en el ultimo día de los tres (03) que se tenía para consignar el escrito de promoción de pruebas, y que la inspectoría del Trabajo recurrida tuvo que haber dado un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas de ambas partes y antes de comenzar el lapso de evacuación, haber permitido a las partes la posibilidad de oponerse o allanarse a las pruebas promovidas y después dejar transcurrir en caso de evacuación de algunas de las pruebas promovidas por las partes, los cinco (5) días hábiles siguientes, para completar los ocho (8) días de articulación previsto en la ley. Actividad procesal que fue completamente quebrantada por la Inspectoría del Trabajo, en razón de que no hubo un pronunciamiento oportuno y legal de las pruebas promovidas y no se otorgo el lapso para oponerse o allanarse a las pruebas promovidas por la otra parte y viceversa, sino como consecuencia de dicha actividad de la admisión tardía, sin haber notificación de la misma, se desaprovechó la oportunidad que tenia para evacuar sus testigos promovidos por la parte accionada, cuyos testimonios eran imprescindibles y necesarios para demostrar la cualidad del extrabajador; señalo que fue en fecha 26 de mayo de 2.010, dos (2) meses y diez (10) días, después de haberse promovido las pruebas por parte de ese ente Municipal, cuando hay un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, donde emite un auto de admisión de las pruebas promovidas y manifiesta que el lapso para la evacuación comienza a partir del siguiente día, es decir el 27 de mayo de 2.011, y fija como oportunidad para la declaración de los testigos el día 31 de mayo del año 2.010. Por lo que se observa según a su decir que en esa etapa del procedimiento de la Admisión, oposición, allanamiento, hubo una total prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que conllevó a la administración, representada por la Inspectoria del Trabajo, a violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, de su representada, Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por haber un pronunciamiento demorado y retrasado sobre la admisión de las pruebas, de no otorgarle el lapso para oponerse o allanarse a las pruebas promovidas por la otra parte.

En este sentido es oportuno, traer a colación, el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía el lapso probatorio de la siguiente manera:

“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cincos (5) siguientes para su evacuación.”

Así las cosas, se desprende del expediente, que en fecha 16 de marzo de 2010, la parte recurrente, Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, consigno escrito de pruebas, y las mismas fueron admitidas en fecha 26-05-2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en tal sentido dicho ente debió admitir el escrito de pruebas, en fecha 16-03-2010, así como ordenar la evacuación de las mismas, más sin embargo se pronuncio mediante auto de fecha 26-05-2010, y señalo lo siguiente: “ En razón de que por exceso de trabajo las presentes pruebas no pudieron ser admitidas en el día 16/03/2.010, como correspondía y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del código de procedimiento civil, se admiten las presentes pruebas el día de hoy 26/05/ 2.010. En tal sentido el lapso de evacuación comienza a correr a partir del día 27/05/2.010.
De lo antes señalado, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta admitió las pruebas promovidas por la parte patronal fuera del lapso legalmente establecido, a su decir por “exceso de trabajo”, por lo que debió notificar a las partes del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.010, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la garantía al debido proceso, en virtud que dicho acto era primordial, para estar enterado cuando correspondía la fecha para la evacuación de los testigos, ya que dicha omisión causó un perjuicio a la parte recurrente hoy, en el respectivo procedimiento administrativo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede sobre el debido proceso y el derecho a la defensa y una vez determinados suficientemente los hechos constitutivos de las violaciones al debido proceso que tuvieron lugar durante la sustanciación del procedimiento administrativo, resulta forzoso declarar la procedencia de las denuncias sobre causales de nulidad de índole procedimental por ilegítima sustanciación del expediente nro 047-2010-01-00052 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, denuncias que por tratarse de violaciones de orden Constitucional conducen a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa distinguida con el N° 183-10 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Jesús Fermín Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.858, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 183-130 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2010-01-00052, que declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano YURI ARGENIS HEREDIA DÍAZ. SEGUNDO: SE ANULA la referida providencia, debiendo el Inspector del Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente N° 047-2010-01-00052. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (20-10-2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,
,



AA/jmf.-