REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Años: 204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2012-000010
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22-03-2012, mediante escrito libelar, contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.589, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073, contra la Providencia Administrativa Nº 1373-11, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; mediante el cual DECLARO CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la EMPRESA SIGO, S.A., en contra del ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO.
En fecha 26-03-2012, este Tribunal se abstiene de admitirlo, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa librando las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 28-03-2012, una vez subsano el recurso, este Tribunal ADMITE en fecha 29-03-2012 el mismo, librando las respectivas notificaciones de Ley.-
En fecha 17-04-2012, fue consignado por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación dirigida al ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO, quien expuso “consigno en este acto Boleta de Notificación por cuanto el ciudadano ya mencionado, se dio por Notificado mediante diligencia en el presente asunto en fecha 28-03-12.
En fecha 18-04-2012, fue consignado por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana HAIDEMAR PRATO, la cual debidamente recibida y firmada.
En fecha 14-05-2012, fue consignado por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, los oficios Nro 0263-12 y 0264-12 dirigidos a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.
En fecha 23-04-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Diligencia de la Abg. HAIDEMAR PRATO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SIGO, S.A., solicitando se ordene el cierre del Expediente.
En fecha 06-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación procedente de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, G.G.L.- C.A.L de fecha 06-05-2012 mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0264-12, de fecha 29-03-2012 emanado de este Juzgado.
En fecha 25-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación procedente de la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oficio N° ANZ-F22-0154-2013 de fecha 06-05-2012, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0263-12, de fecha 29-03-2012 emanado de este Juzgado.
En fecha 25-02-2014, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, se evidencia que mediante oficio N° 0237-13, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal, copias certificadas del asunto Nº OP02-S-2011-000036, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, con la finalidad de que se agregaran al presente asunto signado bajo el Nº OP02-N-2012-000010, ello en virtud de la solicitud efectuada por este Tribunal, mediante oficio N° 0369-13, de fecha 24-04-2013, al antes referido Juzgado, por lo que este Tribunal ordena la notificación del ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO, a los fines de que informe a este Tribunal todo lo referente a la Oferta Real de Pago, signada bajo el N° OP02-S-2011-000036, presentada a su favor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para que manifestara a este Juzgado si persistía en la prosecución de la causa.
En fecha 21-03-2014, fue consignado por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación dirigida al ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO, la cual fue negativa.
En fecha 31-03-214, se dicto auto Vista la diligencia de fecha 21-03-2014, suscrita por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual consigna en forma negativa la boleta de notificación librada al ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO; por lo que se libraron oficios Nros 0234-14. 0235-14 y 0236-14 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), respectivamente, a los fines de que informara el domicilio de dicho ciudadano.
En fecha 02-04-14, fue consignado por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de manera positiva oficio Nro. 0235-14, dirigida a la OFICINA REGIONAL ELECTORAL (C.N.E).
En fecha 04-04-2014, fue consignado por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de manera positiva oficio Nro. 0234-14, dirigido al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 06-05-2014, fue consignado por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de manera positiva oficio Nro. 0236-14, dirigido al Director del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 14-05-2014, se recibió oficio N° SAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2014-0693, Emanado Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio N° 0236-14, librado por este juzgado en fecha 31-03-2014, mediante el cual suministran domicilio procesal del ciudadano CESAR DOMINGO HERNÁNDEZ CEDEÑO.
En fecha 15-05-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la notificación del ciudadano CESAR DOMINGO HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.589, parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 03-06-2014, fue consignado por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno en este acto boleta de notificación al ciudadano CESAR DOMINGO HERNÁNDEZ CEDEÑO, la cual fue recibida de forma positiva. .
En fecha 23-09-2014, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano CESAR DOMINGO HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.589, parte recurrente en el presente asunto, a los fines de que informe si hizo efectivo el trámite de la solicitud.
En fecha 07-09-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió de la Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUEROA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Provisional Vigésima Segunda del Ministerio Publico, diligencia, solicitando la perención de la instancia.
Ahora bien, visto el ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, suscrito por la Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, el cual riela del folio 64 al 72, donde señala lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del ministerio Público, esta representación Fiscal, observa lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso y, visto el contenido del acto cuya nulidad se solicita, observa el Ministerio Público constata que, luego de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se verifica que la última actuación efectuada en el expediente se contrae al auto de fecha 07 de febrero de 2011, instando al recurrente a suministrar la dirección del tercero interesado, no existiendo hasta la presente fecha ningún otro acto realizado por las partes y, por consiguiente encontrándose la causa en inactividad procesal, por mas de un (01) año, lo que hace presumir la falta de interés de la parte recurrente.
De esta manera podemos definir la perención, como una institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso
En tal sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al JUEZ (de manera oficiosa), sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna, ello es justamente lo que se requiere para ser decretada la perención.
En la Jurisdicción Contenciosa administrativa, es la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien viene a regular la institución de la perención, la cual dispone:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
. De la citada norma se puede concluir que, la perención de la instancia ha sido calificada como una sanción penal por la inactividad de las partes, de acuerdo con ello, se podría señalar que la imposición de esta sanción procesal es el resultado del incumplimiento de un deber jurídico imputable a la parte (nulla poena sine culpa). Conforme a tal principio, la norma solo permite la aplicación de la sanción, en aquellos casos en que la inactividad es producto de la omisión de una carga que corresponda a la parte interesada, estando justificada la referida sanción en virtud de la necesidad de proteger otros bienes e intereses jurídicos, tales como la celeridad procesal y la seguridad jurídica a los fines de evitar que tardanzas y demoras injustificadas en el procedimiento pueden causar perjuicios a la parte demandad o a terceros, un aspecto resaltante contenido en la norma es la imposibilidad de ser decretada la perención cuando el acto procesal inmediatamente siguiente a la actuación de las partes pertenece al juez como director del proceso, tales actuaciones podrían ser la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de la prueba, aspecto legal este que modifica el criterio imperante contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, segundo el cual podía ser decretada la perención en tod momento antes que el tribunal dijera “visto” aun cuando la actuación procesal siguiente fuera carga procesal del Juez.
En el mismo orden de ideas La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 546, de fecha 28 de abril del año 2011, señaló:
“… Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…"
Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, considera que en el presente Recurso de nulidad, incoado por el ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 1373-11, de fecha 05 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº 047-2011-01-00698, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuestas por, la sociedad mercantil SIGO S.A., contra el mencionado ciudadano; en consecuencia debe declararse LA PERENCION DE LA INSTANCIA, así muy respetuosamente lo solicito a este honorable tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 21-03-2012. En tal sentido se evidencia que desde el día 28-03-2012, el recurrente no ha realizado actuación alguna a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el ciudadano CESAR DOMINGO HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.589, contra la Providencia Administrativa Nº 1373-11, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº 047-2011-01-00698, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez días (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (10-10-2014), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/ERS/vr
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