Asunto: VP21-N-2013-001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo A37-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero Interesado: ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.559.927, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el profesional del derecho IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, actuando en representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa signada con el número 017-2012, dictada el día 28 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO incoado por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA contra su representada.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
1.- Que el procedimiento de desmejora tiene su origen el día 28 de enero de 2010 cuando el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA aduciendo que había iniciado su relación laboral el día 19 de enero de 1999, ocupando el cargo de operador de grúa flotante y que fue desmejorado el día 04 de enero de 2010 cuando el médico ocupacional de su representada lo suspendió para continuar realizando sus labores habituales de trabajo sobre la base de hacerle una nueva evaluación del puesto de trabajo para definir su reintegro.
2.- Que su representada nunca despidió ni desmejoró al ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA, por lo que compareció al acto de contestación de la reclamación administrativa manifestando inequívocamente la prestación del servicio desde el día 19 de enero de 1999, devengando un salario de la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.49,77), y que a partir del día 14 de mayo de 2009 fue suspendido médicamente por presentar el síndrome del túnel carpiano persistiendo esta situación hasta el día 28 de enero de 2010, sin que por ello existiera ninguna suspensión de salarios o beneficios laborales, destacando el hecho de que al encontrarse suspendido existían conceptos laborales que realmente no le correspondían, a saber: horas extraordinarias de trabajo o bonos de campo, por lo que no se configuraba una desmejora por cuanto son beneficios que dependen única y efectivamente de la prestación del servicio.
3.- Que el día 22 de mayo de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA dictó providencia administrativa ordenando a su representada a pagar al ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión posterior al reintegro ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Que en razón de lo anterior, denunció que el órgano administrativo violentó los principios constitucionales del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle la admisión de la prueba documental marcada con la letra “C”, sin argumentación alguna, donde se demostraba que el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA percibió el salario y los beneficios laborales que venía devengando antes y durante la suspensión de realizar sus labores habituales de trabajo, salvo aquéllos que fueron pagados por el tiempo efectivo de servicio porque la referida suspensión correspondía a una enfermedad no ocupacional y por ende no podía generar horas de sobre tiempo ni demás beneficios de esta índole.
5.- Denunció la infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta su denominación actual y sus datos de constitución y registro, los cuales constituyen elementos distintivos o identificativos de las personas jurídicas, los cuales si aparecen señalados extensivamente en el mandato que se encuentra agregados en las actas del expediente administrativo.
6.- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA basó su decisión en el hecho de que el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA a pesar de encontrarse suspendido médicamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había ordenado su reintegro el día 30 de diciembre de 2009, y que su representada no había acatado este reintegro, sino que lo suspendió de manera sucesiva a través del médico ocupacional de la misma, cuando lo cierto es que los exámenes médicos y de las declaraciones testimóniales evacuadas en el procedimiento, se evidenció que no se encontraba apto para reincorporarse a su puesto de trabajo, entrando así dicho órgano administrativo en un claro desconocimiento de los preceptos contenidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen la obligatoriedad de las empresas de velar por la seguridad y salud laboral de todos sus trabajadores.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 23 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA, de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se dejó constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, consignó escrito de pruebas.
Con fecha 30 de julio de 2014 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente de asunto, discriminándose así:
1.- Reprodujo genéricamente mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo 075-2010-01-021 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la referido ente administrativo con ocasión a la solicitud del procedimiento de desmejora instaurada por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA. Así se decide.
3.- Promovió la declaración jurada de la ciudadana ALBA JAIMES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido el día 23 de septiembre de 2014 por la representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, el cual fue agregado al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA violentó los principios constitucionales del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle la admisión de la prueba documental marcada con la letra “C”, sin argumentación alguna, donde se demostraba que el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA percibió el salario y los beneficios laborales que venía devengando antes y durante la suspensión de realizar sus labores habituales de trabajo, salvo aquéllos que fueron pagados por el tiempo efectivo de servicio porque la referida suspensión correspondía a una enfermedad no ocupacional y por ende no podía generar horas de sobre tiempo ni demás beneficios de esta índole.
En este sentido, considera este juzgador oportuno pertinente traer a colación que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia declaró inadmisible la prueba documental referida al “recibo de pago” marcado con la letra “C” sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, es importante destacar que el derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso <> para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En materia contencioso administrativo, el incumplimiento de los trámites dentro del procedimiento administrativo constituye la trasgresión de las garantías esenciales del administrado, vale decir, el derecho a exponer sus argumentos, de presentar las pruebas que consideren pertinentes y convenientes, a ser oídos, a obtener una decisión motivada entre otros.
De tal manera, que el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y “normas de orden público” que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
Partiendo de esta concepción doctrinal y jurisprudencial y aplicándolo a los argumentos expuestos en su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “infracción de ley” del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales, dilatorias, superfluas o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Lo anterior quiere decir, que para la admisión de las pruebas promocionadas por las partes en un determinado conflicto, solo requiere que éstas sean legales y pertinentes para que surtan efectos jurídicos, es decir, que ofrezcan algún elemento de convicción del Juez al momento de emitir un pronunciamiento sobre lo controvertido de la verdad de los hechos, sin que ello signifique una opinión anticipada de su pleno valor probatorio o no, previo a la sentencia de mérito, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, a aquellas no fundadas expresamente en la ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas y, la impertinencia, a aquéllos referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con los se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones de las partes; en tanto, que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.
De tal manera, que sólo se podrá declarar la inadmisibilidad de un medio de prueba cuando el Juez determine su impertinencia manifiesta, esto es, que efectivamente no es posible determinar la vinculación, conexión o relación de los medios de prueba propuestos con los hechos controvertidos, y por tanto no podrán influir en la decisión definitiva.
Realizadas estas anotaciones, considera este juzgador que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia emitió un pronunciamiento sobre la prueba documental referida al “recibo de pago” marcado con la letra “C” cuando expresó los fundamentos de derecho por la cual declaró su inadmisibilidad.
De tal forma, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pudo conocer la fuente legal escogida por la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para declarar la inadmisibilidad del medio de prueba al cual ha hecho referencia, y consecuencialmente las razones de hecho para su valoración, que en este caso en particular, está referida a la impertinencia de la misma por no ser posible la determinación de su vinculación o conexión con los hechos controvertidos, y por tanto su afectación al resultado de la controversia administrativa.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En segundo lugar, denunció la infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta su denominación actual y sus datos de constitución y registro, los cuales constituyen elementos distintivos o identificativos de las personas jurídicas, los cuales si aparecen señalados extensivamente en el mandato que se encuentra agregados en las actas del expediente administrativo.
A los fines de desarrollar este punto, debemos señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo, a los solos efectos de la ley, como toda declaración de carácter general o particular emitida por lo órganos de la Administración Pública, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. En criterio de la cátedra, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de carácter sub legal, realizada por los órganos del Poder Público en ejercicio de las funciones administrativas y de gobierno, con la finalidad de producir efectos jurídicos determinados que puedan crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter individual o general.
También se puede definir el acto administrativo como toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso.
Un aspecto fundamental de la regulación de los actos administrativos, establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a los requisitos de validez de los actos, y como lo señala el ilustre tratadista venezolano Allan Brewer-Carías se distinguen de dos formas: los requisitos de forma y los requisitos de fondo, los primeros constituyen lo que se ha llamado el procedimiento constitutivo del acto administrativo. Los segundos se refieren a su contenido y son los que determinan, propiamente, la naturaleza del acto administrativo. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1982).
Dentro de los requisitos de forma, <>, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2) Nombre del órgano que emite el acto; 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6) La decisión respectiva, si fuere el caso; 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8) El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
De un simple análisis de la norma administrativa, se infiere el establecimiento de todos aquellos requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo para que pueda producir sus efectos jurídicos, y su irregularidad u omisión da lugar a un vicio de nulidad relativa conforme al alcance contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con consecuencias que le hacen perder su valor y la capacidad de producir sus efectos legales.
Ahora, la validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir con su fin. En otras palabras, la inobservancia de las formas o los tramites procedimentales constituye, desde luego una irregularidad, pero ésta solo llega a los grados de invalidez, cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo cual permite aclarar suficientemente la idea de la supremacía del acto sobre su apariencia formal.
Esta posición ha sido adoptada por las Cortes de lo Contencioso Administrativa y la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto, por falta de un determinado tramite, sino que este es anulable, la apreciación de si el efecto entraña nulidad, depende de la importancia que reviste el tramite o de la forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia. Esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza, estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas solo adquiere relieve cundo su existencia, como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o tramite incumplido.
En otras palabras, los defectos de forma sólo invalidan el acto administrativo cuando carecen de los requisitos indispensables <> para alcanzar su fin o producen la indefensión de los interesados. Fuera de estos supuestos una jurisprudencia restrictiva mantiene la tesis de que la forma tiene un valor estrictamente instrumental que sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo, la cual se considera verdadera frontera de la invalidez.
De una lectura exhaustiva de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa que estableció y emitió el nombre de la persona jurídica a quien va dirigido los efectos de la providencia administrativa, en este caso en concreto, de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y su domicilio, empero omitiendo los datos de su constitución y registro, incurriendo de esta manera en una irregularidad que a consideración de quien suscribe el presente fallo, no tiene ninguna relevancia invalidante en el proceso administrativo porque a la luz del derecho, hay ausencia de daño o de indefensión de la empresa o entidad de trabajo <>, traduciéndose en consecuencia en un vicio intranscendente al momento de decidir el caso sometido a la consideración, lo cual no le hace perder su valor y capacidad de producir sus efectos jurídicos conforme al alcance contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo anterior, se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en tiempo oportuno interpuso el presente recurso contencioso de anulación contra la providencia administrativa número 017-2012 dictada el día 22 de mayo de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sin que se generara ningún tipo de duda sobre la identidad de la parte reclamada, la validez de las notificaciones que se le practicaran como persona jurídica, la afectación de la consecución del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso en todas las etapas del procedimiento administrativo y sobre la persona sobre la cual recayó la decisión, y en este sentido, la inobservancia es irrelevante porque se todas maneras se logró la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o trámite incumplido.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
Por ultimo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA basó su decisión en el hecho de que el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA a pesar de encontrarse suspendido médicamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había ordenado su reintegro el día 30 de diciembre de 2009, y que su representada no había acatado este reintegro, sino que lo suspendió de manera sucesiva a través del médico ocupacional de la misma, cuando lo cierto es que los exámenes médicos y de las declaraciones testimóniales evacuadas en el procedimiento, se evidenció que no se encontraba apto para reincorporarse a su puesto de trabajo, entrando así dicho órgano administrativo en un claro desconocimiento de los preceptos contenidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen la obligatoriedad de las empresas de velar por la seguridad y salud laboral de todos sus trabajadores.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
Para abordar este punto, debemos enfatizar previamente que la suspensión de la relación laboral se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador o trabajadora por una causa legalmente admitida, <>, vinculada al trabajador (a) o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa, constituyéndose esta institución en una de las mas importante para el Derecho del Trabajo, ya que obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador (a) superando la óptica contractual y materialista, según la cual la aparición de una circunstancia obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica determinaría sin más su extinción.
En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia, y por tanto esa suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral.
Entonces, cuando hay suspensión de la relación laboral sólo se produce un paréntesis en la continuidad de la relación laboral y no la desaparición del vínculo laboral, y los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora como la salud, las prestaciones establecidas por la seguridad social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determinare el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de las condiciones y límites que éste fije, siguen vigentes hasta tanto no se liquide o termine definitivamente la misma.
Ahora bien, esa incapacidad laboral debe ser otorgada por el médico o facultativo de la seguridad social a un trabajador o trabajadora mediante la expedición de un certificado médico, o por el médico ocupacional de la empresa, con el fin de que se abstenga del ejercicio de sus actividades laborales por adolecer de enfermedad que, además de asistencia médica, amerita reposo para su restablecimiento, y para ello son dos los requisitos exigidos para esta contingencia, a saber:
a) una situación patológica sobrevenida al trabajador o trabajadora que requiere asistencia sanitaria. Por ello, la ley y la jurisprudencia venezolana exige, no sólo la existencia de un accidente (sean o no de trabajo), o enfermedad (sean profesionales u ocupacionales o no), que impide la realización del trabajo, sino que, además el trabajador o trabajadora requiera la asistencia médica precisa, porque sin ella, no hay situación legal de incapacidad laboral.
b) la limitación de tiempo. En esta situación se puede permanecer hasta cincuenta y dos (52) semanas <> prorrogables por otro período <>) durante los mismos se prevé que el trabajador o trabajadora puede curar clínicamente.
La única obligación del patrono es la de dar licencia o permiso al trabajador o trabajadora hasta su total restablecimiento, siempre que ésta se produzca dentro del lapso indicado en párrafos anteriores.
Los requisitos antes anotados se encuentran inscritos y regulados por los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, y el trabajador o trabajadora está en la obligación de notificar de manera inmediata a su supervisor y a la gerencia de recursos humanos de la empresa o entidad de trabajo donde presta sus servicios personales, no siendo optativo para éste otorgar o no tales permisos por causa de accidente o enfermedad o simplemente regularlos.
Por su parte, el Parágrafo Único del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social prevé que el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo debe indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente.
De tal manera, que el médico o facultativo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que extiende una incapacidad o dictamine en sentido favorable para su emisión, o dictamine mediante informe favorable su recuperación será responsable por cualquier irregularidad en que incurra por negligencia, omisión, dolo o por falta a la ética profesional.
De una lectura del expediente administrativo, se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA basó su decisión en el hecho cierto de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió el día 30 de diciembre de 2012 una orden de reintegro del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA a sus labores habituales de trabajo por considerar que existía una condición favorable para tales fines, lo cual no fue acatado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, bajo la premisa que permanecía suspendido por medicina ocupacional.
Es decir, la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia determinó que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, había desconocido una orden emanada del profesional de la medicina FERNANDO PEROZO, quien se encontraba facultado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar los exámenes necesarios <> con la finalidad de emitir una evaluación precisa de la recuperación y reingreso del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA para que desempeñara sus labores habituales de trabajo, lo cual determinó mediante la expedición de una orden de reintegro y su no cumplimiento, efectivamente constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo porque se le causó un perjuicio económico en cuanto al hecho de obtener una ganancia y/o utilidad superior a la percibida por efecto de la incapacidad temporal derivada de la enfermedad padecida para ese momento.
En este contexto, es opinión de quien suscribe, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ningún momento desconoció las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, y por ende de velar por la seguridad y salud de los trabajadores o trabajadoras, en este caso en especial del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA, como lo denunció la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, porque dentro de sus fines está la protección temporal de sus afiliados o no mediante la prescripción de exámenes, tratamiento y prácticas de rehabilitación con el fin de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, así como también de procurar su pronta reinserción a las labores habituales de trabajo.
En otras palabras, y como se apuntó en párrafos anteriores, los médicos o facultativos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tienen como funciones la evaluación e investigación de los accidentes y/o enfermedades que pudieran presentar los trabajadores o trabajadoras, bien sea durante el ejercicio de sus funciones habituales de trabajo como para el momento de la terminación del mismo y para ello dispone de un personal entrenado, especializado y calificado, quienes cuentan con los conocimientos médicos especiales sobre la materia que han sido adquiridos mediante el ejercicio de su profesión, permitiéndoles de esa manera, realizar un diagnóstico sobre la base de cualquiera examen, mas aún si son aportados por los mismos trabajadores, y sobre la base de esas consideraciones decidir si continua la incapacidad temporal de ese trabajador o trabajadora; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente.
En todo caso, considera este juzgador, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ha debido dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 59 y 60 ejusdem, que disponen en conjunto, que finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza mediante la adaptación de los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras con la finalidad de lograr una relación armoniosa con su entorno laboral.
Expresado lo anterior, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento en torno a las sumas de dinero condenadas a pagar por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y al efecto se observa:
En principio es importante destacar, como se apuntó en párrafos anteriores, que la orden de reintegro de un trabajador o trabajadora a sus labores habituales de trabajo indica que el contrato de trabajo se restablece en las mismas condiciones que lo regían antes de que se produjera la incapacidad temporal, por tanto la relación de trabajo sigue siendo la misma y no otra, sin que se vea afectada la continuidad del vínculo laboral por haber dejado de prestar temporalmente sus servicios.
Ahora, en el caso de que un patrono o patrona, por una u otra causa, se niegue acatar esa orden de reintegro del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, considera quién suscribe el presente fallo, que tal conducta debe entenderse e interpretarse como un acto arbitrario e ilegal de ese patrono o empleador, y consecuencialmente como una desmejora en las condiciones de trabajo, lo que apareja que ese tiempo de suspensión de la relación de trabajo debe considerarse como laborado para todos los efectos legales con el consecuente pago de los salarios que hubiese devengado si se hubiese cumplido con la orden de reintegro ordenada <> en virtud de que se le causa un perjuicio económico a ese trabajador o trabajadora de obtener una ganancia y/o utilidad superior a la percibida por enfermedad derivada de la incapacidad temporal, constituyéndose este razonamiento jurídico en la única forma en que puede darse de manera cabal el restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato.
Para este juzgador, el criterio expresado sobre el pago de los salarios dejados de percibir por un acto arbitrario y/o ilegal del patrono o empleador, también debe predicarse y/o aplicarse a los trabajadores o trabajadoras que se encuentren amparados bajo los efectos de una convención colectiva de trabajo porque significa que, en estricto sentido, el contrato de trabajo ha mantenido la plenitud de sus efectos jurídicos.
Establecido lo anterior al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión posterior a la orden de reintegro del ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA a sus labores habituales de trabajo, se basó en el hecho cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió el día 30 de diciembre de 2012 una orden de reingreso por considerar que existía una condición favorable para tales fines, lo cual no fue acatado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, bajo la premisa que permanecía suspendido por medicina ocupacional, estableciendo al mismo tiempo, que tal conducta constituyó una desmejora en las condiciones de trabajo porque se le causó un perjuicio económico en cuanto al hecho de obtener una ganancia y/o utilidad superior a la percibida por efecto de la incapacidad temporal derivada de la enfermedad padecida para ese momento.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador que no existe la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa número 017-2012, dictada el día 22 de mayo de 2012 dictada en el expediente 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en el procedimiento de DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO incoado por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELICE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, PAOLA PRIETO, NEYLA ROVIER y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 123.023, 132.884, 98.060 y 91.366, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 878-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
AJSR/JAT/ajsr
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