Asunto: VP21-L-2014-377

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ROSMEILÍN REYES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-23.467.956, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de enero de 2012, bajo el No. 18, Tomo 1-B, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT, representada judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 09 de julio de 2014, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 22 de octubre de 2012 con PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, desempeñando el cargo de vendedora al cliente en una jornada de lunes a domingo en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013; la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013; y la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual se retiró, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, el pago de la suma de trece mil trescientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.13.319,30) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la corrección monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de Abogado.

PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió expediente administrativo, cursante a los folios 34 al 63 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “registro de comercio” cursante a los folios 65 al 71 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT; sin embargo, de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de testimonial jurada de los ciudadanos ENRIQUE MIGUEL CAYAMA OVIEDO y DERWIN JOSÉ TELLERÍA DUARTE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los expuestos por la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT en su escrito de la demanda, esto es, que el día 22 de octubre de 2012 inició la relación de trabajo con la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA; el cargo de vendedora desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado, los salarios básicos devengados de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013; la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013; y la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 16 de diciembre de 2013; la fecha y forma de culminación de la misma, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión de la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana ROSMEILIN REYES BETANCOURT, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden a la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2013 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.78,76) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 22 de abril de 2013, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.362,80).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de abril de 2013 hasta el día 22 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.382,10).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de julio de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.520,25).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.111,47) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de octubre de 2013 hasta el día 16 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 557,35).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de cinco mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.822,50).
5.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.111,47) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 3.344,10).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable a la trabajadora el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de cinco mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.822,50).
6.- quince (15) días, por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.486,50).
7.- quince (15) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.486,50).
8.- un punto treinta y tres (1,33) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 131,80).
9.- un punto treinta y tres (1,33) días, por concepto de bono vacacional fraccionada prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 131,80).
10.- veintisiete punto cinco (27,50) días, por concepto de utilidades fraccionadas 2013 prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.725,25).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de once mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 11.784,35). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de diciembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de mayo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, a pagar la suma de once mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.11.784,35) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas.
SEGUNDO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular anterior, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana ROSMEILÍN REYES BETANCOURT estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA ISEA, LISBETH BRACHO VILORIA, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MARÍA FERNANDA LÓPEZ DEL MORAL, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, DELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO y VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 110.718, 107.694, 158.485, 110.055, 89.416, 141.670, 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 155.350, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL LUCERO, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MASSIEL FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 60.727, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 880-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

AJSR/JAT/ajsr