REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Octubre de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2014-000896
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ZAPATA y MILAGROS RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS y TRANSPORTE FILI DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente la persona natural ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124 LOPT)
Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°13.589.067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA y MILAGROS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.714 y 75.689, respectivamente, en contra de la SERVICIOS y TRANSPORTE FILI DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra la persona natural ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 18 de Septiembre de 2014, así como la constancia en autos al folio 20 de haberse dado por notificado el actor, mediante diligencia donde otorga Poder a los abogados supra identificados, para que lo representen en el juicio, consta al folio 22 al 25 escrito de fecha 30 de Septiembre de 2014 donde realizó en parte las correcciones ordenadas por este Tribunal en lo qu respecta al 3° y 4°, no obstante, omitió lo ordenado con relación al numeral 5° que señala lo siguiente: “…De igual forma, en cuanto a la dirección para la notificación de las demandadas, la dirección suministrada en el libelo para la notificación de la persona jurídica debe ser en la sede de la empresa o de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS y TRANSPORTE FILIDE VENEZUELA, C.A., suministrada en el libelo de demanda al vto., del folio 5, que es la sede o el domicilio donde tiene su giro comercial la accionada y el asiento principal de sus intereses, que es totalmente distinto de la dirección de la persona NATURAL demandada solidariamente ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, cuya dirección no está determinada en el escrito libelar y que debe su ministrar la parte actora a objeto de practicar la notificación de la persona natural solidariamente demandada, a los fines de evitar fraude o vicios en la notificación de la persona solidariamente demandada y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso”., con relación a este punto la representación judicial del actor afirma en el escrito de subsanación lo siguiente: “..En cuanto a la determinación de la dirección del ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, demandado solidariamente en la presente causa, le informo al Tribunal que este ciudadano en todo momento ha mantenido una actitud, digamos que “reservada” en cuanto a sus datos personales, es decir, sobre los Generales de Ley, con el propósito de burlar o hacer ilusoria cualquier demanda que se interponga en su contra o contra su empresa. (omisis)…es lo llamado por mí como “el patrono esquivo” por no decir “el patrono oculto” y, aunado al hecho de que nuestro país no cuenta con un sistema que nos permita ubicar con precisión la dirección de una persona resulta cuesta arriba dar con la dirección de este ciudadano… (omisis)…Ante esta situación, recurro al auxilio que me brinda el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual me faculta para realizar la notificación en “….su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre...”, de lo arriba expuesto, debe esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones antes de analizar el derecho:
En una materia tan espacialísima como la laboral, hay que tomar en cuenta los principios Rectores que rigen el derecho procesal del Trabajo que tiene su origen en las base de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como los establecidos en el articulo 2 de la Ley Adjetiva Procesal Laboral, que rigen la materia laboral, tales como la uniformidad, brevedad, la oralidad, la publicidad, la gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, varios de los cuales integran el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en material laboral la notificación de las partes, si la demanda cumple los requisitos de Ley viene dada por el hecho que la misma presenta ciertos requisitos particulaes, previstos en la norma del artículo 126 ejusdem, ya que el llamado del demandado se produce bajo la figura y no a través de la citación, porque fundamentalmente se requiere garantizar el derecho a la defensa, esta vez mediante un medio flexible, sencillo, rápido, como es la figura de la NOTIFICACIÓN, ello en virtud que la CITACIÓN, es eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, así encontramos que la notificación es una vía expedita que tiene la finalidad de abreviar el procedimiento, con las formalidades prevista para la notificación personal del artículo 126 que dice:
“..Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicaráel día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, que para el caso de una persona natural es la sede de su lugar de habitación como es la caso del demandado ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN y no la sede de la persona jurídica demandada, pues, la misma no se corresponde con la persona natural demandada, ya que son direcciones procesalmente distintas, en la primera (persona jurídica), corresponde al asiento principal de sus negocios e intereses y el de la segunda (persona natural) es el lugar de habitación del ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, que no aparece determinado en el libelo de demanda, sobre estas bases se fundamenta la diferencia la materia laboral de las figuras que rigen la materia procesal general entre la CITACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN y precisamente por ello, es que debe indicarse la dirección del demandado como persona natural, sin perjuicio de aplicar cualquiera de los medios alternativos previstos en la Ley para llevar a cabo la notificación sea por notario, por medios electrónicos o por correo certificado, pero para ello debe necesariamente suministrar la dirección, mal podría el Tribunal bajo el amparo de una norma supletoria aplicar una figura que no esta dada a la materia laboral como lo es la citación. Y así se decide
En consecuencia el accionante omitió en parte la corrección del libelo de demanda en lo que respecta al numeral 5° ya señalados del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que transcurridos 5 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento real y efectivo a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como expresamente lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que podemos concluir que el demandante corrigió en parte la demanda, pero no lo hizo en los términos planteados en parte por el Tribunal, y omitiendo lo requerido en parte por el Tribunal, en los puntos ya establecidos; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la omisión de la no corrección o subsanación del libelo, específicamente en los términos arriba expresados; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al omitir la subsanación en parte de los términos indicados debe declararse INADMISIBLE, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en parte en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),
Abg.
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