REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2014-000657
DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.054.863 y de este
domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918
DEMANDADA: KYOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A: No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De conformidad con el acta levantada en fecha 30 de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar la sentencia respectiva a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha once (11) de junio de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.054.863, asistido del Abogado: CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918 y presenta demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa KYOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a dar por recibido en fecha once (11) de junio de 2014, dictándose despacho saneador el trece 13 de junio, siendo posteriormente admitida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación. Consta en folio 27, de fecha catorce (14) de agosto de 2014, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la parte demandada fue debidamente notificada, ya que dicho cartel fue recibido, por la ciudadana: Ángela Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 20.645.145, quien dijo ser Secretaria de la entidad de trabajo, comenzando a partir del día hábil siguiente a esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante ciudadano JOSE LUIS RIVERO, alega que laboró para la empresa KYOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, desde el 27 de enero de 2013, en calidad de OBRERO, laborando de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:45 p.m, que en fecha 30 de mayo del 2014, fue despedido, que devengo como último salario Bs.500,00 diario, que se le adeudan la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85.053,42), tal y como señala en el libelo de demanda, que comprende los conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta Juzgadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, y la empresa KYOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, se inició en fecha 27 de Enero de 2013 y culmino en fecha 30 de mayo de 2014, por despido, desempeñándose como OBRERO, con un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el salario mínimo que se encontraba establecido para los diferentes periodos, Enero 2013 Bs. 2047,52; Mayo 2013 Bs.2.457,02; Septiembre 2013 Bs.2.973,00; Enero 2014 Bs.3.270,30 y Mayo 2014 Bs.4.251,40, ello en virtud que el accionante no acompaño al libelo de demanda recibos de pago, constancia de trabajo o documental alguna que demostrara el salario señalado en el mismo, en virtud del cargo y la labor que se desempeñaba el actor este Juzgado considera lo siguiente, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71, debiendo sumársele. como alícuota de utilidades y el concepto de alícuota de bono vacacional.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden a la accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Vacaciones Vencidas: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral para el periodo del 27 de enero del 2013 al 27 de enero del 2014, lo cual corresponde a un (01) año, se observa que corresponden 15 días que multiplicado por el salario diario normal diario Bs.141,71, lo cual asciende a Bs.2.125,65.
• Vacaciones Fraccionadas: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral comprendido en el periodo del 28 de enero al 30 de mayo 2014 lo cual corresponde a cuatro (04) meses y dos (02) días, se observa que corresponden 5,33 días, que multiplicado por el salario diario normal diario Bs.141,71, lo cual asciende a Bs.755,31.
• Bono Vacacional Vencido: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral para el periodo del 27 de enero del 2013 al 27 de enero del 2014, lo cual corresponde a un (01) año, se observa que corresponden 15 días que multiplicado por el salario diario normal diario Bs.141,71, lo cual asciende a Bs.2.125,65.
• Bono Vacacional Fraccionado: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral comprendido en el periodo del 28 de enero al 30 de mayo 2014 lo cual corresponde a cuatro (04) meses y dos (02) días, se observa que corresponden 5,33 días, que multiplicado por el salario diario normal diario Bs.141,71, lo cual asciende a Bs.755,31.
• Utilidades vencidas: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral para el periodo del 27 de enero del 2013 al 27 de enero del 2014, lo cual corresponde a un (01) año, corresponden por este concepto 30 días que multiplicado por el salario diario normal diario Bs.141,71, asciende a Bs.4.251,3.
• Utilidades Fraccionadas: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral comprendido en el periodo del 28 de enero al 30 de mayo 2014 lo cual corresponde a cuatro (04) meses y dos (02) días, se observa que corresponden 10 días, que multiplicado por el salario diario normal diario Bs.141,71, lo cual asciende a Bs.1.417,10.
• Preaviso: en relación a este concepto reclamado por el actor en su escrito libelar haciendo referencia al articulo 81 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es de destacar que el mismo se refiere al preaviso legal que el trabajador o trabajadora debe dar al patrono en caso de retiro sin causa legal, por lo que considera esta Juzgadora que es improcedente el pago por este concepto.
• Antiguedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio y el retiro injustificado de la accionante, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa Y Tres Bolívares Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. 8.693,39), discriminado de la siguiente manera:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
27 de enero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78
Febrero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - -
marzo 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - -
abril 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,73 1.151,73
mayo 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 1.151,73
junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 1.151,73
julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 15 1.382,07 2.533,80
agosto 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 2.533,80
Septiembre 2013 2.973,00 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 0 - 2.533,80
Octubre 2013 2.973,00 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 15 1.672,31 4.206,12
Noviem
bre 2013 2.973,00 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 0 - 4.206,12
Diciembre 2013 2.973,00 99,10 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 0 - 4.206,12
Enero 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 15 1.844,09 6.050,20
Febrero 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 0 - 6.050,20
6.050,20
Marzo 2014 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 0 -
Abril 2014
3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 15 1.844,09 7.894,29
Mayo 2014 4.251,40 141,71 141,71 30 11,81
16 6,30 159,82 5 799,11 8.693,39
Total
80 8.693,39
• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 745,46)
Período Comprendido Salario
Básico Mes Salario
Básico Diario Tasa
Interés Días
Interés
Intereses
Acumulados
27 de enero
2013 2.047,52 68,25 -
febrero 2013 2.047,52 68,25 15,47% 28 - -
marzo 2013 2.047,52 68,25 14,89% 31 - -
abril 2013 2.047,52 68,25 15,09% 30 14,48 14,48
Mayo 2013 2.457,02 81,90 15,07% 31 14,95 29,43
Junio 2013 2.457,02 81,90 14,88% 30 14,28 43,71
Julio 2013 2.457,02 81,90 14,97% 31 32,66 76,37
Agosto 2013 2.457,02 81,90 15,53% 31 33,88 110,26
Septiembre 2013 2.973,00 99,10 15,13% 30 31,95 142,20
Octubre 2013 2.973,00 99,10 14,99% 31 54,29 196,50
Noviembre 2013 2.973,00 99,10 14,93% 30 52,33 248,83
Diciembre 2013 2.973,00 99,10 15,15% 31 54,87 303,70
Enero 2014 3.270,30 109,01 15,12% 31 78,77 382,47
Febrero 2014 3.270,30 109,01 15,54% 28 73,13 455,60
Marzo 2014 3.270,30 109,01 15,05% 31 78,41 534,01
Abril 2014 3.270,30 109,01 15,05% 30 99,01 633,02
Mayo 2014 4.251,40 141,71 15,02% 31 112,44 745,46
TOTAL 745,46
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 20.869,17), monto este que se condena a pagar. Así se resuelve.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO en contra de la empresa KYOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada KYOTO SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, a pagar al demandante JOSE LUIS RIVERO la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 20.869,17), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG° MARIANNII BASTARDO SANTACRUZ
SECRETARIO (A)
ABOGº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
ABOGº
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