REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y
EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
ASUNTO: NP11-L-2014-000322
DEMANDANTE: EDECIO RAMON ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.633 y de este domicilio.
APODERADO: IVANOVA MENESES ROJAS. Inscrita con el Inpreabogado con el N° 25.746.
DEMANDADO: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A. y ORIENTE OUTSOURCING, C.A.,
APODERADO: MARIA EUGENIA TORIN, Inscrita con el Inpreabogado con el N° 121.719.
De conformidad con el acta levantada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha dos (02) de abril de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano EDECIO RAMON ROA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.633 y de este domicilio asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.746, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A. y ORIENTE OUTSOURCING, C.A., en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose en fecha 04 de abril de 2014; a no admitirla por cuanto no cumplía con los requisitos que dispone los numerales 3 y 4 del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando un despacho saneador.
En fecha 09 de abril de 2.014, el mencionado demandante EDECIO ROA PERNIA, otorgo poder apud acta a la abogada Ivanova Meneses Rojas.
En fecha 11 de abril de 2.014, la apoderada del demandante EDECIO ROA PERNIA, abogada Ivanova Meneses Rojas, subsana la demanda.
En fecha 14 de abril de 2.014, se admite la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandadas, la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (ITC) y ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A., en la persona del ciudadano ANDRES CRISTANCHO, en su carácter de Representante Legal y solidariamente contra ORIENTE OUTSOURCING, C.A, en la persona de su representante el ciudadano ALBERTO BOLIVAR, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 07 de julio de 2.014, fue consignada la boleta de notificación dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (ITC).
En fecha 07 de julio de 2.014, fue consignada la boleta de notificación dirigido a la entidad de trabajo ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A.
En fecha 09 de julio de 2.014, la apoderada judicial del demandante, Desiste del presente Procedimiento contra la empresa ORIENTE OUTSOURCING, C.A, y mantiene el procedimiento contra las demás empresas demandada.-
En fecha 17 de julio de 2.014, este Tribunal dicta una decisión donde declara DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO con relación a la co-demandada ORIENTE OUTSOURCING C.A.
En fecha 21 de julio de 2014, Homologa el desistimiento presentado en relación a la codemandada ORIENTE OUTSOURCING C.A. Este Juzgado, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de la audiencia; se le hace saber a las partes que la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar tendrá lugar A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, al presente auto, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de julio de 2.014, Visto el anterior escrito y sus recaudos, suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA TORÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.719, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.; este Tribunal, en virtud de los alegatos expuestos en el mencionado escrito puede considerarse que entre el tercero a notificar y la entidad de trabajo demandada exista una controversia en común, y constan en autos elementos suficientes para esta Juzgadora forme convicción de que entre la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de su Presidente, el ciudadano DOMINGO CRISTANCHO, librándose Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien deberá comparecer A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de agosto de 2.014, comparece la apoderada judicial del demandante IVANOVA MENESES ROJAS, quien manifiesta que en razón que la apoderada judicial de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., solicita se llame como Tercero a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., que la misma es apoderada judicial tanto de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. como de INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., según consta de copia simple del poder de representación debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas, bajo el | 54, Tomo 134 de fecha 26 de julio de 2011, y que la misma quedo tácitamente notificada, a partir de la solicitud de la Tercería.-
En fecha 12 de agosto de 2.014, se dicto auto de abocamiento, y este tribunal fija el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar para EL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual solicita declare improcedente declarar el termino de la distancia a la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., en virtud que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, y visto que en fecha 23 de Julio de 2014, por cuanto se observa del poder consignado evidenciándose que la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A, su Registro Mercantil se realizo en la ciudad de Maturín Estado Monagas, tal y como consta en los folios (59 al 62), del presente expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2014, compareció la apoderada judicial del demandante IVANOVA MENESES ROJAS, quien consigna Poder que acredita la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A, de la abogada MARIA TORIN.-
Una vez realizada la notificación de las accionadas, y del auto de fecha 12 de agosto de 2.014 comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de la notificación tacita de la parte demandada.
En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 08 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios para las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A. ocupando el cargo de CHOFER, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, en una jornada ordinaria mixta de lunes a sábado.-
Que los servicios prestados se suscribían al transporte de todo tipo de materiales; piedra caliza, hierro, acero, bobinas , por todo el territorio nacional y a distintos destinos: Mariara, Valencia, Punto Fijo, Puerto Ordaz, Santa Lucia, Guácara, La Victoria, Tinaquillo, los Teques, Los Guayos, Cumana, Cagua, Carupano, entre otras ciudades, que mantuvo un tiempo de servicio de Quince (15) años, Siete (7) meses y Dos (2) días, ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 568.150,97) que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido de trabajo, cesta ticket y la condenatoria en costas. Hasta el 10 de marzo de 2.014, fecha en la que fue despedido injustificadamente; y por la voluntad unilateral de dichas empresas, sin exponerle motivo y razones de tal despido, y sin incurrir en causa para ello, que devengaba un salario Básico Mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a razón de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66) diarios. Ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano EDECIO RAMON ROA PERNIA, y las demandadas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A. se inició en fecha 08 de agosto de de 1998 y culmino por despido en fecha 10 de marzo de 2014, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de QUINCE (15) años, Siete (07) mes y Dos (02) días, que se desempeñó como chofer.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs.166, 66.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario Básico la cantidad de Bs. 166,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 27,39 como alícuota de utilidades y Bs. 13,24 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 207,29 siendo este el salario integral correspondiente.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante 514 días por la cantidad de 207,29 de salario integral diario, la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.106.547,06).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante 514 días por la cantidad de 207,29 de salario integral diario, la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.106.547,06).
• Vacaciones anuales, correspondientes a los periodos 1998,-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008-2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2012, 2012-2013, a razón de 15 días de salario normal por cada año, más un día adicional por cada año después del primero, le corresponde 15 días X 15 días, mas 14 adicionales, es igual a 239 días por 166,66 Bs. Le corresponde Bs. 39.831,74.-
• Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 1998,-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008-2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2012, 2012-2013, a razón de 15 días de salario normal por cada año, más un día adicional por cada año después del primero, le corresponde 15 días X 15 días, mas 14 adicionales, es igual a 239 días por 166,66 Bs. Le corresponde Bs. 39.831,74.-
• Utilidades anuales, correspondientes a los periodos 1998,-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008-2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2012, 2012-2013, a razón de 60 días por año, le corresponde 15 años de 60 días, da como resultado 900 días por 166,66 Bs, dando como resultado la cantidad de Bs. 149.994,00.
• Utilidad Fraccionada, de 7 meses y dos días, a razón de 60 días por año, es igual a 5 días por cada mes dando como resultado 35 días por 166,66 Bs. Resulta la cantidad de Bs. 5.833,33.
• Vacación Fraccionada, a razón 15 días por año es igual a 1,25 días por cada mes, por 7 meses da como resultado 8,75 días por Bs. 166,66 le corresponde 1.458,27.
• Bono Vacacional Fraccionado, a razón 15 días por año es igual a 1,25 días por cada mes, por 7 meses da como resultado 8,75 días por Bs. 166,66 le corresponde 1.458,27.
Cesta Ticket: De conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2 y 36 de la Ley de alimentación para los trabajadores, reclama los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero y 10 dias del mes de marzo, le corresponden al actor la cantidad de 3.674 días, la cual se le debe cancelar de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la fecha del reclamo, es 127, 00 Bs. Por 0.25% es de 31,75 Bs. Dando como resultado de 3.674 días por 31,75 Bs, le corresponde la cantidad de 116.649,5 Bs.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 568.150,97) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDECIO RAMON ROA PERNIA, en contra de las demandadas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y ORINOCO WOOPS CHIPS, C.A. a pagar al demandante EDECIO RAMON ROA PERNIA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 568.150,97) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas por haber sido declarada con lugar la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
SECRETARIO (a)
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