REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2014-000713
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA Y OTRA
DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de junio de 2014, comparecen los Ciudadanos JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA y JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, asistidos por la Abg. MARIA EUGENIA TOVAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a interponer Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.
En fecha 30 de junio de 2014, fue recibido por este Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal se abstiene de admitirlo, ordenando corregir el libelo de la demanda en los términos expuestos, mediante despacho saneador; ordenando la notificación de los actores.
En fecha 16 de julio de 2014, comparece la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, otorgando Poder Apud Acta a la abogada YENITZA ANTNIA MUNDARAIN.
En fecha 21 de julio de 2014, comparece la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, asistida de la abogada MARIA EUGENIA TOVAR, para subsanar la dirección de la demandada, donde expone que la dirección es la habitación del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, por cuanto la sede de la empresa se encuentra cerrada y no hay otra sede donde pueda ser notificado.
En fecha 23 de julio de 2014, el tribunal insta a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), para que informe sobre la notificación del ciudadano JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA.
En fecha 29 de julio de 2014, comparece la abg. YENITZA ANTNIA MUNDARAIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en copia simple Registro Mercantil de la empresa, Acta de Asamblea y Registro de Defunción, igualmente solicita a este Tribunal sirva decretar la Medida de Preventiva de Embargo solicitada, a los fines que se garanticen los derechos de los trabajadores.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dicto auto de abocamiento del nuevo juez, del presente conocimiento de la causa; ordena el desglose de la referida diligencia y sus recaudos insertos a los folios (18) al (43) del presente expediente, previa su certificación, a los fines de que sean agregados al cuaderno separado de Medida de Embargo Preventivo, el cual se ordena en este acto la apertura del mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se deja expresa constancia que no se pudo realizar la notificación del ciudadano JESUS EDUARDO RIVERA ARCIA, de igual manera la notificación de la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO.
En fecha 07 de octubre de 2014, comparece la abogada MARIA GARCIA CENTENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, Vice-Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y COSTRUCCIONES JIREBH, C.A. quien se da por notificada en nombre de la sociedad mercantil y a tal efecto consigna copias fotostáticas del poder otorgado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce, este Tribunal dicta un auto admitiendo la presente demanda, manifestando que por cuanto se observa que mediante diligencia de fecha 07/10/2014, la Abogada en ejercicio MARÍA GARCÍA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.703, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.; tal y como se evidencia en copia del poder notariado consignado, la referida abogada se dio por notificada de la presente demanda; este Tribunal, en consecuencia, verificado que las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, le hace saber a las partes que a partir del día hábil siguiente al presente auto, iniciará el lapso de los Diez (10) Días Hábiles, para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
Pero es el caso que la presente demanda no debió ser Admitida, por cuanto faltaba la notificación por carteles del actor JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, de la orden de corregir la demanda (despacho saneador) de fecha 02 de julio de 2014; motivo por lo cual hace nulas la admisión de la presente demanda, por la falta de corrección.
En virtud de las anteriores consideraciones y observaciones efectuadas a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que si bien es cierto, que se ordeno la admisión de la demanda, no es menos cierto, que dicha admisión de la demanda está viciada, donde se observan vicios en el procedimiento que forzosamente deben corregirse, a los fines de garantizarle seguridad jurídica a quienes han activado este Órgano Jurisdiccional (actor-demandados), pues quebrantan el orden público, por lo que en resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente el artículo 206 del Código de procedimiento Civil (principio de legalidad y estabilidad de los juicios), se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique por la cartelera del tribunal al ciudadano JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, reposición ésta que se decreta dejando a salvo la validez de las demás actuaciones. Así se decide.
En éste orden de ideas, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arriechi G., de fecha 01 de junio de 2000, exp. No. 99-952., (se extrae un extracto de la misma):
Para resolver, la Sala observa:
“…. La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia. Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…”.
Este sentenciador, acogiendo la doctrina sentada por el máximo Tribunal, aprecia como necesario y justificado ordenar la reposición en la presente causa, toda vez que las leyes procesales son de orden público pues de su observancia depende el interés general y la seguridad jurídica, todo lo cual se fundamenta igualmente en los principios de legalidad de los actos procesales y en el principio de la estabilidad de los juicios (art. 206 CPC), principios éstos que deben ser resguardados por todos los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.- Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se repone la presente causa en el sentido antes indicado. Así se decide.
Con relación al despacho saneador dictado por este tribunal en fecha 02 de julio de 2014, donde comparece la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO,
asistida por la Abg. MARIA EUGENIA TOVAR, para subsanar la dirección de la demandada, donde expone que la dirección es la habitación del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, por cuanto la sede de la empresa se encuentra cerrada y no hay otra sede donde pueda ser notificado. En el escrito objeto de revisión, observa este Juzgador, que la accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, determino la dirección exacta de la persona natural, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 123, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Adjetiva.
De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de este Juzgador, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 02 de julio de 2014.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA BONILLA VALERO, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JUREBH, C.A. Segundo: Ordena la notificación del ciudadano JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, mediante la publicación del cartel, en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintidós (22) de Octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.-
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
Secretaria (o),
Abg°
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