REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001079
PARTE DEMANDANTE: ALDO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.579.775.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha quince (15) de octubre de 2014, el ciudadano Aldo Reyes, debidamente asistido del profesional del derecho abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, presenta demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 11, consignación del alguacil de la notificación en cartelera sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, del ciudadano Aldo Reyes, parte demandante en la presente causa, donde se le notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 23 de octubre de 2014, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

El 20 de octubre de 2014, mediante auto que cursa al folio 07, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Aldo Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.775, asistido por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 1, 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Revisado el escrito libelar, debe la parte actora, aclarar a este Tribunal, que montos apreció y que conlleven a un salario normal de Bs. 462,25 (diario) tomando en consideración que el salario básico alegado asciende a la cantidad de Bs. 194,81 diario.
SEGUNDO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal del ciudadano Aldo Reyes, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Calle Venezuela, sector Altamira, casa s/n, Temblador, Municipio Libertador estado Monagas”, incumple con lo preceptuado en la ley, tomando en consideración que si todas las casas de esa calle no están numeradas sería muy difícil llegar a la dirección exacta; sumado a ello, al momento de interponer la demanda, se evidencia que el demandante se encuentra asistido de abogado, sin que hayan constituido apoderados judiciales; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda ya que la misma no se encuentra numerada, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Y visto que en el libelo no se indico la dirección personal de la actora, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal.Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”.

En fecha 23 de octubre de 2014, mediante diligencia el alguacil ciudadano Osman Moya, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, siendo certificada tal actuación por la secretaria de la Coordinación del Trabajo, abogada Christina Gómez.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 20 de octubre de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014.-204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)