REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2 014)
204° y 155°

ASUNTO Nº. NP11-L-2014-001028
DEMANDANTE: CIUDADANO ALBERTO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 17.403.786.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO con el N° 154.835.
DEMANDADO: GRANJAS LA CARIDAD, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2 014), el ciudadano ALBERTO LOPEZ ROMERO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO FUENTES PADRON presentan demanda por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo GRANJAS LA CARIDAD, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a dictar un auto en fecha catorce (14) de octubre de 2 014 por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo:
“Por cuanto la parte actora omite la indicación de: Tratamiento médico o clínico que recibe el demandante y el Centro Asistencial donde recibe o recibió tratamiento. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.”
Y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 17 de octubre de 2014 la parte demandante se da por notificada y consigna escrito de corrección en fecha 22 de octubre de 2014 es decir en forma extemporánea y Sin especificar lo requerido en el auto. En consecuencia no le dio cumplimiento a lo ordenado.

Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALBERTO LOPEZ ROMERO en contra de la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2 014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)