REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204º y 155º

Visto el escrito de contestación de demanda consignado por el ciudadano ALI VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.043.121, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.911, con el carácter acreditado en autos; este Tribunal luego de una revisión del presente escrito en cuanto al capitulo de la reconvención, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Del contenido de la contestación de la demanda se desprende que el demandado de autos reconviene al demandante de autos por Enriquecimiento Sin Causa y Fraude Procesal de conformidad con los artículos 1.184 del Código Civil Venezolano, 17 y 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-

En el escrito de Contestación, la acción intentada es por Enriquecimiento Sin Causa y Fraude Procesal sustanciada íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se sustancia por el procedimiento especial contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución…”

Por otra parte señala el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Asimismo el artículo 78 eiusdem, dispone:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

De las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que es inadmisible la reconvención propuesta por el demandado de autos, por cuanto la acción por Enriquecimiento Sin Causa y Fraude Procesal se tramita por un procedimiento incompatible al por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), ya que tiene reglas de trámite distintas.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE la reconvención por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y FRAUDE PROCESAL propuesta por la parte demandada ANTONIO RAFAEL VARGAS MARQUEZ contra la parte demandante BLANCA NIEVES ROJAS, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Así se decide.-






Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA






Exp: 33.387
Yosellys