REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006375
ASUNTO : NP01-P-2013-006375


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO ALI MANUEL FIGUERA MORENO, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 15/04/2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, momentos en el cual los ciudadanos ABDY ALBERTO RONDON MORON, RUFO CESAR GONZALES MORON, ABRAHAM RONDON, se desplazaban en el vehiculo clase camión, marca chevrolet, Modelo NPR, por la vía de chaguaramas Estado Monagas, y específicamente frente a la licorería LA GOLLITA intentaron pasar un obstáculo, cuando son interceptados por un vehiculo clase camioneta, color verde, de donde descendieron los hoy imputados ALI MANUEL FIGUERA MORENO, ISRAEL DEL JESUS GARCIA CONTRERAS, RAFAEL DAVID GARCIA CONTRERAS y MAICOL GABRIEL GOMEZ JESUS, quienes mediante el uso de armas de fuego, los sometieron obligándolos a descender del vehiculo tipo camión, despojándolos de sus pertenencias, dándoles patadas para posteriormente despojarlos del vehiculo, clase camión y huir del lugar, razón por la cual las victimas del presente asunto lograron trasladarse al organismo policial interponer la denuncia y en razón a ello funcionarios adscritos a la estación Policial Libertador del Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Dirección General de la Policía Socialista Estadal quienes tuvieron conocimiento de los hechos, por tal razón se constituyeron en comisión hacia la población de Chaguaramas en donde fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, quien les indico que en una zona boscosa de los Pinales específicamente detrás del aserradero Ama de Casa de la Población de Chaguaramas estado Monagas, habían llevado el vehiculo tipo camión, vista la información aportada procedieron a trasladarse al sitio en donde logran interceptar a dos de los imputados dentro de la camioneta portando ambos, armas de fuego, en vista de la situación proceden a aprehender a los ciudadanos observando frente a la misma, el vehiculo camión que les fue despojado a las victimas totalmente calcinado, igualmente logran observar que venían saliendo de la zona boscosa los otros dos imputados quienes también portaban armas de fuego y venían caminado a paso rápido, logrando montarse en dicha camioneta, razón por la cual los funcionarios proceden a interceptarlos, logrando los mismos descender y lanzar armas de fuego admitiendo los mismos haber quemado el vehiculo que en horas tempranas le avían despojado a las victimas, procediendo a la presencia de los mismos y a trasladarlos a la estación policial, una vez en el mismo se encontraban las victimas quienes reconocieron de manera inmediata a los ciudadanos como las personas que horas antes los habian despojado de su vehiculo tipo camión”.-

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PUBLICA pautada, luego de ser realizada de manera oral, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado ALFONZO DEL JESUS GUZMAN MARIN estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABDY RONDON, RUFO CESAR GONZALEZ MORON y LUIS ABRAHAN MORON y el Estado Venezolano, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (AÑOS) AÑOS DE PRISION, en relación al primer delito, en cuanto segundo establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término mínimo pues dicho acusado no tiene registros policiales, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara un tercio de la pena, aplicándose lo establecido en el al artículo 88 del Código Penal, lo que nos da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado ALI MANUEL FIGUERA MORENO. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado ALI MANUEL FIGUERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 26.158.547 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABDY RONDON, RUFO CESAR GONZALEZ MORON y LUIS ABRAHAN MORON y el Estado Venezolano.-

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que la pena impuesta excede de los cinco años.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los veintiocho días del mes de octubre de 2014, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente. Se ordena La compulsa de la presente causa.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON

La Secretaria,


Abg. OLGA CASTRO