REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017547
ASUNTO : NP01-P-2011-017547
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000197
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado RAMON CABELLO LANDAETA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- RAMÓN CABELLO LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 24/07/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de María Landaeta (v) y Ramón Cabello (v) y domiciliado en Amana Abajo, vía principal estado Monagas.
En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano RAMÓN CABELLO LANDAETA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANMARY CAROLINA BLANCO MAICAN.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RAMÓN EDUARDO CABELLO LANDAETA, arriba identificado, en el asunto numero I-869.109 (Nomenclatura del CICPC), son los siguientes:
“En fecha 29 de julio de 2011, siendo las 04:15 horas de la tarde, cuando la ciudadana BIANMARY CAROLINA BLANCO MAICAN, titular de la cédula de identidad N° 18.452.657, se encontraba al frente de su lugar de trabajo, una tienda de venta de teléfonos celulares de la empresa Movistar, ubicada diagonal a la Gobernación de este estado, se le acercaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos le coloco en su intercostal un arma blanca tipo cuchillo y le dijo que le entregara el teléfono celular que tenía en sus manos (01 teléfono marca LG modelo LGMD6150, serial número 007CYTB0059841 de fabricación China) por lo que se lo entregó; luego ambos salieron corriendo en dirección a la alcaldía, por lo que pidió auxilio y los transeúntes los persiguieron hasta lograr su aprehensión a la altura de la plaza El Balancín de Maturín, posteriormente se presentaron funcionarios de Poli Maturín, recuperando el teléfono e incautándole un cuchillo elaborado en acero inoxidable de fabricación china, con empuñadura enrollada en tela color marrón; circunstancias estas por las cuales quedaron detenidos los ciudadanos HECTOR MANUEL VEGAS MORALES y
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2011, con la inspección técnica Nº 4203, de fecha 29-07-2011, con las actas de entrevistas, con el resultado de la experticia de reconocimiento legal Nº 175 de fecha 30-07-2011 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con la experticia de avaluó real y el acta de reconocimiento legal del teléfono incautado y el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado RAMÓN CABELLO LANDAETA, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RAMÓN CABELLO LANDAETA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de BIANMARY CAROLINA BLANCO MAICAN.
Al haber el ciudadano RAMÓN CABELLO LANDAETA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RAMÓN CABELLO LANDAETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar tres años y cuatro meses de prisión.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado RAMÓN CABELLO LANDAETA es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano RAMÓN CABELLO LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 24/07/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de María Landaeta (v) y Ramón Cabello (v) y domiciliado en Amana Abajo, vía principal estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano BIANMARY CAROLINA BLANCO MAICAN y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 29 de marzo de 2018.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
YRAMA REQUENA
|