REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005481
ASUNTO : NP01-P-2009-005481
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.651861, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-1988, de 25 años de edad, con Tercer año de Bachillerato y de oficio: vendedor de Perreros Calientes, Estado Civil: Soltero hijo de: Gladis López (V) y de Ángel García (V) domiciliado en sector cuatro calle 3 casa N° 12 Sabana Grande sector 4, Maturín Estado Monagas, cerca de dos cuadras de la escuela de Fe y Alegría,; previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, por encontrarse detenido a la orden del Tribunal Quinto en funciones de juicio, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA en su contra la acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUDITH MARGARITA MARTINEZ SEQUEDA, observándose:
De las actas procesales se evidencia que el imputado de marras junto con el imputado KENY FERNANDO DAAL ARMAS fue la persona que en fecha 23 de septiembre del 2009 siendo la 1:45 horas de la tarde, las ciudadanas JUDITH MARGARITA MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE NARVAEZ DIAZ, transitaban por la calle Cantaura cruce con calle azcue, de esta ciudad de maturín, en ese momento y de manera repentina fueron interceptadas por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GARCÌA y KENY FERNANDO DAAL ARMAS quienes procedieron a despojar a las mencionadas ciudadanas de manera violenta y bajo la modalidad de arrebaton a la primera mencionada una cadena y un dije, elaboradas en material metálico de color amarillo y a la segunda mencionada de un porta chequera, acción esta que perpetraron pero de manera particular en contra de cada una de las mencionadas victimas, acción delictiva de la cual pudo percatarse una comisión de funcionarios policiales cuando observaron la persecución de los imputados efectuadas por las propias victimas, quienes finalmente lograron aprehenderlos, recuperando únicamente la cadena y el dije que de manera ilegitima le había sido despojado a la ciudadana JUDITH MARGARITA MARTINEZ.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.651861, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito por el cual fue condenado, establece una pena de 2 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de 8 años de prisión (aplicación Del artículo 37 del Código Penal); quedando la posible pena a imponer en 4 años de prisión. Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, en consecuencia, al bajar a CUATRO (04) años de prisión, un tercio, esto es, (1 año y 4 meses) la pena señalada queda en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Y NO CUATRO (4) AÑOS, COMO SE SEÑALÓ ERRONEAMENTE EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL SE CORRIGE EN ESTA DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 160 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que por este asunto el menciono acusado se encuentra en Libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.
Se acuerda la compulsa del presente asunto a los fines de su remisión al tribunal de ejecución, en virtud que existe otro acusado a quien se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.-
En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
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