REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2013-000004
ASUNTO: NG01-X-2014-000023
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA.
Vista la inhibición planteada por el ciudadano Abg. José Eusebio Frontado, actuando en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Paúl Núñez, quien para ese momento se desempeñaba como Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, signado con la nomenclatura NP01-R-2013-000004, seguido al ciudadano Antonio Asapchi Castro, de cuyo escrito de abstención se desprende alega el inhibido que, luego de una revisión del recurso de apelación signado con el N° NP01-R-2007-000132 a través del Sistema Juris 2000; pudo corroborar que en fecha 04 de Octubre de 2007, desempeñándose como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; presidio audiencia especial, en la cual decretó Con Lugar la excepción contenida en el literal C, numeral 04, del artículo 28 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa del ciudadano Antonio Asapchi Castro, por cuanto considero fundadamente que los hechos denunciados por el ciudadano Luís Napoleón Sucre (Víctima de autos), no revestían carácter penal. Aunado a ello pudo verificar que el presente recurso (NP01-R-2013-000004), se tramita por los mismos hechos, por los cuales desarrolló la decisión invocada ut supra; considerando que lo viable, es apartarse del conocimiento de esta incidencia recursiva, dado que emitió opinión al momento de suscribir la decisión ya descrita, señalando -a su parecer- que ello constituye una emisión de pronunciamiento del asunto, que ha formado en su subjetividad un criterio que le impide conocer de forma imparcial de dicha apelación, y es por ello que, considera se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la objetividad que debe mantener al momento de decidir la señalada incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometido, al haber emitido opinión en el asunto; por lo tanto, en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior (Ponente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en su carácter de Juez Presidente de este Tribunal Colegiado y de acuerdo a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado José Eusebio Frontado, en acta que cursa inserta al folio dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.453.979; actualmente fungiendo como miembro (temporal) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expongo: “Luego de una revisión del recurso NP01-R-2007-000132 a través del Sistema Juris 2000; pude corroborar que en fecha 04 de Octubre de 2007, desempeñándome como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; presidí audiencia especial, en la cual decreté Con Lugar la excepción contenida en el literal C, numeral 04, del artículo 28 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa del ciudadano Antonio Asapchi Castro, por cuanto considere fundadamente que los hechos denunciados por el ciudadano Luís Napoleón Sucre, no revestían carácter penal. Ahora bien, evidenciándose que el presente recurso (NP01-P-2013-000004), se tramita por los mismos hechos, por los cuales desarrollé la decisión invocada ut supra; considero que lo viable, es que me aparte del conocimiento de esta incidencia recursiva, dado que emití opinión al momento de suscribir la decisión ya descrita; ello en amparo del numeral 07 del artículo 89 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, remito lo aquí explanado a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Es todo, termino y conforme firma. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación…”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el ciudadano Abg. José Eusebio Frontado, actuando en su condición de Juez Superior (Temporal) Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...;
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Mediante acta fechada 08/10/2014, el ciudadano Abg. José Eusebio Frontado, Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° NP01-R-2013-000004, contentivo de un recurso de apelación planteado por el Abg. Jesús Paúl Núñez, quien para ese momento se desempeñaba como Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, por cuanto evidenció que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, desempeñándome como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Especial en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002574, en la cual declaró Con Lugar la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano Antonio Asapchi Castro, por cuanto considero fundadamente que los hechos denunciados por el ciudadano Luís Napoleón Sucre (Víctima de autos) no revestían carácter penal y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa. De igual manera pudo constatar que el presente recurso (NP01-R-2013-000004), se tramita por los mismos hechos, por los cuales desarrolló la decisión invocada.
Así las cosas, resulta evidente que al ciudadano Juez inhibido, se le imposibilita conocer del asunto en apelación N° NP01-R-2013-000004, puesto que, se encuentra demostrado en autos, que intervino anteriormente en el proceso penal que se ventila en el asunto principal alfanumérico NP01-P-2007-002574, emitiendo pronunciamientos que ameritaron revisar el fondo de las actas, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano Antonio Asapchi Castro, por cuanto considero fundadamente que los hechos denunciados por el ciudadano Luís Napoleón Sucre (Víctima de autos) no revestían carácter penal y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, lo que implica que, se encuentra incurso en el primer supuesto dispuesto en la causal 7° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues emitió opinión en la causa principal con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una incidencia de apelación, interpuesta en actas de aquel asunto principal (NP01-P-2007-002574) por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener el inhibido en el conocimiento del asunto en apelación signado con el N° NP01-R-2013-000004. Y así se declara.
En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer presentado por el ciudadano Juez Superior de esta Alzada Colegiada, Abg. José Eusebio Frontado, quien plantea su inhibición obligatoria de seguir conociendo del asunto en apelación Nº NP01-R-2013-000004, correspondiente al Recurso de Apelación planteado por el Abg. Jesús Paúl Núñez, quien para ese momento se desempeñaba como Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, estimar esta Juzgadora que el mismo emitió opinión sobre el caso y los hechos controvertidos en el asunto principal del cual provino la incidencia antes indicada, y que lo hacen estar incurso en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer y decidir dicho asunto en cuestión. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez Accidental para conformar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Inhibido. Y así se ordena.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Eusebio Frontado, en su carácter de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer del Recurso de Apelación signado bajo el alfanumérico NP01-R-2013-000004, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Inhibido, para conocer como integrante de esta Alzada Colegida el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2013-000004. Hágase lo conducente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/FL/Anyi*
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