REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000019

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 29 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, debidamente representada por su apoderada judicial MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.681.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (en lo adelante COMRECA), la presente acción en los siguientes hechos:
- Que acude a esta autoridad a los fines de intentar acción de amparo constitucional contra la ciudadana ANMY PEREZ G., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, en Maracaibo, Estado Zulia, por lesionarle a COMRECA, de manera directa y flagrante, sus derechos y garantía constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al juez natural y de petición, al haber dictado la Providencia Administrativa No. 87-14, el 15-05-2014, que declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho o de estabilidad formulada por YENIFER CAROLINA BENITEZ QUINTERO Y DAYLING DAYANA ALAÑA ALVAREZ, contenida en el expediente No.042-2014-01-00050, llevado por la Sala de Fueros, ordenándole a ella a reponer a las ciudadanas antes mencionadas a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar; basándose en que, al analizar la naturaleza de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado suscritos por las partes promovidos y evacuados como prueba documental por COMRECA, en la Providencia Administrativa se aprecia que dichos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el cual en la Providencia Administrativa se considera que esos contratos de trabajo por tiempo determinado son nulos; que las ciudadanas antes nombradas mantuvieron con ella una relación de trabajo que debe considerarse por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, y que la terminación de la relación de trabajo se dio por un despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo; ejecutando írritamente la Providencia Administrativa en la sede de COMRECA el día 10-09-2014, con base a un procedimiento que no se encuentra tipificado como tal en el ordenamiento jurídico venezolano; formulando amenaza de dar inicio a un procedimiento sancionatorio y de revocar la solvencia laboral, contenida en el írrito Acto de Ejecución de la Providencia Administrativa; y omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa, de la írrita ejecución de la misma y de la amenaza de inicio de un procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral.
- Que en fecha 01-11-2013, ella celebró contrato individual de trabajo por tiempo determinado con la ciudadana YENIFER BENITEZ y en fecha 14-11-2013 con la ciudadana DAYLING ALAÑA; en ambos casos el día 07-01-2014 finalizado el tiempo determinado de los contratos individuales de trabajo, procedió a poner a disposición de las mencionadas ciudadanas el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negándose éstas a recibir dicho pago. No obstante a ello, estas ciudadanas acudieron en fecha 08-01-2014 ante la Inspectoría del Trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada COMRECA del mismo, en la oportunidad legal correspondiente, ella negó que hubiese despedido a las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA y alegó la celebración y existencia de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado con cada una de éstas en virtud de lo cual las denunciantes no se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral invocada en su solicitud, y dichos contratos no fueron impugnados ni desconocidos por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA.
- Que no obstante, la Inspectoría del Trabajo, en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de COMRECA, consideró que los referidos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado no sólo no cumplen con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino que además consideró a esos contratos de trabajo por tiempo determinado como nulos, concluyendo así que las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA mantuvieron con ella una relación de trabajo por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, por lo que la terminación de la relación de trabajo se dio por un despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo.
- Que la Inspectoría del Trabajo viola el derecho al juez natural de COMRECA, garantía establecida en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución, toda vez que la Inspectoría del Trabajo carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de desconocer unos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado y declarar que los mismos son nulos.
- Que a pesar de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de COMRECA, y a su vez, al derecho al juez natural, contenidos en la Providencia Administrativa de fecha 10-09-2014, ella fue notificada de la misma y acató el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que dadas las violaciones a derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al juez natural, ella en fecha 19-09-2014, procedió a consignar un escrito en el expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, del irrito acto de ejecución de la misma y de la amenaza de inicio de un procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral, contenida en el irrito acto de ejecución de la Providencia Administrativa.
- Que no resulta procedente declarar inadmisible esta acción de amparo constitucional sobre la base de la posibilidad que eventualmente tendría COMRECA de acudir a la vía ordinaria, vía esta que le está vedada hasta tanto cumpla con la irrita Providencia Administrativa, por lo que sólo es esta acción de amparo constitucional la única vía que le permitirá a ella la restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual solicita que se declare la admisibilidad de esta acción de amparo constitucional.
- Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar la Inspectoría del Trabajo que los contratos individuales de trabajo son nulos, tal y como antes se expresó; por no analizar todos y cada uno de los argumentos expuestos y las pruebas consignadas en la contestación del reclamo.
- Que la Inspectoría del Trabajo a la fecha no se ha pronunciado con relación al escrito de nulidad presentado, sino que, por el contrario, las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA han solicitado el traslado de la Inspectora del Trabajo a la sede de ella para la ejecución de la Providencia Administrativa.
- Solicita como medida cautelar, mientras tanto no se resuelva de manera definitiva esta solicitud, se ordene a la Inspectoría del Trabajo, abstenerse de ejecutar la Providencia Administrativa, en cuanto a reponer a las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar; suspender el inicio y continuación de la tramitación de cualquier eventual procedimiento sancionatorio, que se pretenda o se haya podido iniciar por parte de la Inspectoría del Trabajo en virtud de los hechos aquí referidos y, muy especialmente, por cualquier eventual presunto o pretendido incumplimiento de la orden de reponer a las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
- En consecuencia solicita la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, restituya la situación jurídica infringida, a cuyos efectos, indica expresamente que lo que se reclama o se peticiona con esta acción de amparo constitucional versa sobre: A) Por vía principal, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la Providencia Administrativa; y B), en consecuencia, por vía cautelar, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo, 1) abstenerse de ejecutar la orden de reponer a las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, establecida en la Providencia Administrativa y suspender los efectos de cualquier eventual procedimiento sancionatorio. Indica explícitamente, un reclamo o petición para el reconocimiento y declaratoria de la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa o, dicho de otro modo, para que se deje sin efecto y valor jurídico tal Providencia Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por la Abog. MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A.
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, a decir del presunto agraviado, ocurrió cuando la Inspectoría del Trabajo consideró que los referidos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado no sólo no cumplen con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino que además consideró a esos contratos de trabajo por tiempo determinado como nulos, concluyendo que las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA mantuvieron con COMRECA una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que la terminación de la relación de trabajo se dio por un despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo, por lo que le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en virtud que el funcionario del trabajo, a su decir, consideró que los referidos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado no sólo no cumplen con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino que además consideró a esos contratos de trabajo por tiempo determinado como nulos, concluyendo que las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA mantuvieron con COMRECA una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que la terminación de la relación de trabajo se dio por un despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo, por lo que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando además que le fue violado el derecho al juez natural por cuanto según su decir el Inspector del Trabajo no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, y que igualmente se le violó el derecho de petición, ya que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre el escrito de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 87/14, de fecha 15 de Mayo de 2014 y de la amenaza de inicio de un procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral, y siendo que los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional.

A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que el presunto agraviado Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., encuadra su solicitud en el hecho que, le fue violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al juez natural y de petición, cuando el funcionario del trabajo, luego de haberse alegado que las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA fueron contratadas a tiempo determinado, consideró dichos contratos nulos, concluyendo que las mencionadas ciudadanas mantuvieron con COMRECA una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que la terminación de la relación de trabajo se dio por despido injustificado al no ser previamente calificado el despido ante el Inspector del Trabajo. En cuanto al juez natural señala, que el Inspector del Trabajo no puede pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado y en relación al derecho de petición, que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre el escrito de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 87/14, de fecha 15 de Mayo de 2014 y de la amenaza de inicio de un procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así las cosas, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, pues sólo cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste tampoco puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., hace señalamientos sobre que no resulta procedente declarar inadmisible esta acción de amparo constitucional sobre la base de la posibilidad que eventualmente tendría COMRECA de acudir a la vía ordinaria, vía esta que a su decir, le está vedada hasta tanto cumpla con la irrita Providencia Administrativa, por lo que sólo es esta acción de amparo constitucional la única vía que le permitirá a ella la restitución de la situación jurídica infringida; que en este caso no está pidiendo alguna protección judicial contra alguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni se han suspendido las garantías cuya protección constitucional se solicita, ni existe hasta esta fecha decisión judicial pendiente en el conocimiento de lo aquí denunciados y que el cumplimiento de esta lesiva Providencia Administrativa conllevaría a COMRECA a reponer a las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar, y al pago de una eventual multa que ilegalmente pueda ser solicitada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que a su decir, de no tomarse una decisión a tiempo, puede causársele una lesión constitucional de imposible reparación a los derechos y garantías constitucionales cuya protección solicita.
Al respecto, cabe destacar, que al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha establecido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
En efecto, en el caso de marras, se evidencia de forma clara que la empresa COMERCIAL REYES, C.A., lo que pretende con la presente Acción de Amparo no es más que, la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 87/14, de fecha 15-05-2014 contenida en el expediente No. 042-2014-01-00050, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA, pues la autoridad administrativa declaró nulos los contratos por tiempo determinado celebrados entre la accionante y las mencionadas ciudadanas, y concluyó que la relación de trabajo que mantuvieron fue a tiempo determinado y como consecuencia de ello, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y siendo que de acuerdo al acta de fecha 10-09-2014, que cursa a los folios 259 y 260, la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. acató el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA; a criterio de este Tribunal dicha sociedad mercantil tiene una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer un RECURSO DE NULIDAD contra ese acto administrativo, por ante los Tribunales Laborales; por lo tanto no pueden las entidades de trabajo o patronos optar en lo sucesivo por acudir a la vía de amparo constitucional en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para revocar o anular decisiones u actuaciones administrativas, ya que tienen la vía ordinaria tal y como se expresó anteriormente, como lo es el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el cual es perfectamente recurrible, y más aun cuando ya se ha dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche; pudiendo incluso solicitar, al interponer el mismo, la medida cautelar que a bien tenga. Así se decide
Sentado lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., lo que pretende no es más que la Nulidad de la Providencia Administrativa No.87/14, de fecha 15-05-2014 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA, la cual además fue acatada por la accionante en fecha 10-09-2014; dicha sociedad mercantil tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no lo ejerció; circunstancia ésta que le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios; y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor del presunto agraviado del Recurso de Nulidad contra los actos administrativos de este tipo, razón por la cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. tenía la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría salvo mejor criterio, un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.
Finalmente, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.381 (suficientemente identificada en las actas procesales), en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.




EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-O-2014-000019
Sentencia No. 2014-98.-