REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001286

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ANGEL MANUEL SEMPRUN CEDEÑO, JULIO CESAR CARRUYO MEDINA, ERNESTO JOSE FUENMAYOR GUERRA y NESTOR JOSE REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.422.036, 9.709.353, 7.712.918 y 6.747.514, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos CARLIL MONTIEL y MATHEW SULENTIC, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.784 y 131.153, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA R.S., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo el 23-02-2011, bajo el No. 49, folios 285 y siguientes, Tomo 6; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-05-1985, bajo el No. 4, Tomo 29-A.


APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.355

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que mantuvieron una relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, los ciudadanos: ANGEL MANUEL SEMPRUN CEDEÑO, JULIO CESAR CARRUYO MEDINA, ERNESTO JOSE FUENMAYOR GUERRA y NESTOR JOSE REYES, con fechas de ingreso 29-08-2011 el primero y 09-07-2011 el resto, desempeñando los cargos de andamiero y armadores, respectivamente.
- Que cumplieron el sistema de trabajo de 5 x 2, de miércoles a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. Que laboraron ininterrumpidamente para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA hasta que fueron despedidos injustificadamente en las siguientes fechas: 12-04-2012 el ciudadano ANGEL SEMPRUN; el 29-04-2012 el ciudadano JULIO CARRUYO; el 25-03-2012 el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR y el 15-04-2012 el ciudadano NESTOR REYES.
- Que durante la vigencia del vínculo laboral que mantuvieron con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA, su empleador realizó una serie de practicas destinadas a otorgarle a la relación de trabajo de la cual fueron parte, la apariencia de una asociación de derecho cooperativo, con la intención de evitar la aplicación de la ley laboral, materializándose de esta forma un caso de fraude a la legislación laboral. Sin embargo, la naturaleza laboral de la relación jurídica que los vinculó con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA estuvo determinada porque en todo momento ésta presentó como elementos característicos: 1.- La prestación personal de sus servicios a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA; 2.- La obtención de una remuneración a cambio de la referida prestación personal de servicios obteniendo conceptos propios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; 3.- Su subordinación a las ordenes e instrucciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y 4.- La ajenidad en cuanto al producto de trabajo terminado, a las responsabilidades y a los riesgos inherentes al mismo, observándose concretamente en el transcurso de su relación de trabajo que el costo del trabajo no corrió a su cargo, el resultado de éste no se incorporó a su patrimonio y en ningún momento se vieron afectados por lo favorable o adverso del resultado económico de la labor ejecutada.
- Que debe destacarse que el Ministerio de Trabajo en la memoria y cuenta, presentada en el año 2005 ante la Asamblea Nacional reconoció que ciertamente las cooperativas se han utilizado como un instrumento de simulación para la evasión de los derechos laborales, de la seguridad social y salud en el trabajo.
- Que entre ellos y la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA la relación jurídica materializada fue de naturaleza laboral, por lo que aplica el test de laboralidad o dependencia, indicando que la forma de determinación de la labor prestada, no fueron determinadas o decididas por ellos, sino que les fueron establecidas y detalladas al comienzo de su relación de trabajo por su empleador; en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, estuvieron sujetos al sistema de trabajo de 5 x 2, de miércoles a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, señala que su salario le era cancelado por la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA semanalmente, con ocasión de lo cual se emitían recibos de pago en el cual fueron detallados como conceptos cancelados los siguientes: Salario básico mensual, bono nocturno, entre otros. Respecto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, indica que estuvieron sujetos en el transcurso de la relación de trabajo a las órdenes e instrucciones de sus supervisores; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, que las herramientas, materiales y maquinarias necesarias para la ejecución de sus labores le fueron suministradas por la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y por las empresas contratantes de sus servicios; y otros, que en ningún momento tuvieron la opción de ejercer cargos en la cooperativa y en ningún momento fueron tratados como asociados de la cooperativa sino como trabajadores de ésta, lo cual evidencia la naturaleza laboral de la relación jurídica materializada, por aplicación del principio de primacía de la realidad.
- Que durante la vigencia de su relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, la aludida cooperativa tenía un contrato suscrito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO. C.A. (COMECA), y aún para la presente fecha se mantiene vigente esta relación contractual, lo cual ha implicado inclusive que la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA se encuentra ubicada en las instalaciones de la empresa contratante. El objeto de este contrato fue la provisión de personal para la ejecución del contrato que, a su vez, fue suscrito por la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO. Estas relaciones contractuales entre la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, implicaron para ellos que en todo momento prestaron personalmente sus servicios a beneficio de la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO. Así mismo, señala que es importante destacar que forma parte del objeto social de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, de acuerdo al artículo 2 de su acta constitutiva, el suministro de personal capacitado para la dirección, planificación y control de obras, servicios y proyectos en el área de petróleo y gas, entre otros. Por su parte, comprende el objeto social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., entre otras actividades, la labor de mantenimiento mayor de las estructuras petroleras. Que precisamente la labor de mantenimiento era la que ejecutaban a beneficio de PETROREGIONAL DEL LAGO, la cual es una empresa mixta que tiene por objeto el ejercicio de las actividades primarias de explotación en búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en estado natural, recolección, transporte y almacenamiento inicial, tal como es previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
- Que la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZO, C.A., ambas han prestado sus servicios de forma continua y permanente como subcontratista y contratista, respectivamente, en la realización de obras para la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO; que los trabajadores de ambas empresas concurrieron con los trabajadores de la empresa mixta contratante en la ejecución del trabajo; que la única fuente de lucro de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA es el trabajo que le ejecuta a la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, en su condición de contratista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.; que los servicios que la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. le ejecuta a la empresa mixta contratante PETROREGIONAL DEL LAGO constituye su mayor fuente de lucro y la empresa beneficiaria PETROREGIONAL DEL LAGO está dedicada a la actividad de hidrocarburos. En consecuencia, por aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera en el presente caso según su decir, la presunción de conexidad e inherencia. Así mismo, señalan que al ser conexas a las actividades económicas llevadas a cabo por la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, tienen derecho a disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, por lo que resulta aplicable a sus relaciones de trabajo la Convención Colectiva Petrolera.
- En cuanto a la responsabilidad solidaria, refiere la sentencia No. 341, de fecha 04-05-2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e indica que de conformidad con lo pautado en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo demandan como responsables solidarios de las obligaciones laborales, aún pendientes de las cuales son acreedores, a la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.
- Que los montos percibidos por salario básico mensual por días laborados a partir del 01-10-2011 hasta la fecha de extinción de su relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA son inferiores a los que efectivamente debieron ser pagados por su empleador, conforme a la Convención Colectiva Petrolera del período 2011-2013, ya que durante este período no les fue cancelado en absoluto el aumento salarial pautado convencionalmente. Por su parte, con relación a los conceptos de: Prima dominical, prima por jornada de trabajo, días feriados, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual y descansos legal y contractual compensatorios, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30-09-2011 no se canceló nada por los mismos y a partir del 01-10-2011, hasta la fecha de extinción del vínculo laboral del cual fueron parte, su pago fue inferior al pautado en la Convención Colectiva Petrolera de 2011-2013. A tal efecto, reclaman: diferencia de salario básico mensual; diferencia de prima dominical; diferencia de tiempo de viaje, diferencia por ayuda única y especial de ciudad; diferencia por prima por jornada de trabajo; diferencia por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios; sanción contractual por incumplimiento en el pago del salario; prestación de antigüedad, intereses causados sobre la prestación de antigüedad; sanción contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional fraccionada; utilidades fraccionadas y tarjeta electrónica de alimentación.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., a objeto que le paguen a los ciudadanos: ANGEL SEMPRUN la cantidad total de Bs. 384.740,00; JULIO CARRUYO la cantidad total de Bs. 393.388,00; ERNESTO FUENMAYOR la cantidad total de Bs. 437.593,00 y NESTOR REYES la cantidad total de Bs. 303.470,00, por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA:
- Como punto previo señala que ella es una cooperativa y quienes participan en ella son miembros asociados de la misma, que es el caso de los actores en la presente causa, por lo que las controversias suscitadas de los mismos en relación a ella compete a la jurisdicción civil, específicamente los juzgados de municipios, tal y como lo indica la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigentes.
- Niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, pues estos fueron miembros asociados.
- Niega que los actores hayan ingresado a la nómina de ella, en las fechas y cargos que estos indican en el escrito libelar. Que entre los miembros asociados, se elaboraron formas de apariencia de la relación de trabajo (cartas de trabajo, etc.) en interés de ellos mismos a solicitud de parte interesada para gestiones de su conveniencia, ocasiones que ellos consideraban mejor vía con este tipo de recaudos (créditos).
- Niega la jornada de trabajo señalada por los actores en su libelo de demanda, puesto que como antes se expuso, existía una relación cooperativista en la cual ellos aportaban sus destrezas según requerimientos de los clientes de ella y no siempre fue así.
- Niega las fechas que señalan los actores por despido injustificado, dado que en dichas fechas lo que hubo fue un cese de actividades de parte de los actores en su condición de miembros asociados.
- Niega que ella hizo prácticas destinadas a otorgarle a la relación de los actores con la misma la apariencia de una asociación de derecho cooperativo, con la intención de evadir la aplicación de la ley laboral.
- Que debe aclarar que dichos pagos (en cuanto a la remuneración) corresponden a anticipos, que ante la insistencia de los miembros asociados referente a que los mismos no debían ser menores a lo que todo evento devengaría un trabajador, debía reflejarse en términos comparativos en atención de evidenciar que ella no servía para sub-evaluar costos de servicios, lo que explica el cambio de soporte. Que lo que hubo fue una coordinación de labores conforme a los requerimientos de servicios del cliente final. Que resulta absurdo este supuesto elemento como indicador de la naturaleza laboral de los actores, dado que los servicios que presta tanto la cooperativa mediante el aporte de sus asociados nunca es en beneficio propio para la cooperativa ni para los asociados per se, dado el carácter de prestadora de servicios a terceros de la cooperativa misma, originados por los asociados mismos en sus respectivas actividades.
- Que hasta la fecha que indican los actores como cese de actividades, estaba permitida la tercerización, naturaleza de la relación que se obligó ella, y en lo absoluto los actores desconocían de ésta circunstancia.
- Niega las pretensiones de marras de los actores, en lo relativo a la supuesta memoria y cuenta del Ministerio de Trabajo en la memoria y cuenta, presentada en el año 2005 ante la Asamblea Nacional reconoció que ciertamente las cooperativas se han utilizado como un instrumento de simulación; de hecho luce incoherente y extemporáneo, porque previa a esta consideración alude a las cooperativas como prácticas de fraude a la ley, y en este particular las tilda de prácticas de simulación, instrucciones que se excluyen en razón de la misma sentencia invocada por los actores; extemporáneo porque dicha memoria y cuenta data del año 2005 y a la fecha de constitución de ella han transcurrido siete años, sin que la institución de la cooperativa haya sido derogada.
- Que de la participación proactiva de los actores en la gestión de ella en su condición de cooperativa; y resulta desvirtuada la naturaleza laboral que pretenden. Que el desempeño de los actores, en conjunto con el resto de asociados, no los determinó ella en condición de empleadora, los mismos fueron establecidos por el requirente. Que insiste en la idea que ella pacta servicios conforme su objeto a solicitud de los requirentes, por lo que en ningún caso ella estima subordinar a sus miembros a favor de ella misma como lo alegan los actores. Que en ningún caso lo devengado por los actores fue salario como tal, en principio las cantidades pagadas se hacían por concepto de cuota de participación, sin embargo en el seno de cooperativa, hubo la inquietud que lo devengado resultaba menor a lo que a todo evento devengaría un trabajador petrolero, que en ningún caso es el objetivo y fin de ella, por lo que se acordó reflejar en los recibos en cuestión montos equivalentes a lo que devengaría un trabajador petrolero sin que ello implique salario alguno.
- Que si bien ella a todo evento presta servicios a CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), no es con la exclusividad alegada, sino en forma ocasional, pudiendo darse cierta continuidad dependiendo de las fechas. Niega que su objeto social sea exclusivamente de índole petrolero. Que no tiene conocimiento del objeto social de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., ya que sólo activa para con ella mediante órdenes de servicios.
- En cuanto a la solidaridad, señala que ella ocasionalmente presta servicios a CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., no ha sido tal continuidad y no siempre los trabajadores de PETROREGIONAL DEL LAGO han coincidido. Niega que la única fuente de lucro de ella es con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, en su condición de contratista de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., lo cual no es cierto por la fuente de servicios que presta a otros requirentes. Niega la alusión de los actores que por aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, les extienda los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega que los actores hayan devengado salario normal mensual compuesto por los conceptos que los actores indicaron en su escrito libelar. Niega que a partir de la fecha de 01-10-2011 haya diferencias a favor de los actores de: Salario Básico normal, esto por cuanto al no existir relación laboral de ella con los actores, no aplica dicha Convención Colectiva Petrolera.
- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar y opone la defensa eventual de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la finalización de las actividades de los actores hasta la notificación de la demanda, siendo lo correcto estimarla de la fecha de finalización de las actividades de los actores, hasta la interposición de la demanda, la cual fue el 25-07-2013 según confiesan en su libelo de demanda, al corresponderlas con la notificación de la presente demanda el 01-08-2013, ha transcurrido para el ciudadano ANGEL SEMPRUN 1 año, 3 meses y 13 días, para JULIO CARRUYO 1 año, 2 meses y 26 días, para ERNESTO FUENMAYOR 1 año y 4 meses y para NESTOR REYES 1 año, 3 meses y 10 días, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 61 y 64 ejusdem.
- Que en el supuesto negado que se considere que ella tiene alguna obligación con los temerarios actores, solicita se aplique la compensación en el sentido que lo abonado de parte de ella a dichos actores se descuente de los créditos que este Tribunal le conceda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.:
- Niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, pues alega la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios responsables.
- Niega que los actores hayan ingresado a la nómina de ella, en las fechas y cargos que estos indican en el escrito libelar.
- Niega la jornada de trabajo señalada por los actores en su libelo de demanda, puesto que como antes se expuso, alega la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios responsables.
- Niega que los actores hayan laborado para ella hasta las supuestas fechas de despido injustificado, señaladas en su escrito libelar.
- Niega que ella hizo prácticas destinadas a otorgarle a la relación de los actores con la misma la apariencia de una asociación de derecho cooperativo, con la intención de evadir la aplicación de la ley laboral.
- Que nunca les pago salario alguno, contradice que hubiera subordinación, niega la supuesta ajenidad que aluden los actores, puesto que los trabajadores que emplea ella están incorporados a su nómina.
- Niega la aplicación de las pretensiones de marras de los actores, en lo relativo al criterio jurisprudencial que invocan de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 301 del 27-07-2000, referida a la constitución y desenvolvimiento de ella sea fraude a la ley en perjuicio de los actores.
- Niega lo referido por los actores en cuanto a lo relativo a la supuesta memoria y cuenta del Ministerio de Trabajo, presentada en el año 2005 ante la Asamblea Nacional reconoció que ciertamente las cooperativas se han utilizado como un instrumento de simulación; de hecho ella eventualmente se sirve de cooperativas.
- Niega que ella haya tenido con la cooperativa codemandada, contrato suscrito, cuyo objeto es la provisión de personal; alega que la relación entre ambas entidades es mediante órdenes de servicios.
- Niega que la sede de la codemandada se ubique en las instalaciones de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.
- Niega que entre CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. y PETROREGIONAL DEL LAGO exista contrato alguno.
- Niega la alusión de los actores que por aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, les extienda los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
- Niega la diferencia de salario básico mensual que reclaman los actores, por no existir relación laboral de ella con los actores, no aplica dicha Convención Colectiva Petrolera.
- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar y opone la defensa eventual de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la finalización de las actividades de los actores hasta la notificación de la demanda, siendo lo correcto estimarla de la fecha de finalización de las actividades de los actores, hasta la interposición de la demanda, la cual fue el 25-07-2013 según confiesan en su libelo de demanda, al corresponderlas con la notificación de la presente demanda el 01-08-2013, ha transcurrido para el ciudadano ANGEL SEMPRUN 1 año, 3 meses y 13 días, para JULIO CARRUYO 1 año, 2 meses y 26 días, para ERNESTO FUENMAYOR 1 año y 4 meses y para NESTOR REYES 1 año, 3 meses y 10 días, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 61 y 64 ejusdem.
- Que en el supuesto negado que se considere que ella tiene alguna obligación con los temerarios actores, solicita se aplique la compensación en el sentido que lo abonado de parte de ella a dichos actores se descuente de los créditos que este Tribunal le conceda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la incompetencia planteada; la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA R.S. (en lo adelante SUINPERCA); y en caso de quedar constatada que la relación jurídica fue de naturaleza laboral, se deberá determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por SUINPERCA, de resultar ésta improcedente igualmente se pasará a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo; la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera; la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios alegada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A en lo adelante COMECA y de resultar improcedente dicha falta de cualidad, restará por verificar la procedencia o no de la prescripción alegada por ésta; para en consecuencia, establecer si le corresponden a los demandantes las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada SUINPERCA, le corresponde a ésta demostrar principalmente que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y ella fue distinta a la laboral (Civil-Cooperativista); y que la presente demanda se encuentra prescrita. En tal sentido, a la codemandada COMECA le corresponde demostrar la procedencia de la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios, así como la procedencia de la prescripción de la acción alegada. Por su parte, les corresponde a los actores demostrar que son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-04-2014. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de carnets de los ciudadanos ANGEL SEMPRUN, JULIO CARRUYO, ERNESTO FUENMAYOR y NESTOR REYES (Pieza Única de Prueba, los folios 19, 20, 63y 85), se observa, que la representación judicial de la parte demandada SUINPERCA, las impugnó por ser emanado de tercero ajeno al proceso y no ser ratificado por el referido tercero, insistiendo la apoderada judicial de los actores en su validez adminiculada con el resto de las pruebas aportadas; a tal efecto, dado que en la presente causa quedó demostrada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios de los actores, así como la inherencia y conexidad entre ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., lo cual se fundamentará en la parte motiva del fallo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 107 al 109 referidas a controles de días laborados a la semana, se observa que el apoderado judicial de las codemandadas las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio solicitando se aplicara el criterio vertido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.053 de fecha 06/11/2013; en tal sentido, dado que dichas instrumentales fueron efectivamente consignadas en copias simples y no se pudo constatar su certeza con la presencia de los originales este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 110 al 112 relativas a guías de envíos emitidas por MRW, si bien la demandada indicó que es inocua y que no se le de valor probatorio a dichas instrumentales, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio; no obstante, que la parte accionada no ejerció un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, a criterio de quien aquí decide, las mismas no aportan elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 113 al 115, ambos inclusive contentivos de diplomas, si bien se observa, que la representación judicial de la demandada utilizó dos medios de ataque previstos en la ley para dichas instrumentales pues las impugnó y las desconoció por ser emanados de tercero, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; no obstante, dado que a criterio de ésta Juzgadora las mismas no aportan elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 116 al 126ambos inclusive, contentivas de libelo de demanda y acta transaccional correspondiente a un procedimiento seguido por tercero ajeno al proceso ciudadano EZEQUIEL CORONADO, en contra de las accionadas de autos; se observa que la demandada las impugnó y desconoció por cuanto el hecho allí plasmado no guarda relación con lo que se ventila en la presente causa, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; a tal efecto, si bien es cierto, la representación judicial de la parte codemandada SUINPERCA ejerció dos medios de ataque para enervar el valor de unas mismas instrumentales; no obstante, evidencia éste Tribunal que ciertamente dichas documentales corresponde a un proceso seguido por un tercero ajeno a éste proceso en contra de las accionadas de autos, en el cual llegaron a un acuerdo transaccional, lo cual nada tiene que ver con el caso de marras, por consiguiente, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Con relación a las pruebas documentales, referidas a Acta constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA; recibos de pago del ciudadano ANGEL SEMPRUN; constancia de trabajo del ciudadano ANGEL SEMPRUM; recibos de pago del ciudadano JULIO CARRUYO; constancia de trabajo del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR; recibos de pago de ERNESTO FUENMAYOR y recibos de pago del ciudadano NESTOR REYES, las cuales corren insertas a los folios del 05 al 18, del 21 al 62, del 64 al 84, del 86 al 106), dado que en la oportunidad legal correspondiente no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición del contrato suscrito entre las demandada COMECA y SUINPERCA, se observa que la representación de las accionadas no lo consignó, solicitando la representación judicial de los demandantes que se aplique la consecuencia jurídica de ley. Y con relación a la exhibición de las Actas Constitutiva Estatutaria y las Actas de Asambleas de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se observa que la representación de las demandas alegó que la parte promovente no había especificado cuáles actas de asambleas, por lo que no cumplió con la exhibición, a tal efecto, la parte demandante solicitó igualmente que se aplicara la consecuencia jurídica de ley. En tal sentido, dado que el presente caso SUINPERCA señala que ella y COMECA eventualmente tenían relaciones a través de contratos de servicios y no cumplieron con la exhibición solicitada, y que las Actas Constitutivas Estatutaria y las Actas de Asambleas de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. se tratan de documentos que ésta legalmente debe poseer, y tampoco las exhibió; se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos. Así se establece.
En lo concerniente a la exhibición de las documentales referidas a controles días laborados, dado que las consignadas al efecto fueron desechadas como instrumentales en el capitulo de las pruebas documentales, pues fueron promovidas también como tal (documentales) por la parte demandante; se concluye que al no existir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos solicitados exhibir se hallan en poder del adversario, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición. Así se declara.
En relación a la prueba de exhibición de recibos de pago, observa éste Tribunal en cuanto a los que se encuentran agregados a las actas procesales, que debido a que los mismos fueron reconocidos, se hizo inoficiosa su exhibición; y respecto, a los no fueron consignados por el promovente y que la parte codemandada SUINPERCA tampoco exhibió, dado que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador, pues en la presente causa quedó demostrada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios de los actores, así como la inherencia y conexidad entre ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., lo cual se fundamentará en la parte motiva del fallo; este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto al salario. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA MRW, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, OFICINA QUE OPERA COMO REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTA UBICADO EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUB- SEDE MARACAIBO; en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio se había recibido la información solicitada a: La OFICINA MRW, en la cual indican que los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR y JULIO CARRUYO enviaron a la empresa PDVSA PETROREGIONAL DEL LAGO (Torre Lamas- Torres Petroleras), con Número de guía 2409000-00224520 y 2409000-00224520, respectivamente; a tal efecto, dado que dicha prueba no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se señala que de conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de su sistema, no existe ninguna cuenta distinguida con el No. 0116-0116-21-0013703404; en tal sentido, dado que dicha prueba no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la información solicitada a REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTA UBICADO EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUB- SEDE MARACAIBO, se señala en cuanto a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. que la misma se encuentra bajo el status empresa contratista Suspendida del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como también remitieron información sobre la mencionada empresa, entre lo que se destaca, en cuanto a su objeto social, actividades relacionadas con servicios a la industria petrolera nacional, principalmente en las áreas de exploración y producción, entre las cuales se pueden destacar la producción y mantenimiento de campos maduros, entre otros; así como también se encuentra en la relación de obras y/o servicios como cliente a PETROREGIONAL DEL LAGO con No. de contrato A0471005 y como obra o servicio: Servicio y mantenimiento mayor y reparaciones en el lago y tierra, lo cual coincide con lo reflejado en los recibos de pago y lo alegado por la parte actora en el escrito libelar; y en relación a SUINPERCA indican, que ésta no se encuentra inscrita en el Registro nacional de Contratistas, motivado a que no culminó el proceso de inscripción; a tal efecto, visto que lo informado guarda relación con lo ventilado en la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL DIAZ HERNANDEZ y NERIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de quienes sólo rindió su declaración ALEXANDER RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, en consecuencia, sobre el ciudadano NERIO MEDINA quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.
El ciudadano ALEXANDER DIAZ manifestó conocer a los actores, porque trabajó con ellos en la codemandada SUINPERCA, en la obra mantenimiento mayor de pozos en Urdaneta Oeste; que las contratante era Petro-Regional del Lago; que si cumplían jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. de miércoles a domingo; que eran armadores, que a diario les decían lo que tenían que hacer; que estaban calificados para ese trabajo; que él (testigo) trabajó 4 meses y medios para la Cooperativa como desde noviembre de 2011; que cuando él (testigo) empezó ya los actores estaban trabajando como armadores; que cobraban por COMECA; que ni él ni los actores formaban parte de la cooperativa; que no sabe porque los demandantes dejaron de prestar servicios; que les cancelaban semanalmente por cheque.
En cuanto a la declaración antes transcrita, se observa que el testigo manifestó conocer a los actores porque trabajó con ellos en la accionada SUINPERCA; que cumplían jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. de miércoles a domingo; que eran armadores; que recibían órdenes de lo que tenían que hacer diariamente; que les cancelaban semanalmente por su labor; entre otros dichos; a tal efecto, dado que el mismo no incurrió en contradicciones y prestó servicio junto con los actores en la accionada SUINPERCA; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA:

1.- En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-04-2014. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de salario, de utilidades, de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque No. 62001065 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 23.672,00 de fecha 19-07-2012, perteneciente al ciudadano ANGEL SEMPRUM; recibos de pago de salario, de utilidades y de liquidación de prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano JULIO CARRUYO; recibos de pago de salario, de utilidades, de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque No. 67001121 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 25.146,00 de fecha 12-07-2012, perteneciente al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR y recibos de pago de salario, de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque No. 52001105 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 25.666,18 de fecha 21-06-2012, perteneciente al ciudadano NESTOR REYES, las cuales corren insertas desde el folio 137 al folio 258 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara
3.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: IVANNEY URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad; sin embargo el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
4.- Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano EDWIN VILCHEZ, este ya este Tribunal se pronunció al respecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-04-2014. Así se declara.
Es importante acotar, que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las accionadas, consignó al momento de realizar su exposición inicial copia certificada de Acta de Asamblea la cual corre inserta del folio 123 al 126 ambos inclusive de la pieza 2, en la cual se observa que los actores ingresaron como nuevos asociados de la Cooperativa SUEINPERCA en fecha 22/04/2011; en tal sentido, si bien la instrumental consignada es un documento público, la cual puede ser consignada en cualquier estado de la causa, no obstante éste Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto del material probatorio valorado quedó evidenciado, que la prestación de servicios por parte de los actores a SUINPERCA fue de naturaleza laboral, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.:

1.- Respecto, a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido en el auto de admisión de pruebas. Así se declara

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia, que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, señala la accionada SUINPERCA que es una cooperativa y quienes participan en ella son miembros asociados de la misma, que éste es el caso de los actores en la presente causa, por lo que a su decir, la competencia para resolver las controversias suscitadas entre los mismos es de la jurisdicción civil, específicamente los juzgados de municipios, tal y como lo indica la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigentes.
A tal efecto, se tiene que la institución de la competencia, es el límite o medida de la jurisdicción y esta última, es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado, y la poseen todos los jueces de la República. De manera que la competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. (Sentencia No. 520 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Junio de 2000, caso Mercantil Internacional, C.A.).
Al respecto, se observa en el caso de marras, que los actores acudieron por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de demandar el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante las supuestas relaciones de trabajo que mantuvieron con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y COMECA; y que si bien es cierto, la accionada SUINPERCA señala que lo que existió fue una relación cooperativista en la cual ellos aportaban sus destrezas según requerimientos de los clientes de ella; no obstante, de acuerdo a la forma como dio contestación la referida accionada, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, competentes para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…” (Negrilas del Tribunal)

En consecuencia, tal y como antes se indicó, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de los ciudadanos actores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, caso Fátima Yamilka Serrano Castillo y Mariana del Valle Vásquez Barrios Vs. Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., y Técnica Y Mantenimiento, C.A.). Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y la codemandada SUINPERCA; y en caso de quedar constatada que la relación jurídica fue de naturaleza laboral, se deberá determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la referida accionada (SUINPERCA), de resultar ésta improcedente igualmente se pasará a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo; la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera; la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios alegada por la Sociedad Mercantil COMECA y de resultar improcedente dicha falta de cualidad, restará por verificar la procedencia o no de la prescripción alegada por ésta; para en consecuencia, establecer si le corresponden a los demandantes las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los actores y las codemandadas, se observa que los demandantes alegan que existió una relación de trabajo entre ellos y las accionadas; mientras que por su parte SUINPERCA, niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, pues estos fueron miembros asociados de dicha Cooperativa; señalando que lo que existió fue una relación cooperativista, en la cual ellos aportaban sus destrezas según requerimientos de los clientes de ella.
A tal efecto, cabe resaltar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso, pues la prestación de los servicios inicio y culminó bajo su vigencia), establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (presunción iuris tantum); es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturalaza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.
En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.
Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
- Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- Forma de efectuarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.

En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
De manera, que lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, y en efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Por lo tanto, conforme lo antes explanado, se tiene que a la codemandada SUINPERCA le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó a favor de los demandantes, demostrando con las pruebas aportadas que la prestación del servicio de los actores a su favor fue de naturaleza distinta a la laboral. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer unas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.
Al respecto se tiene, que el autor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).
En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.
Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.
Es por ello, que el autor antes mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión concluye:

1) En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: De acuerdo a las pruebas documentales valoradas y principalmente de los recibos de pagos adminiculados con la declaración del testigo, quedó demostrado que los actores prestaron servicios para SUINPERCA como trabajadores en los cargos de andamiero y armadores, que cumplían un horario de trabajo de 06:00 a.m a 6:00 p.m., de miércoles a domingo, en jornada de 5x2, que eran remunerados por los servicios prestados de forma semanal, que recibieron además pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2) En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): Quedo evidenciado, tal y como antes se indicó, que los actores laboraban de 06:00 a.m a 6:00 p.m. de miércoles a domingo, en jornada de 5x2.
3) Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado de los recibos de pago valorados, que los actores recibían una remuneración de forma semanal, que le fueron cancelados prestaciones sociales y otros conceptos laborales
4) En cuanto a las herramientas de trabajo: De la testimonial rendida se verifica que los actores recibían órdenes diariamente, no evidenciándose de actas que los demandantes aportaran herramienta de trabajo alguna.
5) En cuanto a los riesgos: No quedó demostrado de actas que los actores asumieran riesgos.
Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto, y al contrario de lo alegado por la accionada, quedó demostrada la labor de los actores por cuenta ajena, es decir, por cuenta de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, la subordinación y el salario, elementos característicos de toda relación de trabajo, por consiguiente, quien aquí decide, considera que en el presente caso, se evidenció la denunciada simulación de la relación de trabajo, en fraude a la Ley Laboral. Así se decide.
Verificada como fue la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la accionada SUINPERCA, pasa entonces este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la codemandada SUINPERCA conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la finalización de las actividades de los actores hasta la interposición de la demanda el día 25-07-2013 de la cual fue notificada el 01-08-2013, ha transcurrido para el ciudadano ANGEL SEMPRUN 1 año, 3 meses y 13 días, para JULIO CARRUYO 1 año, 2 meses y 26 días, para ERNESTO FUENMAYOR 1 año y 4 meses y para NESTOR REYES 1 año, 3 meses y 10 días
A tal efecto, se observa de las planillas de liquidación y los cheques anexos, que rielan a los folios 169, 170, 199, 229, 230, 257 y 258, que las relaciones de trabajo culminaron en cuanto al ciudadano ANGEL SEMPRUM el 12-04-2012, en relación al ciudadano JULIO CARRUYO el 29-04-2012, respecto al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR el 25-03-2012 y en referencia al ciudadano NESTOR REYES el 15-04-2012, e incluso se evidencia que a los mismos le fueron canceladas sus acreencias laborales posteriormente a las fechas de terminación de las relaciones laborales; en tal sentido, si bien se constata que dichas relaciones laborales culminaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que fue derogada el pasado 07 de Mayo de 2012 por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron recibidos bajo la vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, la cual amplía el lapso de prescripción a 10 años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (artículo 51) respecto de las prestaciones sociales, y a 5 años para el resto de las acciones provenientes de la relación laboral; por lo que se concluye, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.016, caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.; dado que para la fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Sustantiva Laboral no había fenecido el lapso de 1 año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual además se interrumpió por la cancelación de las acreencias laborales a favor de los demandantes por parte de la accionada SUINPERCA; resulta en este caso aplicable el nuevo lapso de prescripción de 10 y 5 años previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en este caso entonces, aplicable la norma sustantiva laboral desde el mismo momento de su entrada en vigencia; en consecuencia, es Improcedente en derecho la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada SUINPERCA. Así se decide.
Sentado lo anterior, y verificada la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la codemandada SUINPERCA, quedan firmes la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y por ende el tiempo de servicio prestado, la jornada de trabajo, y los cargos desempeñados. Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, si bien los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente, y la codemandada SUINPERCA niega dichos despidos injustificados, alegando que lo que hubo fue un cese de actividades de parte de los actores en su condición de miembros asociados; no obstante, al haber quedado demostrada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los actores y la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, se concluye, que ciertamente el motivo de terminación de las relaciones de trabajo fue por despedido injustificado. Así se decide.
En relación a la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se observa que ésta niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, y en razón de ello alega la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios responsables. Por su parte los actores basándose en que las actividades ejecutadas por SUINPERCA y COMECA son inherentes y conexas, reclaman la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la solidaridad entre ambas empresas.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Igualmente, se prevé una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad en el artículo el artículo 57ejusdem, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
A tal efecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), estableció por su parte, que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Ahora bien, en el caso de marras de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, específicamente de la prueba informativa remitida del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, se pudo evidenciar que entre las actividades que forman parte del objeto social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se encuentran las relacionadas con servicios a la industria petrolera nacional, principalmente en las áreas de exploración y producción, entre las cuales se pueden destacar la producción y mantenimiento de campos maduros; y en cuanto a SUINPERCA, se observa que su objeto social, está relacionado con el suministro de personal capacitado en el área del petróleo y gas, petroquímica, entre otros; evidenciándose además que CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. tiene como clientes empresas del ramo de los hidrocarburos tales como, PDVSA, PDVSA GAS, PETROREGIONAL DEL LAGO, etc.; lo cual adminiculado con lo reflejado en los recibos de pago, en cuanto a que la obra en la cual laboraban los actores, era Servicio de mantenimiento mayor y reparación en lago y tierra según No. de contrato A-0471005 (folio 2 y su vuelto) y que se observa la cancelación de beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera; concluye ésta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. es una contratista petrolera, y conforme la derogada Ley Sustantiva Laboral los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera, por lo que opera en favor de los actores la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Así las cosas, tomando en cuenta además, que las accionadas no trajeron a las actas prueba alguna de la cual se evidencie que SUINPERCA le prestaba servicios a otros requirientes distintos de COMECA, estima ésta Juzgadora que tal y como fue alegado por los actores, la única fuente de lucro de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA es el trabajo que le realizaba a la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. Así se establece
En conclusión, conforme a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Improcedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la codemandada CONTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. y en consecuencia, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de los actores; y por ende los mismos son sujetos de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.
Sentado lo anterior cabe destacar que si bien es cierto la codemandada COMECA también opone como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, no obstante, ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, estableciendo que la misma es improcedente en derecho, por lo que así se ratifica respecto a dicha codemandada. Así se declara
En cuanto a la compensación, cabe resaltar que ciertamente los actores recibieron pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que las cantidades recibidas por acreencias laborales se tendrán en cuenta como un adelanto de las mismas y serán descontadas del monto que resulte por cada concepto. Así se decide.
En relación a la diferencia que reclaman los actores en base al salario básico mensual, observa este Tribunal de los recibos valorados que los actores devengaron el salario básico de Bs. 79,34, cuando en realidad según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 debieron devengar a partir del 01-10-2011 la cantidad de Bs. 109,34 como salario básico mensual; por consiguiente, resultan procedentes en derechos las diferencias reclamadas las cuales pasará a calcular este Tribunal de seguidas, así:
Ciudadano ANGEL SEMPRUN:
1.- Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

2.- Diferencia de prima dominical, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:

3.- Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

4.- Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 29-08-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 12-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

5 .- Diferencia por prima por jornada de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

6.- Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 29-08-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 12-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:




7.- Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período reclamado del 12-04-2012 al 17-07-2013, lo siguiente:

8.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 197,35, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.960,25.
Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 274,64, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.478,40.
En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 19.438,65; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.389,68, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 5.048,97. Así se decide.
9.- Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo culminó el 12-04-2012 y le fueron canceladas sus acreencias laboral es el 19-07-2012 (folio 170), le corresponde lo siguiente:



10.- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:


11.- Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:
PERIODO= PERIODO
N.D= NUMERO DE DIAS
S.B.= SALARIO BASICO
M.D./C.C.P= MONTO QUE DEBIO SER CANCELADO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO PETROLERO
M.C= MONTO CANCELADO
M.A/D= MONTO ADEUDADO POR DIFERENCIA

PERIODO N.D. S.B. M.D./C.C.P. M.C. M.A/D
DEL 29-08-2011 AL 12-04-2012 36,19 109,34 3.957,01 2.545,49 1.411,52

12.- Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:


13.- Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:


Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 163.807,99, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Ciudadano JULIO CARRUYO:

1.- Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

2.- Diferencia de prima dominical, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:


3.- Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:


4.- Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 09-07-2011 al 23-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 24-10-2011 al 29-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

5 .- Diferencia por prima por jornada de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

6.- Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 09-07-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 29-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:



7.- Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral 29-04-2012 al 03-07-2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de las acreencias laborales según cuadro que riela al folio 35 del escrito libelar, lo siguiente:

8.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 207,93, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.118,95.
Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 309,19, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.551,40.
En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 21.670,35; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.138,74, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 7.531,61. Así se decide.
9.- Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada que la relación de trabajo culminó el 29-04-2012 y que le fueron canceladas sus acreencias laboral el 03-07-2012 (según cuadro inserto al folio 35), le corresponde lo siguiente:

10.- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:


11.- Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:


12.- Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

13.- Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:



Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 154.131,99, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Ciudadano ERNESTO FUENMAYOR:

1.- Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

2.- Diferencia de prima dominical, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:


3.- Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

4.- Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 09-07-2011 al 23-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 24-10-2011 al 25-03-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

5 .- Diferencia por prima por jornada de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

6.- Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 09-07-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 25-03-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:
PERIODO= PERIODO
S.B.D.L.= SALARIO BASICO POR DIAS LABORADOS
P.D.= PRIMA DOMINICAL
T.V= TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS
P.J.T.= PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO
A.C= AYUDA DE CIUDAD
S.N.M.= SALARIO NORMAL MENSUAL
1D.S.N.= 1 DIA SALARIO NORMAL DIARIO
N.D.F.D.DESC.COM= NUMERO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS DISFRUTADOS Y DESCANSO COMPENSATORIO
M.D./C.C.P= MONTO QUE DEBIO SER CANCELADO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO PETROLERO
M.P.J.T= MONTO POR PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO CANCELADO
M. A./D = MONTO ADEUDADO POR DIFERENCIA


PERIODO S.B.D.L. P.D T.V. P.J.T. A.C. S.N.M. 1 D.S.N N.D.F.D.DESC.COM M.D./C.C.P. M.P.J.T. M.A./D
DEL 09-07-11 AL 31-07-11 2.980,12 0,00 0,00 0,00 0,00 2.980,12 175,30 6,00 1.051,80 0,00 1.051,80
DEL 01-08-11 AL 04-09-11 6.372,64 0,00 0,00 0,00 0,00 6.372,64 254,91 10,00 2.549,10 0,00 2.549,10
DEL 05-09-11 AL 02-10-11 5.198,09 0,00 0,00 0,00 0,00 5.198,09 259,90 8,00 2.079,20 0,00 2.079,20
DEL 03-10-11 AL 30-10-11 7.296,97 0,00 0,00 0,00 0,00 7.296,97 364,84 8,00 2.918,72 0,00 2.918,72
DEL 31-10-11 AL 20-11-11 1.749,44 164,01 1.079,28 1.203,11 196,00 4.391,84 274,49 7,00 1.921,43 897,96 1.023,47
DEL 21-11-11 AL 18-12-11 2.186,80 164,01 1.349,10 921,36 196,00 4.817,27 240,86 8,00 1.926,88 1.026,24 900,64
DEL 19-12-11 AL 15-01-12 2.186,80 0,00 1.214,19 811,67 196,00 4.408,66 220,43 10,00 2.204,30 1.006,66 1.197,64
DEL 16-01-12 AL 12-02-12 2.186,80 0,00 1.349,10 733,60 196,00 4.465,50 223,28 8,00 1.786,24 1.026,24 760,00
DEL 13-02-12 AL 11-03-12 2.186,80 0,00 1.349,10 843,64 196,00 4.575,54 228,78 8,00 1.830,24 1.026,24 804,00
DEL 12-03-12 AL 25-03-12 1.093,40 0,00 581,20 347,50 98,00 2.120,10 212,01 4,00 848,04 486,04 362,00
TOTAL 13.646,57


7.- Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral 29-04-2012 al 03-07-2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de las acreencias laborales según cuadro que riela al folio 35 del escrito libelar, lo siguiente:

8.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 212,01, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.180,15.
Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 305.24, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.314,40.
En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 21.494,55; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 15.027,21, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 6.467,34. Así se decide.
9.- Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo culminó el 12-04-2012 y le fueron canceladas sus acreencias laboral es el 12-07-2012 (folio 230), le corresponde lo siguiente:

10.- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:


11.- Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:


12.- Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

13.- Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:


Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 199.947,40, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Ciudadano NESTOR REYES:

1.- Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

2.- Diferencia de prima dominical, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:


3.- Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

4.- Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 09-07-2011 al 23-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 24-10-2011 al 15-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

5 .- Diferencia por prima por jornada de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

6.- Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 09-07-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 25-03-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

7.- Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral 15-04-2012 al 21-06-2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de las acreencias laborales según folio 258, lo siguiente:

8.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 160,57, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.408,55.
Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 260,44, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.626,40.
En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 18.034,95; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.622,37, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 3.412,58. Así se decide.
9.- Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada que la relación de trabajo culminó el 15-04-2012 y le fueron canceladas sus acreencias laborales el 21-06-2012 (folio 258), le corresponde lo siguiente:

10.- Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:


11.- Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:


12.- Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

13.- Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:


Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 129.627,84, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales para cada uno de los demandantes, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado por cada actor, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo y serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señaladas up supra para cada uno de los trabajadores-actores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 01/08/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente causa.

2.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la Asociación Cooperativa Suinperca.
3.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.

4.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.

5.- CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL SEMPRUN, JULIO CESAR CARRUYO, ERNESTO FUENMAYOR y NESTOR REYES en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

6.- SE CONDENA EN COSTAS a la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-108.-