REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000121
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:
En fecha 25 y 26 de Septiembre de 2014, fue recibido y distribuido respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Autos de fecha 08-04-2014 y 29-04-2014, dictados por las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO y MARIA LORENA STAGG RINCON, en su condición la primera de INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA (E), y la segunda como COORDINADORA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente; interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO NAVA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.053.085, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra los autos dictados por las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO y MARIA LORENA STAGG RINCON, en su condición la primera de INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA (E), y la segunda como COORDINADORA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en los cuales la primera se inhibe de conocer la causa, y la segunda resuelve la inhibición de la primera y luego se inhibe igualmente para conocer de un procedimiento de calificación de falta intentado por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA en contra del ciudadano ALBERTO NAVA CHACIN, así como en contra de varios compañeros de trabajo de su misma condición; correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal; en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por ciudadano ALBERTO ANTONIO NAVA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.053.085, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268, suficientemente identificados en las actas procesales; contra los Autos de fecha 08-04-2014 y 29-04-2014, dictados por las ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO y MARIA LORENA STAGG RINCON, en su condición la primera de INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA (E), y la segunda como COORDINADORA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente.
2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación a la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA (E); a la ciudadana MARIA LORENA STAGG, en su carácter de COORDINADORA ZONA ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL; al DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto su despacho se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas) acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión; acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, toda vez que las actuaciones fueron remitidas a su Despacho conforme se desprende de la instrumental inserta al folio 46 de la presenta causa; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al tercero interesado PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de la ciudadana ANA MARIA PORTILLO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y/o en cualquier representante legal o estatutario, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Kilometro 9 ½ de la vía a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión; en virtud de poder resultar afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. Igualmente se ordena a consideración de éste Tribunal, la notificación mediante oficio del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; sólo a los fines que tenga conocimiento de la admisión de la presente causa, y que este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó emplazar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. A tal efecto se autoriza a la Secretario del Tribunal ciudadano JOAN PAULT ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 17.099.970, para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se insta a la parte demandante a consignar las copias respectivas, a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2014-000121.
Sentencia No. 2014-97.-
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