REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-000028
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.234.513 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.965, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MA41, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2006, bajo el No. 26, Tomo 73-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DIANA YORKYY y ALBERTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 54.047 y 133.649, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 03-01-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como transporte de personal, consistiendo su labor en trasladar al personal de la demandada, en dos turnos, el de las 10:00 p.m. y 1:00 p.m. transportando aproximadamente en el primer turno 11 personas y en el segundo turno 11 personas, dichas labores las realizaba de lunes a domingo, de 10:00 p.m. a 2:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 4.000,00.
- Que el 28-02-2013, fue despedido, por el ciudadano JAVIER DE LEON, en su carácter de Patrono, por lo que acudió en fecha 28-02-2013, a solicitar el reclamo de sus derechos laborales, y luego de ser sustanciado el procedimiento administrativo, el cual consta en el expediente No. 042-2013-03-01063, vista la posición contumaz de la entidad de trabajo, solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MA41, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 131.745,35, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES MA41, C.A., compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar y consignó prueba; no obstante incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda, y el día 24 de Septiembre de 2014, tampoco compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública a la cual incompareció la accionada, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
A tal efecto, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Así las cosas, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-05-2014. Así se declara.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas de expediente No. 042-2013-03-001063 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; constancias de trabajo emitidas por la demandada de fechas 31-01-2008, 25-02-2010, Mayo de 2012, 15-01-2013; copia de cheque a nombre del actor de fecha 30-08-2012, del Banco Banesco, emitido por la demandada; recibos de pago; copia de identificador de vehículo de transporte de personal Sambil Maracaibo y mapa de recorrido de los turnos de transporte (folios del 35 al 83, ambos inclusive), dado la incomparecencia a la Audiencia de Juicio por parte de la demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JERLYS ALEXANDRA ANILLO ROJAS; MARBELYS PATRICIA GONZALEZ GOMEZ, ISOLINA DEL CARMEN TUVIÑEZ RAMIREZ, ORIANA VICTORIA BRICEÑO GONZALEZ, ANNY YOSELIN FUENMAYOR PEÑA, JAIRO DAVID VILAMIZAR LA ROTTA, ANGEL DE JESUS FRANCO SANCHEZ, JHOAN ANTONIO CHOURIO BARBUENA, ORLANDO ENRIQUE ROJANO PACHECO y ESMEIRO DE JESUS GARCIA NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.352, 19.213.916, 19.624.054, 21.354.712, 22.243.658, 14.357.830, 16.295.314, 15.286.368, 25.458.656 y 20.864.015 respectivamente, todos mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene matera sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba exhibición, sobre los recibos de pago, dado que los mismos no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos tal y como aparecen de las copias presentadas por el solicitante; y en cuanto a los no presentados en copia, dado que los documentos solicitados exhibir de tratan de instrumentales que por mandato legal debe llevar el empleador, se tienen como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del salario devengado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al mérito favorable de actas, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-05-2014. Así se declara.
2.- En cuanto a la prueba documental, denominada, Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES MA41, C.A., si bien se observa que sobre la misma no fue ejercido ningún medio de ataque, no obstante, dicha prueba es irrelevante en este proceso, en consecuencia, no se e otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan del folio 98 al 110, ambos inclusive relativas a copias de nóminas de diferentes año; y del folio 112 al 116, ambos inclusive, contentivas de documentales donde se aprecian diferentes horas de salida y llegada, así como diferentes direcciones de terceros ajenos a la causa; se observa que la representación judicial de la parte actora las desconoció, por no estar firmadas por el trabajador ni emanar de su representado, en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental que riela al 111 (recibos de pago), dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a las pruebas testimoniales de cinco empleados mencionados en el segundo capítulo de la promoción de pruebas, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-05-2014. Así se ratifica.
4.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: JAVIER DE LEON, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia, que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, si bien en principio la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor. De manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el ciudadano MIGUEL LEON ingresó el día 03-01-2007 y egresó el día 28-02-2013, la labor desempeñada por el actor de Transporte de Personal, que devengó cada uno de los salarios integrales señalados en el escrito libelar y como último salario Bs. 4000,00; que fue despedido injustificadamente y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:
MIGUEL LEON:
Período del 03-01-2007 al 28-02-2013 (6 años, 1 mes y 25 días).
1.- A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 39.790,97. Así se decide.
* En relación al cálculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año, calculados por 6 años y 1 mes, arroja la cantidad de 185 días, a razón del último salario integral de Bs. 143,32, da como resultado la cantidad de Bs. 26.514,20. Así se decide.
En tal sentido, tomando en cuenta que a la actora le favorece es el monto de Bs. 39.790,97; en consecuencia, ésta es la cantidad que la demandada le adeuda a la demandante por este concepto. Así se decide.
2.- En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional (2007 al 2013), contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 190, 192 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por vacaciones, años: 2007-2008 15 días, 2008-2009 16 días, 2009-2010 17 días, 2010-2011 18 días, 2011-2012 19 días, 2012-2013 20 días y por el año 2013-2014 (1 mes) 1,75 días, para un total de 106,75 días; y por bono vacacional le corresponde por los años, 2007-2008 7 días, 2008-2009 8 días, 2009-2010 9 días, 2010-2011 10 días, 2011-2012 11 días, 2012-2013 15 días y por el año 2013-2014 (1 mes) 1,33 días, para un total de 61,33 días; para un total por ambos conceptos de 168,08, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 22.410,11. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el año 2007 (fracción de 11 meses) 13,75 días; por el año 2008 15 días; por el año 2009 15 días; por el año 2010 15 días; por el año 2011 15 días; por el año 2012 15 días y por el año 2013 (fracción de 2 meses) 2,5 días, para un total de 91,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33, arroja un total de Bs. 12.166,36. Así se decide
4.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, le corresponde tal y como quedo admitido por la demandada, lo siguiente: Por el año 2007 349 días, año 2008 348 días, año 2009 348 días, año 2010 351 días, año 2011 351 días, año 2012 353 días, año 2013 56 días, para un total de 2.156 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y artículo 34 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (18-02-2013), los cuales disponen que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida; sin embargo, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento..
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 74.367,44; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más el monto que resulte por concepto de beneficio de alimentación aquí condenado; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentran discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra para el trabajador-actor, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 28-01-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL LEON contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MA41 C.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente); por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-95.-
|