REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de octubre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano OMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.922.130, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.268 y 140.089, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares denominados, Autos de fechas 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, respectivamente dictados por las Ciudadanas JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO y MARIA LORENA STAGG RINCON, en sus condiciones de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, la primera, y la segunda como COORDINADORA ZONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (Hoy Proceso Social del Trabajo), en los cuales ambas funcionarias declararon la INHIBICIÓN para conocer del procedimiento de calificación de despido intentado por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, en contra de su persona y de varios trabajadores en la misma condición.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano OMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En fecha 30 de septiembre de 2014, fue recibido el mismo por éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que comenzó a prestar servicios como Operario para la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desde el día 30 de julio de 2007, devengando un salario básico de Bs. 200,oo. Que en fecha 06 de febrero de 2014, fue Calificado por ante la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, por la patronal.

Que en fecha 10 de febrero de 2014, la Inspectora Jefe del Trabajo Abogada JANNY GODOY se pronunció a través de un Auto declarando “SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”. En fecha 28 de marzo de 2014, consta Auto emitido por la Abogada JHOLEESKY FERRER, en su condición de JEFE DE LA SALA DE PROTECCIÓN DE INAMOVILIDAD LABORAL, en la cual deja constancia que el acto de contestación tendrá lugar el día 01 de abril de 2014.

Que en fecha 01 de abril de 2014, en el Acta levantada en la SALA DE PROTECCIÓN DE INAMOVILIDAD LABORAL se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Que corre inserto el Auto del 08 de abril de 2014 (el cual transcribe en la solicitud), en la cual la Ciudadana Inspectora del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, se inhibe del expediente y remite el mismo a la Coordinación Zonal del Estado Zulia. Que mediante oficio de la misma fecha, se le remite el expediente a la Abogada MARIA LORENA STAGG, Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Que reposa en el expediente Auto de fecha 29 de abril de 2014, proferido por la Abogada MARIA LORENA STAGG, en su carácter de Coordinadora Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (el cual transcribe en la solicitud) y mediante el cual se declara Procedente la inhibición de la ciudadana JANNY GODOY, y en el mismo auto la Funcionaria plantea su Inhibición, remitiendo el expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, por ser su Superior Jerárquico.

Que contra dichos Autos de fechas 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, se interpone el presente recurso de nulidad, por considerar que en los mismos existe FALSO SUPUESTO DE HECHO. Cita Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, la cual también cita.
Que en el auto de fecha 08 de abril de 2014, la funcionaria no aporta elementos de modo, lugar y tiempo, según ella: “la referida inhibición la fundamenta quien suscribe, debido a las constantes amenazas, insultos y conducta hostil de los trabajadores objeto del presente procedimiento de calificación de falta contra mi persona y los funcionarios de ésta institución, las reiteradas llamadas telefónicas amenazantes así como el envío de un corona de flores personalizada… Por lo ante expuesto esta autoridad Administrativa se vio en la obligación de realizar formal denuncia, por ante las oficinas del GAES ZULIA (GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO) a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes, situación ésta que ven comprometida su imparcialidad que debe regir en el desempeño de mi función como Operador de Justicia…”.

Que para la funcionaria JANNY GODOY realmente no existe el Principio de Presunción de Inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, porque sin prueba alguna incluso procedió a denunciarlo ante un órgano público de investigación. Que es un hecho cierto, que para el día 26 de febrero de 2014 la funcionaria señalada presentó ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO la mencionada denuncia por “considerar ella que los únicos sospechosos de cualquier cosa somos nosotros (los denunciados) como trabajadores”, porque para JANNY GODOY son los únicos trabajadores que han sido calificados por la patronal en toda su carrera funcionarial.

Que incurre en Falso Supuesto de Hecho cuando la mencionada funcionaria falsea la realidad de los hechos, y fundamenta la decisión del Auto de fecha 08 de abril de 2014, por cuanto ella considera que existe por parte de su persona y de sus compañeros de trabajos “constantes amenazas, insultos y conducta hostil de los trabajadores objeto del presente procedimiento de calificación de falta contra mi persona y los funcionarios de ésta institución, las reiteradas llamadas telefónicas amenazantes así como el envío de un corona de flores personalizada…”.

Que de hecho tiene el atrevimiento de denunciarlo ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO el cual presuntamente bajo esa situación falsa, tiene intervenidos sus números telefónicos y tiene interceptadas sus comunicaciones, lo cual ciertamente atenta contra lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por una temeraria y maliciosa denuncia que ha presentado la funcionaria JANNY GODOY, incurriendo en el delito de Simulación de Hecho Punible, el cual si merece ser investigado por el representante del Ministerio Público. Solicita que el Tribunal solicite al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO copia tanto de la denuncia como del informe del estatus actual de esa maliciosa y temeraria denuncia.

Que una vez planteada la inhibición a pesar de haber transcurrido con creces el tiempo para que otro Inspector del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Zulia pueda conocer de la presente causa, está en el mismo proceso del día 29 de abril de 2014, no se ha decidido aún quien puede conocer de su expediente, cuya actuación subsiguiente en su causa sería la declaratoria del desistimiento y el cierre y archivo definitivo del expediente, situación que no se ha concretado porque no se ha decidido realmente que Inspector del Trabajo será competente para continuar la causa en el estado y grado en el cual quedó para el día 03 de abril de 2014.

Que solicita igualmente a los fines de corroborar la legitimidad y la legalidad con la cual se encuentra actuando la funcionaria JANNY GODOY, sea exhibida en sede judicial la Resolución 8.164 del 17 de enero de 2013, así como la Gaceta Oficial en la cual fuera publicada la mencionada resolución. Que en razón de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que se consigne por parte de la ciudadana JANNY GODOY la Gaceta Oficial en la cual se le designa como Inspectora Jefe del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, aún en el supuesto caso que se encuentre encargada, a los fines de verificar la legitimidad de la mencionada funcionaria.

Que la inhibición de la ciudadana JANNY GODOY es extemporánea, porque en fecha 26 de febrero de 2014 se presentó formalmente la denuncia ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, luego de lo cual no se inhibió, sino que siguió en conocimiento de la causa, y no es hasta el día 08 de abril de 2014 una vez que verifica que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA no acudió al acto de contestación y por ende quedaron desistidos los procedimientos, cuando se inhibe y que entonces se pregunta: ¿Es casualidad o algún interés a no decidir en contra de PEPSI COLA VENEZUELA? ¿Fue presionada acaso la Inspectora por la empresa mencionada para que se inhibiera?

Que los hechos denunciados en este recurso de nulidad merecen ser investigados por el representante del Ministerio Público. Que no entiende porque se esperó desde el 26 de febrero de 2014 fecha de la presunta denuncia ante el GAES hasta el día 08 de abril de 2014 para la inhibición. Que resulta preocupante que se alegue luego del acto de contestación, una supuesta enemistad manifiesta sobre una denuncia presentada por la propia Inspectora del Trabajo, denuncia esta que fue anterior incluso al acto de contestación, esto es, el 03 de abril de 2014, y resulta que solo cuando corresponde decidir el desistimiento de cada uno de los procedimientos, es cuando la mencionada funcionaria se inhibe, lo cual no es casualidad, sino una muestra de desconocimiento del derecho, por cuanto debió inhibirse la mencionada funcionaria al momento de tener conocimiento de estos hechos delictivos que ya denunció, sin tener prueba alguna, lo cual niega rotundamente, y que solo demuestra realmente lo delicado de esta actuación de dicha funcionaria, quien sin percatarse de ello incurre en el delito de simulación de hecho punible, por cuanto ella le imputa hechos punibles que jamás ha cometido.

Que la única persona jurídica perjudicada con este desistimiento por no haber acudido al acto de contestación es PEPSI COLA VENEZUELA, por cuanto ni ella ni sus apoderados acudieron al acto de contestación. Que teniendo una decisión a su favor resulta ilógico y absurdo que puedan ejercer amenaza en contra de la funcionaria, hechos punibles que jamás ocurrieron y que jamás ha cometido, y que de un simple análisis es la empresa PEPSI COLA VENEZUELA quien tiene motivos para hacer cualquier cosa, incluso atentar contra su vida.

Que además de incurrir en falso supuesto de hecho, la Inspectora JANNY GODOY quebranta el principio del Juez Natural, no solo por el hecho de que se haya inhibido de forma extemporánea, sino que causa preocupación que una vez levantado el Auto de inhibición el mismo fue remitido a la Coordinadora Zonal MARIA LORENA STAGG, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 procede igualmente a plantear su inhibición alegando ser enemiga de su persona, pero antes en el mismo auto declara procedente la inhibición de la ciudadana JANNY GODOY, es decir se convirtió en Juez y Parte, pues mal puede ella ser Juez de su propia causa y decidir procedente la inhibición de la Inspectora. Que no obstante, se viola igualmente el principio del Juez Natural cuando en lugar de remitir el expediente al despacho del Ministerio del Trabajo, lo remite a la Dirección General de Relaciones Laborales, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual cita.

Que los Inspectores del Trabajo rinden cuenta al Ministerio del Trabajo, no a los Coordinadores de Zona quienes no existen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni siquiera existe la palabra “coordinador”. Cita el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que existe usurpación de funciones y de poder, tal y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 137 y 138, los cuales cita. Que se evidencias hechos de violación al debido proceso y a la legítima defensa que merecen ser materia de este recurso de nulidad, ya que el auto de fecha 29 de abril de 2014, como señaló anteriormente, es un absurdo ya que nadie pues ser Juez y parte de su propia causa.

Que la coordinadora Zonal Zulia, declara en nombre de la Inspectora de Maracaibo sede Luis Homez, a quien señala tener motivos para inhibirse, sin siquiera reposar en actas cualquier inhibición de dicha Inspectora, sabiendo que aún en la Jurisdicción del Estado Zulia se encuentran la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia y Subinspectoría del Trabajo del Mojan, es decir, se inhibió en nombre de todas las demás sedes del Ministerio del Trabajo en el Estado Zulia, cuando el Inspector mas cercano es el Inspector del Trabajo de Maracaibo, quien no se ha inhibido.

Que dichas actuaciones contraviene el principio de transparencia con el cual debe operar la administración pública. Cita el artículo 137 de la Carta Magna el cual establece el principio de legalidad, los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo señala, que la causal de inhibición alegada por la funcionaria JANNY GODOY no existe; que ni la causal alegada ni los hechos denunciados sin ninguna prueba, hacen presumir que pueda existir enemistad o amistad entre su persona y la Inspectora, la cual según ella les imputa una serie de delitos tipificados en la norma penal, y de la cual se ejercerán acciones contundentes porque se violan los artículos 25, 49 y 60 de la Carta Magna. Que igualmente se violó el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, por cuanto de la inhibición jamás se le notificó.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita que se admita y se declare con lugar el presente recurso de nulidad de los autos de fechas 08 y 29 de abril del presente año, ordenando a la ciudadana JANNY GODOY a continuar la prosecución de la causa al estado y grado en el estuvo para el día 03 de abril de 2014, esto es, ordene el cierre y archivo definitivo de los mencionados expedientes, y que ordene a la ciudadana MARIA LORENA STAGG abstenerse de continuar conociendo de los referidos expedientes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)” (Resaltado del Tribunal).

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto en contra de los Autos de fechas 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, dictados por las ciudadanas JANNY GODOY y MARIA LORENA STAGG, en sus condiciones de Inspectora Jefe del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, y Coordinadora de Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; no es necesario un procedimiento administrativo previo; acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los Autos de fechas 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, dictados por las ciudadanas JANNY GODOY y MARIA LORENA STAGG, en sus condiciones de Inspectora Jefe del trabajo sede General Rafael Urdaneta y Coordinadora de Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), respectivamente.

SEGUNDO: SE ADMITE, el recurso de nulidad contra los Autos de fechas 08 de abril de 2014 y 29 de abril de 2014, dictados por las ciudadanas JANNY GODOY y MARIA LORENA STAGG, en sus condiciones de Inspectora Jefe del trabajo sede General Rafael Urdaneta y Coordinadora de Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), respectivamente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a: 1) la ciudadana JANNY GODOY, en su condición de Jefa de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia; 2) a la ciudadana MARIA LORENA STAGG, en su condición Coordinadora Zonal Zulia del Ministerio el Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; 3) y al Ciudadano DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, tal como consta de las copias fotostáticas presente recurso en el folio cuarenta y uno (41), el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Asimismo, 4) se ordena la notificación del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y 5) la notificación del Procurador General de la Republica; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: NOTIFIQUESE a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE INSTA A LA PARTE RECURRENTE a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ