REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-L-2013-001658
DEMANDANTE: GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.011.033, y domiciliada en la población Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LARRY ROMERO y ANGEL DELGADO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.639 y 166.555, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUN (APUNESUR) inscrita ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 5 protocolo primero, cuarto trimestre del año 2002.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL CHACIN, YOSMAIRA MERCADO y MERCELIA FARIA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.386, 163.614 y 34.171, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de octubre de 2013, acudió el ciudadano LARRY ROMERO actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI, e interpuso demanda en contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUN (APUNESUR), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de octubre de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 15 de mayo de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa nuevamente mediante distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte accionada contestó la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 03 de octubre de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2014.
Ahora bien, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza que preside este Tribunal actuando como Jueza Social, instó a las partes a un acuerdo conciliatorio; siendo así, y estando presente la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI debidamente asistida por los abogados GUILLERMO ROMERO y LARRY ROMERO, previamente identificados; y por otra parte, la demandada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUN (APUNESUR), representada por la Abogada MERCELIA FARIA. En éste estado, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), para ser cancelado en pago único el día quince (15) de noviembre del presente año (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante cheque a nombre de la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la demandada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUN (APUNESUR), la cancelación a la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), para ser cancelado en pago único el día quince (15) de noviembre del presente año (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante cheque a nombre de la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI.
De ésta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue la ciudadana GLINELDYS ORIELA CARRILLO DE HERFAQUI, en contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUN (APUNESUR), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
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