REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
203 y 155º

Asunto: VP01-L-2014-000051
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ TRINIDAD PARRA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.749.826, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AIMARU MOLERO, PAOLA VERA, RICARDO OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 155.342, 168.775 y 45.531, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GUACAMAYO, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/03/1974, tomo 6-A, número: 82.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos RICARDO J. GONZÁLEZ PARRA MARCOS FUENMAYOR PÉREZ y CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 83.334, 124.420 y 103.029, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas CAROLINA ANNA ÁVILA LANGE y ELIZABETH ANNA MARÍA LANGE DE ÁVILA, venezolana y extranjera, respectivamente, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Números: V-7.833.435 y E-776.100, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos RICARDO J GONZÁLEZ PARRA MARCOS FUENMAYOR PÉREZ y CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 83.334, 124.420 y 103.029, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PARRA GUTIÉRREZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 20/01/2014, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-000051, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien ordenó subsanar la presente demanda.

En fecha 05/02/2014, el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia dándose por notificado y subsanando la demanda, el cual fue admitido en fecha 06/02/2014, ordenando asimismo la notificaciones de las partes co-demandadas.

En fecha 11/03/2014, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidad siendo la última de ellas en fecha 24/06/2014, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes co-demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 02/07/2014, el abogado en ejercicio RICARDO GONZÁLEZ, apoderado judicial de las partes co-demandadas, apeló de la decisión de fecha 26/06/2014.

En fecha 03/07/2014, el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta.

En fecha 07/07/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (23/09/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se declaró abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se procedió a evacuar las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones, se aplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil, fecha en la cual se dictó el mismo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Que en fecha 10/03/2012, inició una relación laboral con la empresa demandada, desempeñando el cargo de mesonero, atendiendo en las reuniones, fiestas, y celebraciones de los clientes de la sociedad, en un horario semanal de las 4:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. de martes a domingo.

Que en fecha 06/07/2013, después de sostener una discusión con la propietaria de la sociedad CAROLINA ANNA ÁVILA LANGE lo despidieron sin razón alguna.

Que durante la relación laboral de trabajo que existió devengó un salario de 280,00 bolívares diarios y 8.400,00 bolívares mensuales.

Que desde la fecha de terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro extrajudiciales de los beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió, siempre recibiendo una negativa al pago de esos beneficios.

Que laboró en el horario nocturno sin recibir el pago del incremento del treinta por ciento del salario (30%), de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Trabajo, adeudándole por concepto de salarios no devengados del año 2012, por la cantidad de Bs. 25.200,00 y salarios no devengados del año 2013, la cantidad de Bs. 17.640,00 .

Que reclama los siguientes conceptos:
 Vacaciones desde marzo 2012 hasta marzo 2013, por la cantidad de Bs. 5.460,00.
 Vacaciones fraccionadas desde marzo 2013 hasta julio del 2013, por la cantidad de Bs. 2.275.00.
 Bono Vacacional desde marzo 2012 hasta marzo 2013, por la cantidad de Bs. 5.460,00.
 Bono Vacacional fraccionado desde marzo 2013 hasta julio del 2013, por la cantidad de Bs. 2.275.00.
 Utilidades 2012, por la cantidad de Bs. 9.100,00.
 Utilidades fraccionadas desde 2013 hasta julio 2013, por la cantidad de Bs. 6.370,00.
 Antigüedad por la cantidad de Bs. 33.929,25.

Que demanda el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de Bs. 150.549,25.

Que como consecuencia del despido injustificado tiene derecho al pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Trabajo, lo cual reclama por la cantidad de Bs. 150.549,25.

Que la demanda la estima por la cantidad de Bs. 301.098,50.

Que solicitan del Tribunal las costas y costos del procedimiento que formalmente reclama, así como la indexación y los intereses de todas y cada una de las cantidades demandadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte demandada promovió documento autenticado y copia certificada del asunto signado con el Nº VP01-L-2013-000439. Al efecto la parte contra quien se opuso los impugnó y dado que dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que dichas documentales no guardan relación con lo controvertido en autos, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

La parte demandada promovió, constante de 49 folios útiles, documentos privados denominados, “Nómina Eventual de Mesoneros” cursantes del folio 92 al 131, y denominadas “Trabajador Eventual u Ocasional” cursantes del folio 132 al 138. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció las documentales cursantes a los folio 92 al 131 y siendo que de los mismos se evidencia los días efectivamente laborados por el demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Del mismo modo, desconoció en su contenido y firma las documentales rielantes del folio 132 al 138, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBA INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HORARIO:
La parte demandada solicitó se practicase una Inspección Judicial y una denominada Reconstrucción del Horario de Trabajo, en la sede de la empresa demandada. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dichos medio de pruebas fueron Inadmitidos por imprecisos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 08/07/2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-2147, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANILO VALENCIA, ANDRES PIÑA, ERNESTO MORALES y RAFAEL COLMENARES, todos plenamente identificados en autos, sin embargo; siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos BERTA CASTRO, MARIA FLORES, HELI VILLASMIL, RAFAEL GALIZ, WILFREDO VILLALOBOS, ESTEBAN POLANCO, RAMON SILVA e INGRID BRAVO, todos plenamente identificados en autos, sin embargo; siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación únicamente fueron presentados los ciudadanos HELI VILLASMIL, BERTA CASTRO y MARIA FLORES, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

HELI VILLASMIL: “Yo soy supervisor de evento, asisto al capitán de mesoneros, ayudo a que salgan los eventos, tengo 3 años voy cuando hay eventos, fines de semana, si trabajan entre semana la parte administrativa y mantenimiento solamente, muy esporádicamente sale 1 fiesta. Es salón de Recepción el Guacamayo, si lo conozco el era mesonero, iba los fines de semana, cuando hay fiesta es que se llaman a los mesoneros siempre hay 01 fiesta en los meses malos, el mes bueno diciembre ahí es que ellos van mas porque hay mas fiestas”.

BERTA CASTRO: “yo trabajo en mantenimiento, en el salón de Recepción el Guacamayo, comienzo a laborar de 09:00am a 1:00 p.m. y de 2 a 6; 00pm. Limpio los salones, ahí solo se hacen fiestas, los fines de semana viernes y sábados, el era mesonero, siempre se hacen los fines de semana viernes y sábado”.

MARIA FLORES: “Laboro en el Restauran el Guacamayo soy coordinadora de eventos, supervisar el personal ,mantener todo en orden, somos salones de fiesta, eventos, yo solo laboro los fines de semana solo hay personal fijo para mantenimiento , y oficina si laboran, todo depende este año no se han realizado fiestas, en Diciembre si son buenos,.si me entregan recibos de pago, el era mesonero, no puedo especificar por que solo es cuando hay eventos, se llamaban dependiendo del año como 10 0 15 veces, los mesoneros solo cuando hay fiestas, los fines de semana y deben estar 3 horas antes del evento a veces se les llama y no van a veces se comprometen y a veces no.”

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, en virtud de no haber incurrido en contradicciones en los particulares que le fueron formulados, resultando ser creíbles, fidedignos, tomando en consideración el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor probatorio dado a dichas deposiciones en tanto de las mismas aportan indicios sobre la forma en la cual se desarrolló la prestación del servicio. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano actor, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)

JOSE PARRA: “Yo comencé el 12 de marzo de 2012, como mesonero, fui ahí porque laboraba un amigo mió el capitán de mesonero Enrique Luengo, en julio de 2013 me fui, atendía a las personas, en un bautizo, un matrimonio, nos llamaban los martes Maria la que paso, para que fuéramos a trabajar los días que hubiera evento en la semana podía ser entre 4 o 5 días entre semana, nos llamaban los martes y nos contrataban a ver si había jueves , viernes, sábado y domingo de 4pm a 3 a.m. nos pagaban si se excedían horas extras en 50 bolívares podía ser 320,00bs, no me daban recibos de pago, horita y que los van a contratar por 3 meses, antes era normal, Maria era quien nos llamaba, en Semana Santa no se hacían fiestas; ella nos decía para que vengan tal día ( viernes, Sábado y domingo y a veces llegue a doblar en el mes de diciembre me quedaba a ya a dormir , me pagaban 280bolivares , por cada fiesta a veces jueves y viernes”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones

Primeramente es importante señalar la incomparecencia de las partes co-demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En este orden de ideas, como bien se ha hecho referencia se dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia el tribunal mediador remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente contempla:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho, destacando en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, que pese a la falta de contestación por parte de la demandada, se fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asumen los co-demandado de autos, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho sino también, que en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En este hilo argumentativo, queda establecido entonces que el ciudadano JOSE PARRA, prestó sus servicios como mesonero para la demandada, pero si bien el mismo alega que prestó sus servicios desde el 10 de marzo de 2012, hasta el 06 de julio de 2013, de un detenido análisis de los medios probatorios cursantes en autos, así como de los dichos del actor en su deposición de parte, encuentra quien sentencia que efectivamente el demandante prestaba sus servicios de manera eventual, principalmente cual el mismo demandante manifiesta lo siguiente: “nos llamaban los martes Maria la que paso horita, para que fuéramos a trabajar los días que hubiera evento en la semana podía ser entre 4 o 5 días entre semana, nos llamaban los martes y nos contrataban a ver si había jueves , viernes, sábado y domingos”

En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos”.

Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio.

Al efecto, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez argumente y motive sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente de la condición del trabajador eventual, pues solo prestaba servicios cuando en la sede de la demandante hubiera eventos, laborando bien en jornadas nocturnas como diurnas. Por otro lado, se observa que por la naturaleza de sus funciones, el accionante no estaba a disposición de la reclamada las 24 horas de cada día pues no consta en las actas elementos probatorios algunos que evidencien la frecuencia de tales eventos o situaciones, al menos no los suficientes como para concluir con precisión que el número de días efectivamente laborados lo catalogue como un trabajador con jornada ordinaria, lo cual se establece, en atención a lo confesado por la propia parte actora, adminiculado con el contenido de las respuestas de los testigos promovidos por ambas partes.
Bajo esta consideraciones se hace pertinente subsumir las condiciones de hechos establecidas en autos, en el contenido normativo del artículo 3° del vigente Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece que “La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.” Del mismo modo en su último aparte señala que “La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con al jornada observada por los restantes trabajadores de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza”.
Así las cosas y en atención a las consideraciones antes expuestas, en primer lugar precisara esta sentenciadora, efectuar una revisión y compilación de los días efectivamente laborados por el demandante, ya que como él mismo lo manifiesta su servicio era eventual, y en atención a ello se observa de las documentales presentadas por la parte demandada cursantes del folio 93 al 13, reconocidas por el actor y plenamente valoradas por quien suscribe, que los días laborados por el demandante son los siguientes:

PERIODO DIAS TRABAJADOS SALARIO DIARIO JORNADAS NOCTURNAS BONO NOCTURNO SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL
Mar-12 1 Bs 200,00 1 Bs 260,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Abr-12 0 Bs 200,00 0 Bs 0,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
May-12 4 Bs 200,00 3 Bs 780,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Jun-12 4 Bs 200,00 3 Bs 780,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Jul-12 2 Bs 200,00 2 Bs 520,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Ago-12 2 Bs 200,00 2 Bs 520,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Sep-12 1 Bs 200,00 1 Bs 260,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Oct-12 4 Bs 200,00 4 Bs 1.040,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Nov-12 3 Bs 200,00 3 Bs 780,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Dic-12 12 Bs 200,00 7 Bs 1.820,00 Bs 408,00 Bs 17,00 Bs 11,33 Bs 436,33
Ene-13 2 Bs 240,00 2 Bs 624,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
Feb-13 0 Bs 240,00 0 Bs 0,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
Mar-13 2 Bs 240,00 2 Bs 624,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
Abr-13 2 Bs 240,00 2 Bs 624,00 Bs 448,00 Bs 18,67 Bs 12,44 Bs 479,11
May-13 3 Bs 280,00 2 Bs 728,00 Bs 488,00 Bs 20,33 Bs 13,56 Bs 521,89
Jun-13 4 Bs 280,00 0 Bs 0,00 Bs 488,00 Bs 20,33 Bs 13,56 Bs 521,89
TOTAL DIAS TRABAJADOS 46 TOTAL BONOS NOCTURNOS GENERADOS (30%) Bs 9.360,00

Así pues, dentro del marco normativo in comentos, y en anuencia a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, ha procedido esta sentenciadora a verificar los días efectivamente laborados por el demandante, y compilando los mismos, se determina una antigüedad o tiempo efectivo de trabajo de cuarenta y seis (46) días, de allí que, por la forma en la cual se desarrolló la relación de trabajo y por el tiempo efectivamente laborado, mal puede el demandante pretender el pago de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y UTILIDADES DEL PERIODO 2012, pues obviamente su antigüedad no excedió de un año; en consecuencia; se declaran IMPROCEDENTES las reclamaciones que por dichos conceptos plantea el actor. Así se decide.-

En el mismo orden se verificó según los días laborados en cuales de ellos el actor prestó servicios en jornadas nocturnas a los fines de determinar lo adeudado por concepto de BONO NOCTURNO y que el actor reclama como SALARIOS NO DEVENGADOS, extrayéndose del cuadro que antecede un monto adeudado al actor por este concepto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.360,oo). Así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación por concepto de ANTIGÜEDAD, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que el actor devengó como último Salario Promedio Normal diario la cantidad de Bs. 488,oo. Ahora bien, tal y como se demuestra en el cuadro que antecede, determinados como está el salarios devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, se determinó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, en consecuencia, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicio de 46 días, lo que equivale a 1 mes y 16 días, corresponde al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral la cantidad de 15 días que a razón de un salario integral diario de Bs. 521,89, arroja un monto adeudado de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.828,35). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y admitidos como se encuentran hechos esgrimidos por el actor en la presente causa, entre ellos que la relación de trabajo feneció por causas injustificadas, deberá la demandada cancelar a al ciudadano actor por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.828,35). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, tenemos que existe un fraccionamiento de 1 mes completo, el cual no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 1.25 días, que multiplicados por el último salario normal promedio diario de Bs. 488,oo, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 610,oo). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 1.25 días de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 488,oo, arroja un total de (Bs. 610,oo), quedando así determinado un monto total adeudado por dichos conceptos de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.220,oo). Así se decide.-

En lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, un total de 2.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 488,oo, arroja un total UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.220,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que deben los co-demandados RESTAURANT EL GUACAMAYO, C.A. y los ciudadanos CAROLINA ANNA AVILA LANGE y ELIZABETH ANNA MARIA LANGE DE AVILA cancelar al ciudadano JOSE TRINIDAD PARRA GUTIERREZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.456,70), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSE TRINIDAD PARRA GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GUACAMAYO, C.A. y las ciudadanas CAROLINA ANNA AVILA LANGE y ELIZABETH ANNA MARIA LANGE DE AVILA.

SEGUNDO: Se condena a las partes co-demandadas Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GUACAMAYO, C.A. y las ciudadanas CAROLINA ANNA AVILA LANGE y ELIZABETH ANNA MARIA LANGE DE AVILA, a pagar al ciudadano JOSE TRINIDAD PARRA GUTIERREZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.456,70), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado.

CUARTO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAIRA PARRA BORREGO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAIRA PARRA BORREGO
La Secretaria