REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2014-000499

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ MONTIEL Y JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nº V- 4.749.999 y V- 10.917.326, respectivamente, ambos domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS, JOSEFINA MOSCARELLA, ERWIN MOSCARELLA, YAMID GARCIA y NATALI BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.945, 115.626, 182.862, 85.263 Y 115.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 28, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MERY FERRER, FREDDY DIAZ y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.607, 68.374 y 44.015, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-


Se inició el presente asunto mediante demanda, la cual fue recibida en fecha 1° de abril de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; posteriormente, fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha 03 de abril de 2014. Luego en fecha 28 de noviembre de 2006, fue redistribuida la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral. Agotada la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso que nos ocupa, cumpliendo el Juzgado antes referido con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente causa, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de esa misma fecha y fijándose la Audiencia de Juicio para el día 30 de octubre de 2014, a las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, los Abogados JOSEFINA MOSCARELLA y ERWIN MOSCARELLA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RODRIGUEZ Y JESUS BRICEÑO, parte demandante en el presente asunto, y la profesional del derecho MERY FERRER, en representación de la parte demandada, suscribieron diligencia mediante la cual plantean un convenimiento en el cual únicamente indican que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido la demandada ofrecer al ciudadano JESUS BRICEÑO la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, al cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), los cuales serán cancelados en fecha 11 de noviembre de 2014 y solicitan sea homologado el referido acuerdo.

Para resolver, este Tribunal observa:

En virtud del convenimiento de pago realizado por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal)

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, si bien es cierto en el caso bajo estudio, pudiéramos en principio decir que las partes han realizado los requisitos que establecen los medios de auto-composición procesal consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se señalan los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso.

Sin embargo, considera quien sentencia pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2000, Sentencia No. 1261 indicó que: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben."

Tal y como se indicó ut supra la Transacción es un Medio de Auto-Composición procesal que se encuentra amparada por diversas normas de rango constitucional y legal; es decir, el artículo 89 numeral 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, señalado anteriormente, establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Resaltado del Tribunal)


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al estudiar la orientación de las normas laborales, que los principios y normas del Derecho del Trabajo -disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil-, están inspirados en la justicia social y la equidad, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Carta Magna, la cual consagra en sus artículos del 86 al 97 los principios donde se establece que es obligación del Estado garantizar la igualdad y el ejercicio de los derechos del trabajo considerando éste como un hecho social protegido por el Estado.

De ésta manera, ya se indicó anteriormente lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la consagración del principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; por lo que, ésta Juzgadora actuando a través del Estado como Órgano garante de los derechos de los trabajadores, y en atenencia a las facultades establecidas en la Ley, considera que la irrenunciabilidad plantea un problema en la transacción laboral, en el entendido que el artículo 1.713 del Código Civil adoptando dicho concepto en materia laboral, establece la transacción como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Según el autor Mario de la Cueva, “el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos”.

En éste orden de ideas, se verifica de la diligencia suscrita por las partes, que la misma únicamente se limita a indicar que con el fin de poner fin al litigio la demandada ofrece a cada uno de los co-demandantes unas cantidades de dinero y que dichas cantidades serán canceladas en fecha 11 de noviembre del presente año, no obstante basándose quien decide en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002, en contraposición al convenimiento de pago celebrado entre las partes, considera esta jurisdicente que dicho acuerdo no plantea una relación sucinta de hechos y la indicación de las concesiones que recíprocamente se hacen las partes, lo cual crea un ambiente de incertidumbre procesal en la cual estando los demandantes en una situación de inferioridad jurídica, homologarla sería violentar el principio de irrenunciabilidad. Así se establece.-

En consecuencia, la diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, a criterio de quien sentencia no se constituye como una Transacción Laboral, por lo que no es susceptible de homologación, no obstante, habiendo las partes acordado montos sobre los cuales se fundamentará una futura transacción, lo cual ha quedado pautado para el 11 de noviembre de 2014, y siendo que la audiencia de juicio ha sido previamente fijada para el jueves 30 de octubre de 2014, este Tribunal, aplicando una tutela judicial efectiva en garantía del debido proceso, acuerda diferir la audiencia de juicio a fin de que las partes en fecha 11 de noviembre de 2014, presenten la respectiva Transacción con el cumplimiento del pago convenido, en el entendido; que de no efectuarse la transacción el tribunal procederá a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIIENTO DE PAGO celebrado en fecha 17 de octubre de 2014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ MONTIEL Y JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA en contra de la Sociedad Mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: SE ACUERDA diferir la audiencia de juicio fijada para el día 30 de octubre de 2014, fin de que las partes en fecha 11 de noviembre de 2014, presenten la respectiva Transacción con el cumplimiento del pago convenido, en el entendido; que de no efectuarse la transacción el Tribunal procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. MAIRA PARRA BORREGO
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. MAIRA PARRA BORREGO
La Secretaria