REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 155º.
SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO: VP01-L-2014-001358
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VENTURA SUESCUN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MOCANDA, KATHERINE TORRES, ANGELA QUIVERA, MARITZA PRIETO, ALBA SANTELIZ Y MARIA ISABEL QUIVERA.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de agosto de 2014, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA SUESCUN en contra de SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A., por motivo Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la demandada, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha, veintidós (22) de octubre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la ciudadana abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694, actuando como apoderada judicial de la parte demandante.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Primera Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JEAN CARLOS VENTURA SUESCUN, invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A., a quien le reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades no canceladas, Indemnización por despido y Beneficio de Alimentación, por haberle prestado sus servicios personales como trabajador en el cargo de CHOFER; desde el dos (02) de enero de dos catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de julio de (2014); con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., (ambos días inclusive), con un último salario mensual de Bs. 6.000,00; por lo que reclama el pago de la cantidad de: Bs. 26.069,75, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades no canceladas, Indemnización por despido, Beneficio de Alimentación, así mismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, costas y costos en el proceso.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS VENTURA SUESCUN y la parte demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A.,
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: Inicio desde el dos (02) de enero de dos catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de julio de (2014); lo cual implica la duración de 07 meses.
3. Que el trabajador lo despidió injustificadamente.
4. Que su último salario fue de Bs. 6.000,00; mensuales. Así se decide.-
Del análisis del caso, se evidencia que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las partes demandadas en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo, cabe aclarar que el Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, corrigió las diferencias matemáticas que resultaron, en la parte infra de esta decisión. Así se establece.
1.-ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, el mismo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y e y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Por lo tanto este Tribunal de Primera Instancia acuerda primeramente efectuar el cálculo correspondiente a los fines de determinar cuál es el favorable y se tiene lo siguiente:
De acuerdo al literal A se tiene:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-14 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00
Feb-14 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00
Mar-14 15 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 3.375,00
Abr-14 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00
May-14 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00
Jun-14 15 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 3.375,00
Jul-14 5 6.000,00 200,00 8,33 16,67 225,00 1.125,00

7.875,00



De acuerdo al literal C se tiene:

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL
Ene-14
Feb-14
Mar-14
Abr-14
May-14
Jun-14
Jul-14 30 225,00

TOTAL 6.750

Ahora bien, en apego a la normativa ut supra mencionada se tiene que al demandante de autos le favorece: Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.875,00) por lo que deberá la demandada cancelarle al demandante la respectiva cantidad. Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2014 calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, le corresponde la cantidad de 8,75 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 200 que da un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.750,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 17,5 días, calculados al salario normal diario de Bs. 200, dando como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.500,00), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR, tal como lo tipifica el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que en casos de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este sentido, le corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.875,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.



5.-BONO DE ALIMENTACIÓN: Al verificar que la parte actora reclama 77 días a un valor de 31,75 diarios, correspondiente a Enero, Febrero y Marzo de 2014, este Tribunal acuerda condenar 61 días lo cual son días excluyendo los días feriados, correspondientes a cada mes, por lo que los 61 días a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00, corresponde a Bs. 26,75 por día, lo que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.631,75) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
En definitiva, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 22.631,75), monto que deberá la parte demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A., cancelarle al ciudadano JEAN CARLOS VENTURA SUESCUN por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses por la prestación de antigüedad e intereses de mora, se acuerdan los mismos conforme a lo siguiente:
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
- En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano JEAN CARLOS VENTURA SUESCUN en contra de la demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A & V, C.A., cancelarle al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 22.631,75), a esa cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, como fueron indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
LA JUEZA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA