REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2014-0001329
PARTE ACTORA: ALFONSO RIOS
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO GUERRA
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOANDERS HERNANDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de tercería presentado por el abogado JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS, C.A., parte demandada, mediante el cual solicita el llamamiento de la intervención de tercero a la sociedad mercantil TECNOLOGIA NAVAL, C.A. (TECNACA), en la presente causa, este Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones: La norma adjetiva laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apoyo en las siguientes consideraciones: el solicitante señala en su escrito que su representada es dueña de unas lanchas que hacen transporte de personal y no tiene contratado soldadores, y que para el mantenimiento que tienen esas lanchas deben de contratar los servicios de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA NAVAL, C.A. (TECNACA), afirmando que de la redacción que antecede reconoce el demandante que prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS, C.A., desempeñando el cargo de Soldador de Primera, teniendo entre sus funciones las reparaciones de las lanchas y gabarras, consistía en soldar, esmerilar, modificar las mismas, es menester para este Tribunal destacar que la representación judicial de la demandada no acompaña documentación alguna, y en virtud de ello, no encuentra elementos que generen convicción a esta Juzgadora de la comunidad de la causa y una vez analizados los argumentos expuestos por el solicitante, que según afirma justifican el llamado de TECNOLOGÍA NAVAL, C.A. (TECNACA), como Tercero, por ser común para ella la causa pendiente e intentada contra su representada, apuntalan su solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe intervenir como tercero en este proceso por ser común a ésta el mismo, en tal sentido es de señalar que considerando que el término común denota como adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, lo que es de varios, ello conlleva el que, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En relación a lo afirmado por la demandada, se observe 382 del Código de Procedimiento Civil.
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En otro orden de ideas, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que la parte demandada no consigno ningún documento o por cualquier otro medio claramente inteligible. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace INADMISIBLE EL LLAMADO A LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO A LA CAUSA, FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada, INDUSTRIAS MARITIMAS VENEZOLANAS, C.A., y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 07/10/2014, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al DÉCIMO (10mo) día hábil siguiente, a la presente decisión, es decir 20/10/2014, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ
BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
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