REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014)
203º y 155º.
SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO: VP01-L-2014-000424
PARTE ACTORA: ALEXIS CANDELARIO PEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS GONZALEZ y WILMER COLINA.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ADOLFO MENDEZ (a titulo personal).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, de donde se desprende como parte actora el ciudadano ALEXIS CANDELARIO PEREZ en contra de el ciudadano ADOLFO MENDEZ (a titulo personal), por motivo Prestaciones Sociales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente del demandado se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de las partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así los ciudadanos abogados en ejercicios DENNYS GONZALEZ y WILMER COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.161 y 51.994, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Primera Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ALEXIS CANDELARIO PEREZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada, el ciudadano ADOLFO MENDEZ (a titulo personal), a quien le reclama las correspondientes Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por haberle prestado sus servicios personales como trabajador en el cargo de CHOFER; desde el veinte (20) de septiembre de dos diez (2010) hasta el seis (06) de marzo de 2013; con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con un último salario básico mensual de Bs. 4.800; por lo que reclama el pago de la cantidad de: Bs. 62.407,39, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, intereses acumulados sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así mismo reclamo de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, costas y costos en el proceso.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre la parte demandante ciudadano ALEXIS CANDELARIO PEREZ y la parte demandada ADOLFO MENDEZ (a titulo personal).
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: Inicio desde el veinte (20) de septiembre de dos diez (2010), fecha de culminación: hasta el seis (06) de marzo de 2013; lo cual implica la duración de 02 años, 05 meses y 07 días.
3. Que el trabajador lo despidió injustificadamente.
4. Que su último salario fue de Bs. 4.800; mensuales. Así se decide.-

Del análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las partes demandadas en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo, cabe aclarar que el Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, corrigió las diferencias matemáticas que resultaron, en la parte infra de esta decisión. Así se establece.
1.-ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, el mismo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Por lo tanto este Tribunal de Primera Instancia acuerda primeramente efectuar el cálculo correspondiente a los fines de determinar cuál es el favorable y se tiene lo siguiente:
De acuerdo al literal A se tiene:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-10 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Oct-10 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Nov-10 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Dic-10 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Ene-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Feb-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Mar-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Abr-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
May-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Jun-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Jul-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
Ago-11 5 4.800,00 160,00 3,11 13,33 176,44 882,22
10.586,67

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-11 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Oct-11 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Nov-11 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Dic-11 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Ene-12 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Feb-12 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Mar-12 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
Abr-12 5 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 900,00
May-12 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00
Jun-12 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00
Jul-12 15 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00 2.700,00
Ago-12 4.800,00 160,00 6,67 13,33 180,00
9.900,00


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-12 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44
Oct-12 15 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44 2.706,67
Nov-12 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44
Dic-12 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44
Ene-13 15 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44 2.706,67
Feb-13 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44
Mar-13 4.800,00 160,00 7,11 13,33 180,44
TOTAL 25.900,01

De acuerdo al literal B se tiene:

ANTIGUEDAD
ADICIONAL 6 DÍAS TOTAL Bs. 1.082,64



De acuerdo al literal C se tiene:

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-10
Oct-10
Nov-10
Dic-10
Ene-11
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11
Jun-11
Jul-11
Ago-11 30 180,44 5.413,2

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11
Ene-12
Feb-12
Mar-12
Abr-12
May-12
Jun-12
Jul-12
Ago-12 30 180,44 5.413,2
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-12
Oct-12
Nov-12
Dic-12
Ene-13
Feb-13
Mar-13 30 180,44 5.413,2

TOTAL 16.239,6

Ahora bien, en apego a la normativa ut supra mencionada se tiene que al demandante de autos le favorece: Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. 25.900,01) mas la Antigüedad Adicional correspondiente a MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.082,64) por lo que deberá la demandada cancelarle al demandante las respectivas cantidades. Así se decide.
2.-INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se ordena el pago de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS 3.924,27). Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR, tal como lo tipifica el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que en casos de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este sentido, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BS. 25.900,01). Así se decide.
4.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2011 calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, le corresponde la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 160,00 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.400,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
5.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2012 calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, le corresponde la cantidad de 16 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 160,00 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.560,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 de los últimos 6 meses de la relación, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, le corresponde la cantidad de 7.5 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 160,00 lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.

7.-BONO VACACIONAL VENCIDO 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, le corresponde la cantidad de 7 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 160,00 lo cual arroja la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.120,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
8.-BONO VACACIONAL VENCIDO 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras año 2012, le corresponde la cantidad de 15 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 160,00 lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.400,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013 le corresponde la cantidad de 7.5 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 160,00 lo cual arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200,00) monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 15 días, calculados al salario normal diario de Bs. 160,00, dando como resultado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.400,00), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.
En definitiva, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SETENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 70.086,93), monto que deberá la parte demandada ADOLFO MENDEZ (a titulo personal) pagarle al ciudadano ALEXIS CANDELARIO PEREZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses por la prestación de antigüedad e intereses de mora, se acuerdan los mismos conforme a lo siguiente:
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
- En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano ALEXIS CANDELARIO PEREZ en contra del ciudadano ADOLFO MENDEZ (a titulo personal).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ADOLFO MENDEZ (a titulo personal) a cancelarle al ciudadano ALEXIS CANDELARIO PEREZ la cantidad de SETENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 70.086,93), a esa cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, como fueron indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIRA GALUE


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUE