REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2014-00307
PARTE ACTORA: ROY MAGALLANES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANSCISCO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SENOVIA URDANETA Y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,

Vista la solicitud realizada por la ciudadana abogada SENOVIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANSCISCO, mediante la cual solicita sea declarada la Incompetencia del Tribunal por la Materia, este Órgano Jurisdiccional para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento mediante interposición de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ROY MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.753.593, debidamente asistido por la abogada KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL GABRIEL PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575, en fecha doce (12) de marzo de (2014), la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Sustanciador en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
En otro orden de ideas, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, la abogada SENOVIA URDANETA, actuando en su carácter en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito que fuera DECLARADA LA INCOMPETECIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, manifestando que la competencia para conocer del presente caso es del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando entre otras razones que los accionante ejerció sus funciones en la condición de empleado público.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Juzgador sobre lo peticionado, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De un estudio exhaustivo y minucioso del libelo de demanda, alega haber ingresado bajo la figura de contratado sin consignar ninguna prueba de ello en el mismo, a diferencia de los elementos que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, observa esta Juzgadora, que ciertamente que el accionante durante la relación de trabajo que mantuvo par el con ente demandado se acreditaba la condición de funcionario publico determinada en los Artículos 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; existe pues elementos que permitan determinar tal condición, y la forma o bajo la circunstancia por la cual ingresó a laborar para el demandado de autos, así como el cargo desempeñado, y ante tal situación, se presume salvo prueba en contrario que su ingreso y la relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de empleado publico, tal y como se evidencia de Certificación de Declaración Jurada de Patrimonio Publica emanada de Coordinación de Recurso Humanos del Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo tanto ha de ventilarse la presente reclamación por ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que a dicho Ciudadano le enviste una condición especial de servidor público.
La categoría de funcionario o funcionaria público la define el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como aquel funcionario o funcionaria publico de carrera que ocupen cargos de carrera y que gocen de estabilidad en el desempeño de sus funciones o cargos y que sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contempladas en dicha ley, este funcionario o funcionaria puede ser de carrera, de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función publica mediante nombramiento y el desempeño del servicio con carácter permanente. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.010 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y que este Juzgador acoge para fundamentar su decisión; en el caso YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (art.3 y 19 L.E.F.P). En consecuencia, determino la Casación Social acogiendo el criterio constitucional que deben ser los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración publica para poder determinar la condición de funcionario publico.
En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en las normas antes citadas, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
1.- PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA SENOVIA URDANETA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANSCISCO.
2.- SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROY MAGALLANES en contra de CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANSCISCO, AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3.- TERCERO: EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
4.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, SE DEJA CONSTANCIA UNA VEZ QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISION SE REMITIRA EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primero (01) días del mes de octubre de 2014.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DESICION.


LA JUEZA

BERTHA LY VICUÑA


LA SECRETARIA

YASMIRA GALUE