REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Nueve (9) de Octubre de 2.014
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2009- 001303

PARTE DEMANDANTE: JESÚS SOTO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.468.213 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LUIBERT JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, GIUSEPPE BOVE Y MONICA TORRES MELENDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.000.013; V- 14.902.875 y V-9.761.611; e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 135.910,117.277 y 60.590, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1.993, anotada bajo el N° 3; Tomo 15-A, de los Libros Respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES ANA DUGARTE CALDERA Y ANA ALICIA ESPARZA NONES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 11.314.762; V- 12.694.462; V- 14.831.321 y V- 17.916.013; e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 75.208, 74.591, 91.249 y 148.251; respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto lo solicitado mediante escrito por la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. Abogada ANA ESPARZA NONES, este tribunal para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Cinco (5) de Junio de 2.009, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano JESUS SOTO asistido por el ABOGADO LUIBERT ARTEGA ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda acompañada de PODER APUD ACTA por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

Con fecha Nueve (9) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y que visto el cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles, exhorto y oficios.
Con fecha Díez (10) del mismo mes y año, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita del tribunal se le nombre correo especial, el cual fue proveída con fecha Once (11) del mismo mes y año librándose nuevamente carteles de notificaciones, exhorto y oficio.

Con fecha Ocho (8) de Julio de 2.009, el Ciudadano DENNIS CARDOZO Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de entrega de oficio en el Juzgado de los Municipios Lagunillas de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia. Con fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita del tribunal se dejen sin efecto los carteles de notificación librado, y se libre nuevos carteles en otra dirección.

Con fecha Primero de Octubre de 2.009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita del tribunal se le nombre correo especial, el cual fue proveída con fecha Once (11) del mismo mes y año, librándose nuevamente carteles de notificaciones, exhorto y oficio dirigidos a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui Con fecha Diez (10) de Noviembre de 2.014, mediante auto de da por recibido resultas de exhorto.

Con fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIBERT ARTEAGA solicita del tribunal se le expida copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y carteles de notificación: Con fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010 el apoderado judicial de parte actora abogado GIUSEPPE BOVE mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación; las cuales fueron recibidas con fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, proveyendo el tribunal conforme a lo solicitado.

Con fecha Diecisiete (17) Septiembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ANA ESPARZA NONES mediante ESCRITO solicita del tribunal se declare la perención de la instancia y el decaimiento del proceso por falta de impulso procesal del demandante JESÚS SOTO con fundamento a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual fue recibida y agregada a las actas del expediente mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del presente año

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE CONFORME A LO SOLICITADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JESÚS SOTO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°s V- 3.468.213; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Octubre de Dos MI Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA
Aboga. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ