REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Siete (7) de Octubre de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO : VP01-L-2011-001141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con visto a lo solicitado por la APODERADA JUDICIAL de la parte demandante, Abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre Dos Mil Catorce; este juzgador para resolver sobre lo peticionado la hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 154 del Código Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “El poder faculta al apoderado judicial para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. “ Del extracto de la norma en comento, se infiere de una interpretación restrictiva que el apoderado judicial para poder desistir en nombre y representación de su poderdante debe tener facultad expresa por mandato de dicha disposición; en el presente caso a decidir, la apoderada judicial con fundamento al poder apud-acta que le fuere conferido, en nombre de su representado solicita el desistimiento de la acción con relación a la demandada Sociedad Mercantil S.C. PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGURIDAD, C.A.. Ahora bien, del examen que se ha realizado de las actas procesales, especialmente del poder apud- acta cursante en el folio 22 del expediente, no aparece que la abogada solicitante esté facultada para desistir tal como es exigido por el artículo 154 esjudem, exigencia esta que debe ser apegada a la letra de la ley; por otro lado se le advierte a la apoderad judicial que en esta instancia lo que se desiste es el procedimiento y no la acción conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia por los argumentos aquí expuestos, este Juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN SOLICITADO por no llenar los extremos de Ley. Así se decide.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López
La Secretaría.
Aboga. Angélica Fernández
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