REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Miércoles Veintinueve (29) de Octubre de 2.014
204º y 155º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2.004- 000261

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO AVILA CARDENAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.670.011, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.882.809, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.612; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 1.989, bajo el N° 38, tomo 5-B de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión exhaustiva de todas las actas, que integran el presente asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal por las partes intervinientes, dando lugar a ello a que se proceda a decretar la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos:

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.004, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA asistido de Abogado e interpone formal demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A. la cual fue recibida mediante auto de esa misma fecha por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial Laboral, ordenándose su revisión para su ADMISIÓN.

Con fecha Primero de Abril de 2.004, una vez revisado el libelo demanda, se pudo determinar que él mismo reunía los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se procedió a su ADMISÓN mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la debida notificación y exhortos. Con fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.004, mediante diligencia el Ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA CARDENAS en su condición de accionante procede a otorgar poder APUD- ACTA a los abogados BELIZARIO SEGUNDO GONZALEZ, NOLEIDA JOSEFINA MORENO Y EDUARDO PRIETO.

Con fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año, mediante diligencia el APODERADO JUDICIAL ABOGADO BELIZARIO SEGUNDO GONZALEZ solicita del tribunal se ordene practicar la notificación mediante correo certificado, el cual fue proveído mediante auto de esa misma fecha. Con fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.004, mediante auto se da por recibido del Instituto Postal Telegráfico resultad de la notificación. Con fecha Cuatro (4) de Mayo de 2.004, mediante auto se da por recibido resultas de comisión que le fuere conferida a los Juzgados de los Municipios de Perija y Rosario de Perija de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que fue de fecha cuatro (4) de Mayo de 2.004, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por DIFERERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA CARDENAS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A. Sociedad esta, domiciliada en el Estado Miranda, e Inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo del año 1.989, bajo el N° 38, tomo 5-B;


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente sentencia interlocutoria, o en la persona de sus APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS BELIZARIO SEGUNDO GONZALEZ Y NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT; o en su defecto en la cartelera judicial instalada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos MI Catorce. Año 204° de la Independencia y 155 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo Tres de la tarde (3:00pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANGÉLICA FERNÁNDEZ