REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve de Octubre de Dos Mil Catorce
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2011-001364
Parte Actora: ADALBERTO LAGUNA, HEBERDE TROCONIS, HENRY VILCHEZ, ANTONIO RINCON Y LUIS RINCON.
Parte Demandada: CERÁMICAS FINAGRES COMPAÑÍA ANONIMA
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por los actores: Adalberto Laguna Santiago, Heberde Troconis Primera, Henry Vilchez Mogarín, Antonio Ramón Rincón y Luís Rincón Urdaneta, Venezolanos, cédulas de identidad Nos.16.878.871,19.837.911,9.780.301, 9.761.523 y 18.370.625 respectivamente, en contra de la empresa CERÁMICAS FINAGRES C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 26 de Mayo de 2011, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 01 de Junio de2011, el tribunal admitir la demanda y ordena la notificación a la demandada, en su Presidente Generoso Mazzoca. En fecha 09-06-2011, los actores reforman demanda y se ordena nueva notificación a demandada. En fecha 11-07-2011 el Alguacil Argenis Oliveros, expone negativa la notificación de la demandada.
Desde la fecha 09-06- 2011, actividad desplegada por el tribunal hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha 09 de Junio de 2011, hasta el día de hoy Veintinueve de Octubre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit. La Secretaria.
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