REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho de Octubre de Dos Mil Catorce
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2010-00788
PARTE ACTORA: ARNOBEL BULLOSO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No E-.1.046.401.436.
PARTE DEMANDADA: FUNDO LAS JUANAS.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por la actora ARNOBEL BULLOSO ACEVEDO, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E- 1.046.401.436, en contra FUNDO LAS JUANAS, propietarios: José Miguel Atencio Marques, Juan Eduardo Atencio Marques, Osmaira del Carmen Atencio Labarca, Alida Rosa Atencio Labarca y Ana Alcira Atencio Labarca, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 07 de Abril de 2010, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12 de Abril de 2010, el tribunal admite la demanda, y ordena notificar a la demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 21-09-2010, el Alguacil del tribunal comisionado, expone positivo la Notificación de la demandada. En fecha 27-04-2011, el tribunal declaro la pérdida de Estadía a Derecho en la causa y ordeno nueva notificación de la demandada.
Desde la fecha 27-04-2011, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación de la actora.
Ahora bien, desde el 27-04-2011, hasta el día de hoy Veintiocho de Octubre de 2014, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-


El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,