REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2008-000555
PARTE ACTORA: LEONEL GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR
PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y CARBONES DE GUASARE, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano LEONEL GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y CARBONES DE GUASARE, S.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo consignado el libelo en fecha trece (13) de Marzo de 2008, siendo recibida por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, posteriormente en esa misma fecha 18//03/08 se le ordeno a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, librando igualmente en esa misma fecha la boleta de notificación, la cual fue realizada por Argenis Oliveros quien expone en fecha 26/06/08 que no logro conseguir la dirección. Desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha esto es dieciocho (18) de Marzo de 2008, hasta el día de hoy nueve (9) de Octubre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna por la parte actora, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La Secretaría,
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